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CC - A1274-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1274-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1274/24 SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente SOLICITUD DE MODULACI(cid:211)N DE LAS (cid:211)RDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1274 DE 2024

Referencia: solicitud de aclaraci(cid:243)n, complementaci(cid:243)n y pr(cid:243)rroga de los plazos de la Sentencia T-172 de 2024, expedientes T-9.078.318 y T-9.363.089

(acumulados)

Peticionario: Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Jorge Enrique IbÆæez Najar y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 21 del Decreto 2067 de 1991 y 107 del Reglamento de la Corte Constitucional, decide la solicitud de aclaraci(cid:243)n y modulaci(cid:243)n de la Sentencia T-172 de 2024, formulada por la

Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART), previas las siguientes

consideraciones:

1. Antecedentes §1. El 10 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional profiri(cid:243) la Sentencia T-172 de 2024, en la que se estudi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por los consejos comunitarios de (i) Ancestros del R(cid:237)o Mejicano y (ii) Alto Mira y Frontera contra la Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio y otras entidades del Estado. La Sala ampar(cid:243) los derechos de los accionantes, al concluir que el Gobierno nacional hab(cid:237)a desconocido la buena fe, su deber de cumplir los acuerdos de sustituci(cid:243)n de cultivos de uso il(cid:237)cito y las normas implementadas a ra(cid:237)z del Acuerdo Final de Paz; que hab(cid:237)a violado el debido proceso de un amplio nœmero de familias en los trÆmites de retiro y suspensi(cid:243)n del Programa Nacional Integral de Sustituci(cid:243)n de Cultivos Il(cid:237)citos

(PNIS); y que hab(cid:237)a puesto en riesgo su integridad personal, su m(cid:237)nimo vital y su seguridad alimentaria. §2. En consecuencia, la Corte (i) declar(cid:243) el carÆcter vinculante de los acuerdos colectivos, (ii) dej(cid:243) sin efecto las decisiones de retiro del PNIS, (iii) avanz(cid:243) en la implementaci(cid:243)n de la ruta Øtnica, (iv) reiter(cid:243) las (cid:243)rdenes de la

Sentencia SU-545 de 20231 acerca de la satisfacci(cid:243)n del componente familiar del Plan de Atenci(cid:243)n Inmediata (PAI) e insisti(cid:243) en la relevancia del PAI comunitario, (v) orden(cid:243) replantear el enfoque de las actuaciones de suspensi(cid:243)n y retiro de beneficiarios del PNIS para uno de enfoques graduales que tome en cuenta el contexto territorial, y (vi) le orden(cid:243) a la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n que adoptara medidas de naturaleza individual y colectiva para garantizar la seguridad de las comunidades. §3. El 23 de mayo de 20242, la Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n y complementaci(cid:243)n de los resolutivos quinto y sexto de la Sentencia T-172 de 2024, y la modulaci(cid:243)n de su resolutivo octavo, al pretender una pr(cid:243)rroga del plazo all(cid:237) establecido. A continuaci(cid:243)n se incluye una s(cid:237)ntesis de los argumentos presentados respecto de cada uno de ellos: Resolutivo Fundamentos QUINTO. ORDENAR a la Agencia Se solicita la aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) la orden en relaci(cid:243)n con la ausencia que, a travØs de la Direcci(cid:243)n de de vulneraci(cid:243)n del principio de Sustituci(cid:243)n de Cultivos Il(cid:237)citos legalidad por parte de la ART y su (DSCI), deje sin efecto las decisiones Direcci(cid:243)n de Sustituci(cid:243)n de Cultivos

de suspensi(cid:243)n y exclusi(cid:243)n adoptadas Il(cid:237)citos. en relaci(cid:243)n con nœcleos familiares que La ART considera que contaba con la pertenecen a los consejos competencia para establecer los comunitarios accionantes, de acuerdo lineamientos para la implementaci(cid:243)n con los criterios establecidos en el del PNIS, que incluye la definici(cid:243)n de §344. Tomando como referencia el los requisitos, compromisos y total potencial de beneficiarios de los causales de exclusi(cid:243)n y suspensi(cid:243)n de acuerdos colectivos suscritos en San las familias inscritas al programa3. AndrØs de Tumaco, deberÆ procederse 1 MM.PP. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 Documento digital “RAD_20241200076931_RESPUESTA.pdf”. 3 Alega que el Acuerdo Final de Paz es un instrumento programÆtico que debe ser desarrollado por medio de normas y reglamentos. Considera que dichas competencias se derivan del par. 2 del art. 7 del Decreto 896 de 2017, que le atribuye la definici(cid:243)n tØcnica de los acuerdos celebrados por las comunidades, y el art. 2.2.5.1.3 del Decreto 1081 de 2015, que le asigna el diseæo de lineamientos de funcionamiento y puesta en marcha de los procesos necesarios para la implementaci(cid:243)n del PNIS. a definir su nœmero actual en la ruta Argument(cid:243) que tuvo en cuenta lo de adecuaci(cid:243)n Øtnica y cultural. dispuesto en la Sentencia C-493 de

