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CC - A1272-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1272-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1272/24 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trÆmite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1272 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.079.598

Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo ind(cid:237)gena Yukpa contra la Direcci(cid:243)n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a, el Grupo Prodeco y Drummond Ltda.

Asunto: Solicitud de verificaci(cid:243)n del cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D. C., veintisØis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as(cid:237) como por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el

siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia de la que se pretende verificaci(cid:243)n del cumplimiento por parte de la Corte. En la Sentencia T-375 de 2023, la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional estudi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo ind(cid:237)gena Yukpa. Las autoridades ind(cid:237)genas acudieron al juez de tutela ante la vulneraci(cid:243)n de sus derechos a la participaci(cid:243)n y a la consulta previa. Desde su perspectiva, la comunidad fue afectada en forma directa con la ejecuci(cid:243)n de proyectos mineros de carb(cid:243)n a cielo abierto en Æreas del departamento del Cesar.

2. Segœn los accionantes, la afectaci(cid:243)n se habr(cid:237)a producido con la operaci(cid:243)n de las minas Calenturitas y La Jagua —operadas por el Grupo Prodeco— y las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo —operadas por Drummond—. Aquellos proyectos mineros, segœn la demanda, se ejecutaron en «territorio ancestral Yukpa», sin que se hubiere satisfecho el derecho a la consulta previa de la comunidad ind(cid:237)gena.

3. Al analizar el caso concreto, la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n encontr(cid:243) que el asunto ten(cid:237)a relaci(cid:243)n estrecha con el que fue decidido en la Sentencia T-713 de 20171. En la mencionada providencia, esta corporaci(cid:243)n orden(cid:243) a la Agencia

Nacional de Tierras (ANT) resolver las solicitudes de la comunidad sobre la ampliaci(cid:243)n, el saneamiento y la delimitaci(cid:243)n de su territorio ancestral. La problemÆtica estaba parcialmente asociada a que, pese a lo ordenado en 2017, para 2023 la delimitaci(cid:243)n geogrÆfica del territorio titulado del pueblo Yukpa no se hab(cid:237)a realizado. Esto, segœn el criterio de la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n, expuso a la comunidad a la vulneraci(cid:243)n de sus derechos; para la Sala, aquella omisi(cid:243)n compromete el derecho a la consulta previa e incentiva la vulneraci(cid:243)n de otras garant(cid:237)as ius fundamentales.

4. El fallo concluy(cid:243) que la operaci(cid:243)n de las minas mencionadas produjeron una afectaci(cid:243)n directa sobre el pueblo Yukpa. Con fundamento en este hallazgo, teniendo en cuenta que no se efectu(cid:243) el trÆmite de consulta previa, la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n advirti(cid:243) que el derecho fundamental deb(cid:237)a ser amparado. En cuanto a la afectaci(cid:243)n directa de la comunidad, asociada al funcionamiento de las cinco minas de carb(cid:243)n a cielo abierto, la Sala la sustent(cid:243) en tres razones: Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial que exige concluir los procesos de delimitaci(cid:243)n, saneamiento y ampliaci(cid:243)n del territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonas geogrÆficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa

[…]. Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpa que no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que se encuentran en el territorio en el que operan las minas […]. Tercero, segœn se desprende de las pruebas decretadas, particularmente del informe elaborado por el ICANH, la operaci(cid:243)n de las minas estÆ asociada 1 La Sentencia referida fue dictada, en su momento, por la Sala Cuarta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. al deterioro ambiental y a la desviaci(cid:243)n de los r(cid:237)os que «han reducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la regi(cid:243)n]», lo cual afecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa.

5. Con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n dict(cid:243) las siguientes (cid:243)rdenes: PRIMERO. –LEVANTAR la suspensi(cid:243)n de tØrminos dispuesta en auto del 25 de abril de 2023.

SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirm(cid:243) la providencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual neg(cid:243) las pretensiones de la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protecci(cid:243)n del derecho a la consulta previa del pueblo ind(cid:237)gena Yukpa en relaci(cid:243)n con los proyectos mineros

Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo. TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Defensor(cid:237)a del Pueblo convocar al pueblo ind(cid:237)gena Yukpa, a travØs de los representantes de los seis resguardos del pueblo ind(cid:237)gena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relaci(cid:243)n con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del tØrmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia. Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad ind(cid:237)gena formarÆn un ComitØ de Coordinaci(cid:243)n que definirÆ, en el tØrmino mÆximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso de consulta, un acuerdo y un cronograma para su implementaci(cid:243)n, en los tØrminos descritos en esta sentencia. El acompaæamiento del proceso de consulta y posconsulta estarÆ a cargo de la Defensor(cid:237)a del Pueblo y la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Como resultado del diÆlogo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deberÆn incorporar medidas de prevenci(cid:243)n, mitigaci(cid:243)n y compensaci(cid:243)n de las afectaciones directas que se han causado al medio

ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberÆn establecerse medidas de reparaci(cid:243)n espec(cid:237)ficas para resarcir el daæo causado a la comunidad ind(cid:237)gena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niæos, niæas y adolescentes del pueblo Yukpa, a travØs de la formulaci(cid:243)n de un plan de atenci(cid:243)n integral a esta poblaci(cid:243)n, en los tØrminos de esta sentencia. La creaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de dicho plan de atenci(cid:243)n contarÆ con la participaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el tØrmino seæalado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinarÆ, en el marco del trÆmite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad ind(cid:237)gena. En tal caso, deberÆ tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta œltima hubiere expresado en el proceso consultivo. CUARTO. – ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar, dentro del impostergable tØrmino de un aæo, contado a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, los trÆmites de ampliaci(cid:243)n, saneamiento y delimitaci(cid:243)n del territorio Yukpa, bajo un enfoque etnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados del cumplimiento de esta

orden, la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisiones judiciales dictadas por esta corporaci(cid:243)n. QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de los trÆmites de ampliaci(cid:243)n, saneamiento y delimitaci(cid:243)n del territorio Yukpa bajo un enfoque etnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de 2017 a travØs de la ANT. Para esto, el ministerio apoyarÆ el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollarÆ todas las demÆs medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional. SEXTO. – EXHORTAR a la Direcci(cid:243)n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa para dar trÆmite a las solicitudes que le presenten las comunidades Øtnicas frente a proyectos, obras o actividades que ya se encuentren en ejecuci(cid:243)n. S(cid:201)PTIMO. – SOLICITAR a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y a la Defensor(cid:237)a del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompaæamiento al cumplimiento de las (cid:243)rdenes de la sentencia. Asimismo, deberÆn brindar toda la asesor(cid:237)a que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de carÆcter jur(cid:237)dico, y en todo momento velarÆn porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de diÆlogo ordenado en esta sentencia.

OCTAVO. – LIBRAR, por medio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art(cid:237)culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

6. La providencia fue aprobada el 25 de septiembre de 2023, de forma unÆnime, por la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional.

7. El Auto 191 de 2024. El 1(cid:176) de febrero de 2024, mediante el Auto 191, la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n rechaz(cid:243) las solicitudes de nulidad, aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la Sentencia T-375 de 2023 formuladas por C.I. Prodeco S.A., Drummond y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por cuanto ninguna de estas tres entidades cumpli(cid:243) la carga argumentativa correspondiente.

8. El Auto 437 de 2024. El 4 de marzo de 2024, mediante el Auto 437, la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n se abstuvo de asumir la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de las (cid:243)rdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023, reclamada por seis gobernadores de la comunidad Yukpa mediante escrito del 6 de febrero de

20242. En sustento de la determinaci(cid:243)n, la Sala adujo las siguientes razones: «(i) El cumplimiento de la decisi(cid:243)n no ha sido perseguido ante el juez de primera instancia, autoridad judicial que tiene competencia preferente en la

materia. (ii) En esas circunstancias, no estÆ acreditado que la gesti(cid:243)n del juez de primera instancia haya sido insuficiente para materializar los derechos amparados, mediante el cumplimiento de las dos (cid:243)rdenes referenciadas. (iii) N[i] existe una “situación límite” que justifique asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, y que habilite a la Corte Constitucional a intervenir en el asunto concreto». En consonancia con lo anterior, entre otras, el Auto 437 de 2024 remiti(cid:243) la solicitud de verificaci(cid:243)n de cumplimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en calidad de juez de primera instancia, para lo de su competencia.

