CC - A127-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A127-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A127-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-127/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 127 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4797.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, Cauca, y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente, AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En contra del ciudadano Bryam Alejandro Erazo Pérez se libró una orden
[1] de captura por el delito de homicidio . El 11 de junio de 2020, el señor Alejandro Villamil Briñez, intendente de la Policía Nacional, se dirigió en compañía de otros miembros de la institución hacia el barrio San Rafael de la ciudad de Popayán con el propósito de lograr la aprehensión del señor Erazo Pérez. Al llegar al lugar, el señor Bryam Alejandro Erazo Pérez
emprendió la huida ingresando a uno de los inmuebles del sector. Luego de que los policías le pidieron que saliera de ese lugar, el señor Erazo Pérez huyó por el techo de la casa en la que se encontraba e ingresó a la vivienda [2] contigua .
2. La señora Elsy Serna Morales pidió auxilio, pues el ciudadano perseguido se encontraba en el segundo piso de su residencia, donde también permanecía un menor de edad. Con su autorización, los policías entraron a la
[3] casa . Al ingresar buscaron que el señor Bryam Alejandro Erazo Pérez saliera de la habitación. Sin embargo, los policías se percataron que portaba un arma blanca (navaja). Con esta empezó a amenazar a los policías y luego buscó atacar a los patrulleros que estaban en el lugar. Al evidenciar esa situación el intendente Villamil Briñez accionó su arma de dotación e impactó en una oportunidad al señor Bryam Erazo, quien falleció luego de [4] ser transportado al Hospital Susana López de Valencia .
3. Como consecuencia de estos hechos, tanto la jurisdicción penal militar como la Fiscalía General de la Nación iniciaron una investigación en contra del intendente Alejandro Villamil Briñez por el delito de homicidio.
4. Debido a esta duplicidad de actuaciones, el 26 de mayo de 2023 el apoderado del procesado solicitó al juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Popayán la asignación de un juez de control de garantías con el propósito de que en una audiencia preliminar
[5] innominada se trabara el conflicto entre jurisdicciones . El 5 de
septiembre de 2023 se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán dicha audiencia.
5. En el curso de esa diligencia inicialmente se le concedió la palabra al juez 183 de instrucción penal militar y policial. El juez concluyó, a partir de las pruebas que obran en el expediente, que lo ocurrido se dio “en ejercicio de la función policial, por cuanto el investigado para la fecha de marras era
[6] miembro activo, y aún lo es, […] de la Policía Nacional” . Asimismo, indicó que “la conducta penal de homicidio se desarrolló en actos propios [7] del servicio” . Con respecto a este argumento, recordó lo que establecen los artículos 218 y 221 de la Constitución, así como dos pronunciamientos [8] de la Corte Suprema de Justicia sobre el fuero penal militar . Luego, sostuvo que “todo el procedimiento fue legítimo […] porque el señor intendente Villamil junto con sus compañeros salieron a cumplir unas [9] funciones” .
6. Adicionalmente afirmó que el comportamiento imputado al procesado no es contrario a la misión constitucional de la fuerza pública, en tanto no corresponde a una violación de derechos humanos, un delito de lesa humanidad o una infracción al derecho internacional humanitario. Para él, el hecho por el que se investiga al señor Villamil Briñez carece “de esa
[10] gravedad inusitada” , por cuanto “jamás el intendente Villamil […] planeó una actividad criminal en contra del señor Erazo Pérez, pues [11] efectivamente se planeó fue un servicio […] de captura” . Con base en lo
sostenido, reclamó para la jurisdicción penal militar el conocimiento del proceso iniciado en contra del señor Alejandro Villamil Briñez.
7. La Fiscalía General de la Nación planteó que por las circunstancias en las que se dio el homicidio este caso debería ser conocido por la jurisdicción penal militar. De igual modo, el apoderado del señor Alejandro Villamil Briñez coadyuvó la solicitud para que la jurisdicción penal militar conozca la investigación que se adelanta en contra de su defendido.