AdemÆs, la autoridad deberÆ respetar, 2017 4 sobre los componentes para en el futuro, el principio de legalidad definir los beneficiarios del PNIS a la en la adopci(cid:243)n de cualquier decisi(cid:243)n hora de establecer los requisitos, de suspensi(cid:243)n o retiro y los demÆs compromisos y causales de estÆndares definidos en la parte incumplimiento. motiva de esta providencia, y contar con el acompaæamiento de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de la Defensor(cid:237)a del Pueblo como garantes de los intereses de los afectados. Por lo tanto, la Sala exhortarÆ a la Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) a que privilegie un enfoque de ajuste y correcci(cid:243)n gradual para los beneficiarios, antes que la exclusi(cid:243)n que desintegra, familia por familia, al programa de sustituci(cid:243)n de cultivos. SEXTO. DECLARAR el carÆcter Se solicita la aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de vinculante de los acuerdos colectivos la orden, con un pronunciamiento de sustituci(cid:243)n suscritos por el sobre que el carÆcter vinculante de los Gobierno nacional con los consejos acuerdos colectivos depende de que comunitarios accionantes. En se hayan suscrito tambiØn los consecuencia, ORDENAR a la junta acuerdos individuales de sustituci(cid:243)n. de direccionamiento estratØgico, La ART considera que no se tuvo en direcci(cid:243)n general y consejo

cuenta que en los acuerdos colectivos permanente de direcci(cid:243)n, en su se condiciona la entrega de los calidad de instancias responsables de componentes del PAI a la firma de los la ejecuci(cid:243)n del Programa Nacional acuerdos individuales. Esto se debe, Integral de Sustituci(cid:243)n de Cultivos en su criterio, al carÆcter Il(cid:237)citos, as(cid:237) como a la Alta Consejer(cid:237)a indeterminado de los beneficiarios Presidencial para el Posconflicto y la que a futuro se vincular(cid:237)an al PNIS, y Direcci(cid:243)n de Sustituci(cid:243)n de Cultivos ser(cid:237)an posteriormente Il(cid:237)citos (DSCI) de la Agencia de individualizados con los formularios Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART), individuales. 4 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os para que en el marco de sus funciones Argumenta que no desconoce el cumplan el contenido de los acuerdos carÆcter vinculante de los acuerdos colectivos suscritos, tanto en su colectivos, sino que existe una dimensi(cid:243)n individual como colectiva. condici(cid:243)n para su cumplimiento que no puede ser pasada por alto. En su criterio, esto se deriva del principio de voluntariedad del programa. OCTAVO. ORDENAR a la Agencia Se solicita la pr(cid:243)rroga del plazo a 24 de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART), meses para el cumplimiento de esta en cuanto responsable de la correcta orden. implementaci(cid:243)n del Plan Nacional de La ART considera que se deben

Sustituci(cid:243)n de Cultivos Il(cid:237)citos, de aplicar los criterios de plazo conformidad con el Acuerdo Final de razonable establecidos por la Corte Paz, el Acto Legislativo 02 de 2017 y Interamericana de Derechos del Decreto Ley 896 de 2017 que en Humanos5 y la Corte Constitucional6, el tØrmino de seis (6) meses contados por la complejidad del caso y por los a partir de la notificaci(cid:243)n de la intereses debatidos en la acci(cid:243)n de presente sentencia (i) adopte medidas tutela. concretas que le permitan cumplir de La ART argumenta que el tØrmino manera integral, coordinada y otorgado no es suficiente para cumplir articulada lo pactado en los acuerdos lo ordenado, dado que debe realizar colectivos celebrados con las distintas actividades y gestiones, comunidades campesinas de los como la identificaci(cid:243)n e municipios ubicados en los individualizaci(cid:243)n de las familias departamentos involucrados en las destinatarias del amparo 7 , y el acciones de tutela; y (ii) corregir las agotamiento de trÆmites deficiencias evidenciadas en la administrativos, presupuestales, implementaci(cid:243)n del Programa jur(cid:237)dicos, operativos y log(cid:237)sticos para Nacional Integral de Sustituci(cid:243)n de realizar visitas detalladas a los Cultivos Il(cid:237)citos, bajo los parÆmetros territorios. TambiØn debe evaluar el desarrollados en la presente cumplimiento del PNIS y el estado de providencia, en especial en el §343. avance en los municipios donde se