9. Nueva solicitud de verificaci(cid:243)n del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. El 31 de mayo de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora dos correos electr(cid:243)nicos suscritos por los gobernadores de los siguientes resguardos ind(cid:237)genas ubicados en la Serran(cid:237)a del PerijÆ (Cesar): (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iv) Caæo Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y

Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril. Ambos correos conten(cid:237)an el mismo documento. Este se encuentra 2 El 6 de febrero de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora un correo electr(cid:243)nico suscrito por los gobernadores de los siguientes resguardos ind(cid:237)genas ubicados en la Serran(cid:237)a del PerijÆ (Cesar): (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iv) Caæo Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril. dirigido a varias autoridades del Estado colombiano3, a miembros de la Comisi(cid:243)n Interamericana de Derechos Humanos y al Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Ind(cid:237)genas de la Organizaci(cid:243)n de las Naciones Unidas.

10. El documento contiene una solicitud de verificaci(cid:243)n de cumplimiento de tres providencias dictadas en el seno de esta corporaci(cid:243)n, entre las que se encuentra la Sentencia T-375 de 2023. Fue dirigido espec(cid:237)ficamente al magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, en calidad de ponente de la Sentencia T-713 de 2017.

11. La petici(cid:243)n fue formulada en los siguientes tØrminos:

XVII. SOLICITUD AL DOCTOR ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO

OCAMPO, MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL.

PRIMERO: Tomar de manera preferente y urgente el seguimiento al Auto 004 del 2009, de la Sentencia T-713 de 2017 y Sentencia T375 de 2023, proferidos por la Corte Constitucional y emitir los Autos de seguimiento que garanticen nuestros derechos territoriales y ambientales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizar la PROTECCI(cid:211)N Y DELIMITACI(cid:211)N DEL TERRITORRIO ANCESTRAL YUKPA con todos los predios bald(cid:237)os dentro y fuera de Zonas de Reserva Forestal de la Ley 2da de 1959 y ordenar que dichos predios bald(cid:237)os que se encuentren dentro y fuera de Zonas de Reserva Forestal de la Ley 2da de 3 En concreto, a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a todos los magistrados de la Corte Constitucional con excepci(cid:243)n de la magistrada Diana Fajardo Rivera, al presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Defensor del Pueblo, a la Procuradora General de la Naci(cid:243)n, a la Fiscal local de la Unidad de Homicidios Colectivos de la Fiscal(cid:237)a Delegada para la Seguridad Territorial, a la Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as del Cesar, a la Delegada para la Seguridad Territorial, a la Fiscal Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos, al Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 1959 sen [sic] adjudicados al pueblo Yukpa destinados a la AMPLIACI(cid:211)N de los seis (6) regustados [sic] del pueblo Yukpa, de la Serran(cid:237)a del PerijÆ.

TERCERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que reconozca el Territorio Ancestral Yukpa tal y como estÆ auto reconocido y descrito en la Escritura Pœblica del territorio tradicional y ancestral del pueblo Ind(cid:237)gena Yukpa nœmero 0680, del d(cid:237)a veinticuatro (24) de octubre de 2022, Notar(cid:237)a (cid:218)nica de Agust(cid:237)n Codazzi, del departamento del Cesar.

CUARTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Ministerio del Interior, la creaci(cid:243)n de un Fondo como mecanismo de financiaci(cid:243)n destinado a la Ampliaci(cid:243)n y Saneamiento de loa seis (6) Resguardo Yukpa de la Serran(cid:237)a del PerijÆ, departamento del Cesar.

[Subraya aæadida]

12. Fundamentos de la solicitud respecto de la Sentencia T-375 de 2023. La solicitud de seguimiento estÆ asociada a la continuidad del fen(cid:243)meno de mortalidad infantil en la comunidad Yukpa detectada en la Sentencia T-375 de

2023. Los gobernadores que suscriben la petici(cid:243)n argumentaron que «[d]esde el fallo de tutela de la Sentencia T–375 del veinticinco (25) de septiembre del

2023 […] hasta el treinta (30) de abril de 2024 los impactos negativos que recaen sobre el Pueblo Yukpa continœan, prueba de ello es la muerte de doce (12) niæos/as menores de quince (15) aæos, por causas asociadas la pØrdida de territorio, hacinamiento territorial, despojo de tierras y a la operaci(cid:243)n minera». En particular, refirieron la muerte de cinco niæos de una misma familia ocurrida en marzo de 2024. Segœn los dictÆmenes de medicina legal, estos cinco infantes habrían fallecido por causa «violenta […] [asociada a] intoxicaci(cid:243)n aguda por plaguicidas. Por alimentos que fueron entregados por una familia campesina al padre de los niæos y niæas en forma de trueque, situaci(cid:243)n que se pudo haber evitado si la Agencia Nacional de Tierras (ANT) hubiese cumplido las ordenes [sic] de la Corte Constitucional» y, por esa v(cid:237)a, se hubiese asegurado su soberan(cid:237)a alimentaria.

