CC - A1273-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1273-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1273-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1273/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1273 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2508
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de mayo de 2022,[1] la sociedad constructora El Remanso Ltda. enliquidación, a través de apoderado, presentó acción de cumplimiento, conforme al artículo 116 de la Ley 388 de 1997, contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Solicitó ordenar a la demandada que proceda a dar cumplimiento a las leyes 9 de 1989, 388 de 1997, y el Decreto Distrital 619 de 2000.[2] En consecuencia, pidió que se ordenen las gestiones
pertinentes para formalizar la afectación y posterior adquisición, de maneradirecta o por vía de expropiación del área correspondiente, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20716085, utilizado y ocupado por el Distrito para el desarrollo y construcción de los proyectos viales Avenida de las Villas y Avenida Camino del Prado, zonas de terreno que en la actualidad se encuentran formando parte de la calzada y el andén del costado noroccidental de estas avenidas de la ciudad de Bogotá.
2. Mediante providencia del 7 de junio de 2022,[3] el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá declaró carecer de competencia. Afirmó que la acción presentada por la constructora debe ser conocida por los jueces de lo contencioso administrativo, en primera instancia, de acuerdo con “el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo.” Ello, dado que la entidad pública demandada es del orden municipal o distrital.
3. Tras admitir la demanda, a través de Auto del 5 de julio de 2022, el
Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Segunda, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la competencia para conocer del proceso y planteó un conflicto entre jurisdicciones.[4] Como sustento de suposición, refirió que (i) el proceso versa sobre una acción de cumplimiento en virtud de la cual se pretende ordenar “al IDU dar cumplimiento con lo señalado en la Ley 9 de 1989”; (ii) de acuerdo con el artículo 116 de la Ley388 de 1997, lo relacionado con aquella norma -Ley 9 de 1989-, es de
competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil; (iii) señaló que así lo ha determinado, además, el Consejo de Estado, según el cual, “si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, […], tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al juez civil del circuito.”
4. En sesión virtual del 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 10 siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la
Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]
7. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un
proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]
7. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuestoobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;
[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]
8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá– Sección Segunda (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, (Jurisdicción Ordinaria)
(presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por la Sociedad Constructora Remanso Ltda. en Liquidación contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-
(presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de acciones de cumplimiento cuando están dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa y se pretenda el cumplimiento de deberes relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997[10] y el principio de especialidad
9. La Sala Plena se ha pronunciado en torno a la jurisdicción que debe conocer acciones de cumplimiento relacionadas con leyes o actos administrativos sobre los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo,
[11] a partir de la Ley 388 de 1997 y la Ley 393 de 1997.
10. En el Auto 951 de 2021,[12] la Sala se apartó del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que había optado por remitir las acciones de cumplimiento de esta naturaleza a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo, con lo cual se daba aplicación preferente a la Ley 393 de 1997. En contraste, el pleno de la Corte concluyó que: (i) de conformidad con la Ley 153 de 1887, si bien la ley posterior prima sobre la anterior, la ley especial es prevalente sobre la general; (ii) no existe una
derogatoria tácita de la Ley 388 de 1997 por la Ley 393 de 1997; (iii) la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción de cumplimiento sobre un asunto específico y, por ello, debe darse prelación a ésta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes o actos administrativos en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial.
11. En concreto, la Sala Plena determinó:
“(…) la ley que regula el trámite de la acción de cumplimiento le atribuye la competencia para conocer de estos recursos judiciales a los jueces administrativos sin especificar la materia. En contraste, cuando se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones.
41. Por otra parte, es preciso advertir que el criterio subjetivo que trae presuntamente la Ley 1437 de 2011, como norma posterior, según el cual si se exige a una autoridad pública el cumplimiento de un deber legal a través de una acción de cumplimiento, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no es un argumento sólido para determinar la competencia jurisdiccional. Esta interpretación,sostenida por la posición vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omite que la misma Ley 388 de 1997 establece en su artículo 116 que «La acción
de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo». Es decir, la misma ley especial consagra que la acción de cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo que el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437, no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional.”[13] (Énfasis original).
12. En suma, la Sala definió que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuya pretensión se oriente a la satisfacción de las obligaciones contenidas en las leyes 9ª de1989[14] y 388 de 1997, referentes a los usos del suelo y los planes deordenamiento territorial, frente a entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.
4. Caso concreto
13. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que corresponde al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá conocer la demanda instaurada por la sociedad constructora El Remanso Ltda. en liquidación contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. Ello, pues (i) se trata de una acción de cumplimiento; (ii) dirigida contra una autoridad pública —el Instituto de Desarrollo Urbano-; (iii) tiene como finalidad ordenar el cumplimiento obligaciones presuntamente contenidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, así como del Decreto Distrital 619 de 2000, por el cual “se adopt[ó] el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, todas relacionadas con usos del suelo y planes de ordenamiento territorial.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por
Capital”, todas relacionadas con usos del suelo y planes de ordenamiento territorial.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad constructora El Remanso Ltda. en liquidación contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
5. Regla de decisión
15. En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción de cumplimiento cuando se pretendael cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo frente a entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.[15]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 29Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad constructora El Remanso Ltda. en liquidación contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el
expediente CJU-2508 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá – SecciónSegunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Archivo digital – “08EscritoDemanda.pdf”. [2] “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”. [3] Archivo digital – “10AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. [4] Archivo digital – “25RemiteaCorteCons tucional.pdf” [5] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Or z Delgado. [6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [8] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [9] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [10] “[P]or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [11] Auto 951 de 2021. M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] “[P]or la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otrasdisposiciones”. [15] Auto 951 de 2021. M.P. Cris na Pardo Schlesinger.