8. Por último, intervino la jueza cuarta penal municipal con función de control de garantías de Popayán. Ella se opuso a lo pedido por la Fiscalía
[12] [13] General de la Nación , trabó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Afirmó que (i) el señor Alejandro Villamil Briñez pertenecía a la Policía Nacional en el momento de [14] los hechos; (ii) existe un “vínculo próximo y directo” entre lo ocurrido y [15] el servicio; no obstante (iii) la gravedad del hecho “rompe ese vínculo” , pues eran varios los policías que estaban en el lugar y el señor Erazo Pérez solo portaba un arma blanca, por lo que no había sustento para disparar. Adicionalmente, (iv) cuestionó que no hubo un operativo especial para lograr la efectiva captura del individuo y que si bien en los hallazgos de la necropsia se dictaminó como causa de la muerte una herida en el tórax por proyectil de arma de fuego, en ese documento también se relacionó una herida en el brazo y en la axila derecha, laceraciones del pulmón y fracturas
en el tórax. Concluyó que “no había […] amenaza de muerte. En ese contexto no podría esperarse una conducta desmedida de los aquí [16] implicados” .
9. El 26 de octubre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador recibió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
[17] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que exista un conflicto de este tipo es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por esta Corporación en el Auto 155 de 2019. En el asunto bajo examen se acreditan tales requisitos: La controversia se suscitó entre dos autoridades que Presupuesto pertenecen a distintas jurisdicciones; cada una de ellas subjetivo justificó por qué en ellas recae la competencia para adelantar la investigación penal.
La controversia se relaciona con la investigación penal que Presupuesto se adelanta en contra del señor Alejandro Villamil Briñez
objetivo por la presunta comisión del delito de homicidio. Tanto el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial como el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán presentaron argumentos constitucionales y legales para reclamar su competencia. El primero, pidió que se le asignara el conocimiento del caso con base en lo que establecen los Presupuesto artículos 218 y 221 de la Constitución, así como dos normativo pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el [18] fuero penal militar . El segundo, recordó lo que prevé el artículo 221 de la Constitución y citó los autos 989 de 2022 y 189 de 2023. Con base en ello, presentó las razones por las cuales no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y [19] Policial
12. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o los tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, aunque su configuración y campo
[20] de acción son absolutamente excepcionales y restringidos . Por lo tanto, esta Corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como [21] cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente .
13. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la jurisdicción penal militar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la fuerza pública en servicio activo y; (ii)
[22] funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio .
14. Así las cosas, el elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a
[23] las órdenes “dictadas con estricta sujeción” a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones [24] armadas” . Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos usados en tareas [25] institucionales , si la actividad se encuentra por fuera de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que [26] tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias .
15. La Sala ha reiterado que cuando deba resolverse un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, debe (i) analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y; (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del
servicio. Si el material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el [27] proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar . Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa [28] penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria .
16. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública y si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento
[29] corresponderá a la justicia ordinaria . Por ende, para que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción penal militar es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado una actuación legítima, propia de sus funciones que no puede ser reprochable, pero que en el curso de la actuación se cuestiona por desviarla o extralimitarse, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [30] tenían un vínculo, con la tarea propia del servicio .
17. Finalmente, cabe indicar que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoció que la configuración del fuero penal militar era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública
tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta [31] institución . Caso concreto
18. A continuación la Corte examinará si se cumplen los elementos requeridos para que se configure el fuero penal militar:
19. Elemento subjetivo: según lo indicó el juez 183 de instrucción penal militar y policial en el curso de la audiencia preliminar innominada que se celebró el 5 de septiembre de 2023, el señor Alejandro Villamil Briñez
[32] ingresó a la Policía Nacional el 21 de abril de 2006 . Por su parte, la Corte evidencia que, a partir de la información que obra en el expediente, es posible concluir que para el momento en el que ocurrieron los hechos que se investigan él seguía haciendo parte de la institución en el cargo de [33] intendente . De esta forma, el elemento subjetivo se acreditó.
