CC - A1267-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1267-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1267/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1267 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5603
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a travØs de apoderada, present(cid:243) demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra del seæor Edgardo de Jesœs Oæate GÆmez1. Lo anterior, con el fin que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n sub-2982 del 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez al seæor Oæate GÆmez, debido a
que, en criterio de Colpensiones, se reconocieron valores superiores a los debidos2. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho (i) que se ordene al seæor Oæate GÆmez el reintegro de lo pagado por concepto de aportes; (ii) que se ordene la compensaci(cid:243)n de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesadas derivadas de la pensi(cid:243)n de invalidez, y (iii) que el pago de las anteriores sumas sean debidamente indexadas junto con los intereses a los que haya lugar3. §2. Como fundamento de sus pretensiones, Colpensiones manifest(cid:243) los siguientes hechos4: (i) Mediante Resoluci(cid:243)n sub-22982 del 30 de marzo de 2017, Colpensiones reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez al seæor Edgardo de Jesœs Oæate GÆmez por $3.886.570 mensuales, a partir del 28 de octubre de 2016, con base en la pØrdida del 61.15% de su capacidad laboral determinada el 7 de julio de 2016. (ii) El 9 de mayo de 2019, se report(cid:243) un posible fraude en la pensi(cid:243)n de invalidez del seæor Oæate GÆmez a travØs de la L(cid:237)nea de Integridad y Transparencia de Colpensiones. Por lo anterior, la Gerencia de Prevenci(cid:243)n del Fraude inici(cid:243) una investigaci(cid:243)n administrativa especial y determin(cid:243) que la pensi(cid:243)n se otorg(cid:243) bajo circunstancias irregulares,
1 Expediente digital CJU-5603. Documento digital: “01Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5603, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. cumpliendo los requisitos de los art(cid:237)culos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar o revocar el acto administrativo sin el consentimiento del beneficiario. (iii) En concreto, Colpensiones indic(cid:243) que, tras valorar los hechos y documentos del expediente, se determin(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n SUB 22982 de 2017 se emiti(cid:243) bajo un presunto fraude, con la inclusi(cid:243)n indebida de aproximadamente 230 semanas cotizadas sin soporte documental, modificando irregularmente la historia laboral del afiliado. §3. Por reparto 5 , el expediente le correspondi(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar6, autoridad judicial que mediante Auto del 14 de marzo de 20227 declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el asunto y lo remiti(cid:243) para el conocimiento de los juzgados laborales del circuito Valledupar (reparto). Argument(cid:243) que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”), es competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo los procesos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho pœblico8. Igualmente, precis(cid:243) que, conforme al numeral 4 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( “CPTSS”), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras9. Para sustentar su postura, cit(cid:243) jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado10 en la que se indicó que “(…) los œnicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo eran los referidos a la seguridad social de los servidores pœblicos, cuando su rØgimen sea administrado por una persona de derecho pœblico, ello en armon(cid:237)a con las Leyes 270 de 1996 y 1122 de 2007 (…)”11. 5 Reparto realizado el 1 de marzo de 2022. 6 Documento digital: “10ActaDeReparto347.pdf”. 7 Documento digital: “12AutoFaltaJurisdicción.pdf”. 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 29 de octubre de 2019, radicaci(cid:243)n 52001-23-33-000-2017-00130-01 (60083), C.P. Mar(cid:237)a Adriana Mar(cid:237)n. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n
Segunda – Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez. 11 Documento digital: “12AutoFaltaJurisdicción.pdf”. §4. El asunto fue repartido12 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar13, autoridad judicial que, despuØs de desarrollar algunas etapas procesales, mediante Auto del 11 de marzo de 202414 declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Argument(cid:243), que el art(cid:237)culo 97 del CPACA establece la posibilidad de demandar los actos administrativos contrarios a la constituci(cid:243)n o la Ley ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, situaci(cid:243)n que corresponde a lo pretendido por Colpensiones en el caso concreto15. Por otra parte, el juzgado cit(cid:243) el Auto 316 de 202116 de la Corte Constitucional para indicar que, en los casos en los que la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo17. §5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de junio de
202418. En sesi(cid:243)n virtual del 5 de julio de 2024, el asunto fue repartido a la
Magistrada Diana Fajardo Rivera. El d(cid:237)a 9 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR19.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 12 Reparto realizado el 15 de junio de 2022. 13 Documento digital: “15ActaDeReparto(Juzgado3roLaboral).pdf”. 14 Documento digital: “21AutoDecideRecursos.pdf”.
15 Ibid. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Documento digital: “21AutoDecideRecursos.pdf”. 18 Documento digital: “02CJU-5603 Correo Remisorio.pdf”. 19 Documento digital: “03CJU-5603 Constancia de Reparto.pdf”.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §7. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones20: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 21 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional22; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa23. §8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, entre el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra una acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar hizo referencia al art(cid:237)culo 104 del CPACA, al numeral 4 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS y a 20 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
21 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 22 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 23 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado24. Por su parte, el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Valledupar se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 97 del CPACA y cit(cid:243) el Auto 316 de 202125 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Reiteraci(cid:243)n Auto 316 de 202126.
§9. De acuerdo con la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 316 de 202127, la Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pœblica demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales28. La Corte ha llegado a esta conclusi(cid:243)n con base en los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA29. Segœn el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administraci(cid:243)n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”30. A su 24 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 29 de octubre de 2019, radicaci(cid:243)n 52001-23-33-000-2017-00130-01 (60083), C.P. Mar(cid:237)a Adriana Mar(cid:237)n. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez. 25 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
27 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de
2021. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hip(cid:243)tesis que doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acci(cid:243)n de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administraci(cid:243)n demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Naci(cid:243)n y proteger los recursos pœblicos, entre otros fines. 29 Ley 1437 de 2011. 30 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 97. vez, segœn el art(cid:237)culo 104 del mismo C(cid:243)digo, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitaci(cid:243)n para que la administraci(cid:243)n demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interØs y el patrimonio pœblico31. §10. As(cid:237) las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demand(cid:243) un acto administrativo propio, que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de Edgardo de Jesœs Oæate GÆmez. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha
autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
4. Regla de decisi(cid:243)n: “Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de
2011”32.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: 31 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 32 Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y DECLARAR que el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de Edgardo de
Jesœs Oæate GÆmez. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5603 al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General