13. Para el grupo Øtnico, la ausencia de demarcaci(cid:243)n del territorio Yukpa expone a los miembros de la comunidad al intercambio de alimentos con poblaci(cid:243)n campesina, cuando sus organismos no resisten los plaguicidas que aquellos emplean en forma usual sobre sus cultivos. Consideran que esa situaci(cid:243)n hace urgente la delimitaci(cid:243)n del territorio Yukpa. No obstante, segœn manifiestan los gobernadores, las propuestas de saneamiento y de ampliaci(cid:243)n del territorio Yukpa planteadas por las autoridades tradicionales no han sido

aprobadas por las entidades involucradas. Tampoco han formulado una contrapropuesta que materialice el derecho al territorio de la comunidad. Todo ello incluso cuando el grupo Øtnico ha formulado sendos incidentes de desacato en bœsqueda del cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017.

II. CONSIDERACIONES

14. Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las (cid:243)rdenes dictadas en procesos de tutela. De un lado, el art(cid:237)culo 27 prevØ el trÆmite de verificaci(cid:243)n de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento» del fallo de tutela, as(cid:237) como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el art(cid:237)culo 52 ejusdem regula el incidente de desacato, en el que el juez puede iniciar un trÆmite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las

(cid:243)rdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisi(cid:243)n judicial4.

15. Segœn los art(cid:237)culos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trÆmite de verificaci(cid:243)n de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de (cid:243)rdenes de tutela que no adopt(cid:243). Es decir, el juez

de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»5, 4 Auto 001 de 2021. 5 Cfr. Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros. as(cid:237) esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisi(cid:243)n» 6. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trÆmites tiene como prop(cid:243)sito garantizar el «principio de inmediaci(cid:243)n»7 en la verificaci(cid:243)n del cumplimiento y brindar seguridad jur(cid:237)dica a las partes en relaci(cid:243)n con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela8.

16. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta, a travØs de sus salas de revisi(cid:243)n. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional 9 . S(cid:243)lo se activa en «situaciones l(cid:237)mite» 10 , en las que la intervenci(cid:243)n de la Corte es «indispensable para la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»11.

17. La jurisprudencia ha identificado situaciones l(cid:237)mite en los siguientes eventos concretos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) ante un

manifiesto incumplimiento de las (cid:243)rdenes de tutela; (iii) cuando, pese a que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia procurando el cumplimiento de la decisi(cid:243)n, la desobediencia persiste; (iv) en los eventos en que la autoridad que rehœsa cumplir la orden es una alta corte; (v) en eventos en los que resulta imperioso salvaguardar la supremac(cid:237)a e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervenci(cid:243)n de la Corte es indispensable para la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y, por œltimo, (vii) cuando media una declaratoria de un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de 6 Autos 032 de 2011 y 288 de 2020. 7 Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019. 8 Id. 9 Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. 10 Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. 11 Sentencia T-376 de 2012. Ver tambiØn, auto 344 de 2018. personas, y se han emitido (cid:243)rdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci(cid:243)n de nuevas medidas12.

III. CASO CONCRETO

18. Objeto de la decisi(cid:243)n. Antes de emitir una decisi(cid:243)n respecto de la solicitud de seguimiento formulada por los seis gobernadores del pueblo Yukpa, la Sala

de Revisi(cid:243)n fijarÆ el objeto de esta decisi(cid:243)n. La presente decisi(cid:243)n versa, œnicamente, sobre el fallo judicial que dict(cid:243) la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n el pasado 25 de septiembre de 2023, es decir, respecto de la solicitud de seguimiento de la Sentencia T-375 de 2023.

19. La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n no se pronunciarÆ sobre el alegado incumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017, decisi(cid:243)n que fue adoptada por la Sala de Revisi(cid:243)n presidida por el magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, ni respecto del Auto 004 de 2009, dictado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 que preside la magistrada Natalia `ngel Cabo. La solicitud de la referencia tambiØn fue dirigida a aquellos magistrados, por lo que el despacho descarta la remisi(cid:243)n de la comunicaci(cid:243)n a ambas autoridades judiciales.