ubican las comunidades accionantes, y adelantar actividades de planeaci(cid:243)n 5 Cita al caso Meza Vs. Ecuador, Sentencia de 14 de junio de 2023. 6 Cita la Sentencia T-286 de 2020. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 7 Indica que en los acuerdos colectivos firmados entre 2017 y 2018 no se identifica ni individualiza de forma plena a los nœcleos familiares con los que el PNIS se implementar(cid:237)a a futuro. y ejecuci(cid:243)n para enfrentar las deficiencias del programa. §4. En atenci(cid:243)n a lo anterior, la Sala (i) reiterarÆ jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional; (ii) se referirÆ a la modulaci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de las sentencias de tutela; y (iii) expondrÆ las razones por las cuales se rechazan las solicitudes presentadas por la ART.

2. Consideraciones 2.1. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional.

Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia8 §5. Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”9. Este tipo de solicitudes no estÆn previstas en el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n ni en los decretos 2591 y 2067

de 199110, y son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica. Sin embargo, la Corte ha admitido su trÆmite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el C(cid:243)digo General del Proceso11. 8 Se toman en su mayor(cid:237)a consideraciones del Auto 543 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reitera reglas jurisprudenciales de los Autos A-586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar y Cristina Pardo Schlesinger; y A-542 de 2024. MM.PP. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. 9 Auto 661 de 2023. MM.PP. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y Natalia `ngel Cabo. 10 Auto 586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Cfr. Sentencias T-661 de 2014. M.P. (E) Martha Victoria SÆchica MØndez y T-268 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; autos A-159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; A-301 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; A-063 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-1773 de 2022. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas y A-002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar y Cristina Pardo Schlesinger. 2.1.1. Aclaraci(cid:243)n de providencias §6. El art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso establece que el juez

que profiri(cid:243) una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero que puede aclararla “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La aclaración puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos. §7. Las solicitudes de aclaraci(cid:243)n implican una carga argumentativa seria12. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisi(cid:243)n, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisi(cid:243)n judicial. Es decir, se requiere “una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (…) influya sobre la decisión adoptada”13. §8. La Corte Constitucional14 ha precisado que la solicitud de aclaraci(cid:243)n no procede para (i) cuestionar la decisi(cid:243)n judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jur(cid:237)dicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que 12 Cfr. Autos A-072 de 2015. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; y A-212 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado. 13 Auto 063 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reitera los autos A-025 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-082 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-058 de 2002. M.P. `lvaro Tafur Galvis; y A-004 de 2000. M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 14 Cfr. Autos 075A de 1999. M.P. `lvaro Tafur Galvis; A-026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-194A de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-285 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-006 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao PØrez; A-179 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-171 de

2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-244 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; A-072 de 2015. M.P.

Mauricio GonzÆlez Cuervo; A-290 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; A-966 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-1773 de 2022. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A-002 de 2024. MM.PP. Jorge Enrique IbÆæez Najar y Cristina Pardo Schlesinger. no guardan una relaci(cid:243)n inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas. 2.1.2. Adici(cid:243)n o complementaci(cid:243)n de providencias

§9. El art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso establece que la sentencia puede adicionarse cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la Corte tiene la facultad de definir y delimitar los asuntos que deben ser analizados y resueltos segœn el caso y las pruebas que sean allegadas. §10. La aclaraci(cid:243)n no puede implicar una alteraci(cid:243)n sustancial de la providencia, por lo que no es procedente cuando busca limitar o restringir el alcance de una decisi(cid:243)n, o modificar las razones en las que se sustent(cid:243)15. Esto dar(cid:237)a lugar a un nuevo pronunciamiento, que violar(cid:237)a los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica. §11. Al igual que la solicitud de aclaraci(cid:243)n, la de adici(cid:243)n (i) debe presentarse en el tØrmino de ejecutoria de la providencia; (ii) puede ser de oficio o a solicitud de parte; (iii) e implica una carga argumentativa seria “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”16. 2.2.La modulaci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de las sentencias de tutela. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia 15 Cfr. Auto 002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar y Cristina Pardo Schlesinger.