20. Elemento funcional: antes de estudiar este criterio la Corte aclara que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Se reitera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta
[34] punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública . Hecha esta precisión, la Sala Plena considera que los hechos objeto de investigación sí
tienen relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio. A continuación la Corte explica por qué llega a esta conclusión.
21. El artículo 218 de la Constitución establece que la Policía Nacional es un cuerpo civil armado permanente a cargo de la Nación, “cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De igual manera, el articulo 1 de
[35] la Ley 62 de 1993 sostiene que la Policía Nacional “está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Asimismo, este artículo prevé que “la actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos”. Por su parte, el artículo 19 de esa legislación reconoce como parte de las funciones generales de la institución “prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas” y ejercer permanentemente la responsabilidad preventiva “de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor [y] de vigilancia urbana, rural y cívica”.
22. De otro lado, el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanaseñala que el uso de la fuerza es “el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger
la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley”. De igual manera, establece que, entre otros escenarios, se podrá recurrir al uso de la fuerza “para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave”.
23. Ahora bien, en lo que respecta a lo ocurrido el 11 de junio de 2020 la Corte evidencia que el intendente de la Policía Nacional Alejandro Villamil Briñez se dirigió en compañía de otros miembros de la institución hacia el barrio San Rafael de la ciudad de Popayán para lograr la captura del
[36] ciudadano Bryam Alejandro Erazo Pérez . De igual modo, la Corte toma nota de que luego de que los policías arribaron a ese lugar, el señor Bryam Alejandro Erazo Pérez, según se desprende del acta de inspección a lugares [37] suscrita por integrantes de la policía judicial , buscó escapar ingresando a uno de los inmuebles del sector y que posteriormente el señor Erazo Pérez huyó por el techo de la casa en la que se encontraba e ingresó a la vivienda [38] contigua . Esta Sala también evidencia que después de que ingresó a este inmueble, una ciudadana que reside en ese lugar pidió auxilio y señaló que en el segundo piso del inmueble también permanecía un menor de edad.
24. Al ingresar, los policías se percataron que el señor Erazo Pérez portaba
un arma blanca (navaja). Según lo explican los miembros de la institución, con esta empezó a amenazarlos y luego los atacó. Según el relato del patrullero Ricardo Andrés Salazar Manrique, que se encontraba en el lugar de los hechos, lo que sucedió fue lo siguiente: cuando entramos y subimos al segundo piso al parecer uno de los compañeros observa que hay un niño encerrado en una de las habitaciones, empezamos a tocar la puerta y de repente sale el ciudadano muy alterado con un arma blanca en la mano, el [sic] empieza a hacerlos lances con la navaja y además manifiesta que él no está dispuesto a dejarse capturar, además nos grita palabras soeces, nosotros en ese momento intentamos reducirlo usando el bastón tonfa, pero por la agresividad del ciudadano y de los lances, no fue posible, el [sic] intenta escapar bajando por las escaleras, en ese momento va subiendo un compañero y se encuentra de frente con el ciudadano quien de inmediato empieza a darle puñaladas en el pecho al compañero, en ese momento el compañero de la SIJIN al ver la agresión saca su arma de dotación y lo [39] impacta .
25. Esto coincide con lo dicho por el patrullero Rodrigo Vargas Noscué, a quien buscó atacar el señor Bryam Alejandro Erazo. Según su relato: al momento yo empecé a escuchar gritos de un hombre que decía %#8220; entregue el arma y entréguese %#8221; y también escuche [sic] gritos de otra persona que decía que no se iba a dejar coger, luego yo
ingrese [sic] a esta vivienda y mire [sic] que el señor BRYAM iba bajando la escalera y llevaba un arma corto punzante en la mano derecho, y es ahí cuando me lo encuentro de frente y cuando yo iba subiendo las gradas este empieza a agredirme con el arma blanca y yo con mis manos trataba de proteger mi rostro y forcejeamos unos doce (12) segundos aproximadamente, y fue cuando escuche [sic] una detonación y el señor [40] BRYAN [sic] cayó al suelo .