20. Finalmente, cabe agregar que si bien los peticionarios reclaman el seguimiento a la Sentencia T-375 de 2023, la Sala entiende que se trata de una solicitud de verificaci(cid:243)n del cumplimiento de las (cid:243)rdenes contenidas en aquel fallo, como medio para asegurar la protecci(cid:243)n de la comunidad y de su poblaci(cid:243)n infantil. Lo anterior porque en lo que ataæe a la Sentencia T-375 de 2023, la solicitud no se enmarca en un escenario de seguimiento a (cid:243)rdenes

estructurales, como aquellas que se dictan con el prop(cid:243)sito de superar un estado de cosas inconstitucionales y que son sometidas a un proceso de seguimiento continuo. En ese sentido, en adelante, la Sala se pronunciarÆ 12 Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. sobre la petici(cid:243)n de verificaci(cid:243)n del cumplimiento de las (cid:243)rdenes de la mencionada sentencia.

21. No existe mØrito para asumir la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. Para la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n, en la actualidad no existe mØrito para establecer que la intervenci(cid:243)n de la Corte Constitucional resulta indispensable para el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023. Ninguna de las circunstancias advertidas en el Auto 437 de 2024 ha variado. De tal suerte, la Sala reitera los tres motivos que la llevaron a abstenerse de asumir la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, los cuales se encuentra recogidos en aquella providencia:

(i) No es claro que el cumplimiento de la decisi(cid:243)n haya sido planteado ante el juez de primera instancia, autoridad judicial que tiene competencia preferente en la materia. Si bien la comunidad reclamante refiri(cid:243) haber interpuesto cuatro incidentes de desacato para lograr la delimitaci(cid:243)n territorial, todos estos fueron formulados en relaci(cid:243)n con la Sentencia

T-713 de 2017, y no frente a la decisi(cid:243)n adoptada por esta Sala de Revisi(cid:243)n. No se advierte que las autoridades tradicionales de la comunidad Yukpa hayan formulado petici(cid:243)n alguna ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. Cabe agregar que, al valorar la primera solicitud de verificaci(cid:243)n de cumplimiento suscrita por los peticionarios, mediante el Auto 437 de 2024, la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n remiti(cid:243) aquella solicitud al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en calidad de juez de primera instancia. De ese hecho es posible inferir que ese despacho judicial tuvo ocasi(cid:243)n de analizar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. Sin embargo, no es claro que lo haya hecho ni el alcance de las decisiones que pudo haber adoptado al respecto. Ninguno de los gobernadores que suscriben la petici(cid:243)n de la referencia seæal(cid:243) que aquel juzgado haya desplegado alguna actuaci(cid:243)n al respecto, ni su contenido o naturaleza. De tal suerte, no es clara la existencia de decisiones judiciales sobre el particular. (ii) Entonces, no estÆ acreditado que la gesti(cid:243)n del juez de primera instancia haya sido insuficiente para materializar los derechos amparados, mediante la Sentencia T-375 de 2023. (iii) No existe una «situaci(cid:243)n l(cid:237)mite» que justifique asumir la competencia

para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, y que habilite a la Corte Constitucional a intervenir en el asunto concreto.

22. En vista de lo anterior, los argumentos de los peticionarios que dan cuenta sobre el presunto incumplimiento de la sentencia deben ser expuestos ante el juez de primera instancia, para que este emita la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda. En esa medida, la solicitud de la referencia serÆ enviada a dicha autoridad judicial, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Valledupar.

23. En tales tØrminos, la Sala SØptima de revisi(cid:243)n se abstendrÆ de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, solicitud que fue presentada por segunda ocasi(cid:243)n por los gobernadores de los resguardos ind(cid:237)genas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iv) Caæo Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y

(vi) Sokorhpa del municipio de Becerril.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. NO ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de lo

dispuesto en la Sentencia T-375 de 2023, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar la segunda solicitud de verificaci(cid:243)n de cumplimiento suscrita por los gobernadores de los resguardos ind(cid:237)genas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agust(cid:237)n Codazzi; (iv) Caæo Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril, para lo de su competencia. Tercero. Por medio de la Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a las partes la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia. Comun(cid:237)quese y cœmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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