26. Estas dos versiones son además coherentes con el informe presentado por el intendente Alejandro Villamil Briñez sobre los hechos que son objeto de investigación. En este, el policía investigado relata lo siguiente: en este instante Bryan intenta huir del lugar bajando rápidamente las escaleras y en el descanso de las mismas, se encuentra de frente con el patrullero Rodrigo Vargas, al cual agredió sin mediar palabra, haciendo varios intentos que fueron fallidos, porque él mismo utilizó los brazos para evitar que él arma [sic] lo lesionara gravemente, al punto que dos de las agresiones alcanzaron a cortar el chaleco reflectivo encontrándose con
[41] el chaleco de protección balística , afortunadamente. Al ver esta actitud tan violenta, vuelvo y le grito ¡bote el arma!, pero este hizo caso omiso y siguió agrediendo a Vargas. Al observar que el único propósito de este particular era lesionar a toda costa a mi compañero para abrir paso y de esta manera salir de la casa, no me dio más alternativa que desenfundar mi arma de fuego de dotación oficial […] y realizar un disparo defensivo
[42] policial a la humanidad de Bryam .
27. Para la Corte, los relatos sobre lo ocurrido también guardan armonía con el informe suscrito por un técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, pues este reportó el hallazgo de una vainilla en latón “sobre el tercer
[43] escalón posterior al descanso de la grada en sentido al segundo piso” . De igual manera, son consistentes con los hallazgos del informe pericial de necropsia, pues como descripción de las lesiones causadas este documento [44] hace referencia a las ocasionadas por una carga única de arma fuego . La Corte advierte que la herida en el brazo y en la axila derecha de la víctima, las laceraciones en el pulmón y las fracturas en el tórax a las que alude la jueza cuarta penal municipal con función de control de garantías de Popayán son, según la descripción de las lesiones traumáticas que presenta el informe [45] de necropsia, el resultado del impacto de arma de fuego .
28. En concordancia con estas consideraciones, la Sala concluye que los elementos materiales probatorios evidencian que la conducta desplegada por el investigado sí tiene una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio, pues (i) ocurrió mientras él estaba en servicio activo y (ii) durante la realización de un procedimiento policivo.
29. Esta Corte no encuentra que el investigado hubiese iniciado una conducta al margen de la misión que como miembro de la institución le compete. Preliminarmente no se evidencia que previamente él hubiese decidido accionar su arma, sino que esto ocurrió en aparente correspondencia con lo ocurrido en el marco del proceso de captura. En esa
medida, las pruebas que reposan en el expediente no suscitan dudas significativas sobre las circunstancias que terminaron con el fallecimiento [46] del señor Bryam Alejandro Erazo Pérez . Por el contrario, esta Corporación toma nota de que las inquietudes que persisten dentro del expediente se relacionan con la proporcionalidad de la actuación del policía investigado y con su aparente extralimitación en el ejercicio de sus [47] funciones , es decir, cuestiones que en principio no permiten desvirtuar el elemento funcional del fuero penal militar.
30. La Corte reitera que su análisis se restringe exclusivamente a la verificación de su nexo con el servicio policial, a efectos de determinar quién es la autoridad competente para continuar la investigación penal. Por ende, no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación, ni sobre la responsabilidad del señor Alejandro Villamil
[48] Briñez . De ahí que su posible responsabilidad por la supuesta extralimitación en el ejercicio de sus funciones -y la correlativa comisión de un delito-, deba ser resuelta por la jurisdicción penal militar en atención a la intensidad de la agresión y a los medios de defensa con los que contaban los [49] policías frente al ataque .
31. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación asignará a la jurisdicción penal militar, representada en este caso por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, la competencia para conocer la investigación penal que se adelanta en contra del señor Alejandro Villamil Briñez por el delito de homicidio. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para que
comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, Cauca, y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la investigación penal adelantada en contra del señor Alejandro Villamil Briñez recae en el
Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial.
SEGUNDO: REMITIR el Expediente CJU-4797 al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “006EMPFiscalia.pdf”, p. 72. En la página 5 de este archivo también se encuentra una referencia esta orden
de captura por parte de un miembro de la policía judicial. [2] Ib., p. 76. [3] Id. [4] Ib., p. 64. [5] Expediente digital, archivo “001SolicitudAudienciaTrabamientoConflicto.pdf”, p. 1. [6] Expediente digital, archivo “h ps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/1d432430-6c32-4bbf-a960-7993229a3e1c? vcpubtoken=b3793511-8388-4e06-b525-39333259d19d”, minutos 19:40 a 19:52. [7] Ib., minutos 20:00 a 20:10. [8] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus cia, radicado 22872, sentencia del 28 de sep embre de 2006 y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus cia, radicado 21923, sentencia del 25 de mayo de 2006. [9] Expediente digital, archivo “h ps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/1d432430-6c32-4bbf-a960-7993229a3e1c? vcpubtoken=b3793511-8388-4e06-b525-39333259d19d”, minutos 41:20 a 41:40. También anotó que para el cumplimiento de su misión los policías involucrados en el caso recibieron unos elementos “y [que] esos elementos fueron los que usaron en el desarrollo de la ac vidad”, pues “es el mismo intendente Villamil quien acepta que disparó su arma” (expediente digital, archivo “h ps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/1d432430-6c32-4bbf-a960-7993229a3e1c?vcpubtoken=b3793511-8388-4e06-b52539333259d19d”, minutos 41:40 a 42:20) [10] Ib., minutos 43:40 a 43:50. [11] Ib., minutos 43:50 a 44:20. [12] Por medio de un auto del 25 de sep embre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garan as de Popayán reafirmó que “este po de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria, por los argumentos que […] se consignaron [en la audiencia]” (expediente digital, archivo “004AutoTrabaConflictoJurisdiccionesJ04PMG.pdf”, p. 1). [13] En el curso de la audiencia el despacho argumentó que, según lo establece el Auto 189 de 2023, la posición del delegado de la Fiscalía no bastaba para que se configurara el conflicto entre jurisdicciones, pues para ello era necesario un pronunciamiento de su parte [14] Expediente digital, archivo “h ps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/1d432430-6c32-4bbf-a960-7993229a3e1c? vcpubtoken=b3793511-8388-4e06-b525-39333259d19d”, minutos 1:55:40 a 1:56:00. [15] Ib., minutos 1:56:00 a 1:56:10. [16] Ib., minutos 2:01:00 a 2:01:30. En este punto, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garan as de Popayán también citó el Auto 989 de 2022.
[17] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [18] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus cia, radicado 22872, sentencia del 28 de sep embre de 2006 y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus cia, radicado 21923, sentencia del 25 de mayo de 2006. [19] A con nuación se reiteran las consideraciones presentadas por la Corte en el Auto 504 de 2022 [20] Sentencia C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respec vamente. [21] Sentencia C-1214 de 2001. [22] Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la jus cia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una ac vidad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado” Sentencia SU-1184 de 2001. Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab ini o, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares cons tuye un mero disfraz o fachada para la ac vidad delic va” Sentencia C-358 de 1997. [23] Sentencia C-084 de 2016.
[24] Ibidem. [25] Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros. [26] Ibidem. [27] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001. [28] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. [29] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748). Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de sep embre de 2019 (Rad. 51675). [30] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). [31] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00). [32] En el curso de la audiencia el juez 183 de instrucción penal militar y policial precisó que el alta del inves gado como patrullero de la ins tución se ordenó a través de la Resolución 02485 del 21 de abril de 2006. [33] Dentro del expediente se encuentran los informes que rindió el señor Alejandro Villamil Briñez a la Policía Nacional
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