16 Cfr. Autos 002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar y Cristina Pardo Schlesinger; 063 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. §12. En el marco de las competencias para la materializaci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodolog(cid:237)a por niveles para su evaluaci(cid:243)n17; y (ii) la necesidad de modular las (cid:243)rdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con 5 reglas para esta posibilidad excepcional18: Regla Descripci(cid:243)n El juez debe verificar que se reœnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protecci(cid:243)n del derecho amparado. Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantiz(cid:243) el goce efectivo del derecho Primera fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego regla devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligaci(cid:243)n imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interØs pœblico; y (c) cuando es evidente que siempre serÆ imposible cumplir la orden”19. El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el Segunda cumplimiento de la decisi(cid:243)n y el sentido original y esencial de la regla orden impartida en el fallo”20. En otras palabras, el juez estÆ

limitado por la finalidad de las medidas. Tercera La modificaci(cid:243)n no puede generar un cambio absoluto en la regla orden original21. La modificaci(cid:243)n debe evitar una afectaci(cid:243)n grave, directa, Cuarta manifiesta, cierta e inminente del interØs pœblico, por lo que debe regla buscar la menor reducci(cid:243)n de la protecci(cid:243)n concedida y, a la vez, 17 Cfr. Auto 185 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, f.j. 8. 18 Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 20 Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; y Auto 727 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Ibid. compensar dicha reducci(cid:243)n de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificaci(cid:243)n implique una reducci(cid:243)n en la protecci(cid:243)n otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”22. Quinta El juez solo puede modificar (cid:243)rdenes de naturaleza compleja. regla §13. Al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulaci(cid:243)n de sus (cid:243)rdenes23. Sin embargo, la Corte Constitucional puede

asumir tal competencia en casos excepcionales 24 . Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n debe analizar en cada asunto en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demÆs atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las (cid:243)rdenes de la sentencia. §14. Con base en lo anterior, la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n analizarÆ la procedencia de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n, adici(cid:243)n y modulaci(cid:243)n presentadas por la ART respecto de la Sentencia T-172 de 2024. 22 Ibid. 23 Cfr. Autos 032 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao PØrez; 001 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y 269 de 2021. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. 24 Cuando “(i) el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las (cid:243)rdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas [efectivas], o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resulte imperioso salvaguardar la

supremac(cid:237)a e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervenci(cid:243)n de la Corte sea indispensable para la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vii) se trata de (cid:243)rdenes complejas emitidas en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, (…) para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones”. Cfr. Autos 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 163 de 2017. M.P. (E) Aquiles Arrieta G(cid:243)mez. 2.3.La solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de las (cid:243)rdenes contenidas en los resolutivos quinto y sexto debe ser rechazada §15. La Sala constata que se cumplen los requisitos de (i) legitimaci(cid:243)n en la causa, porque la ART fue parte en los expedientes estudiados en la Sentencia T-172 de 2024; y (ii) oportunidad, porque la solicitud de aclaraci(cid:243)n fue presentada dentro del tØrmino de ejecutoria25. No obstante, el escrito no cumple con la carga argumentativa suficiente requerida. §16. Frente al resolutivo quinto, la Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) argumenta que no vulner(cid:243) el principio de legalidad porque tiene la competencia de definir los requisitos, compromisos y causales de exclusi(cid:243)n de las familias inscritas al PNIS. Sobre el sexto, considera que no se tuvo en

cuenta la existencia de una condici(cid:243)n que supedita el complimiento de los acuerdos colectivos de sustituci(cid:243)n: la firma de los acuerdos individuales. Sin embargo, lo expuesto no es suficiente para que proceda la aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n del fallo. §17. La Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) no demuestra que se hubiera omitido algœn pronunciamiento sobre los extremos de la litis, ni que la Sentencia T-172 de 2024 contenga conceptos o frases que impidan el entendimiento pleno y el cumplimiento de las (cid:243)rdenes de dicha providencia. Por el contrario, su argumentaci(cid:243)n se centra en cuestionar la decisi(cid:243)n judicial, y busca un cambio sustancial de lo decidido y una alteraci(cid:243)n del resultado del proceso. Es decir, la Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) pretende que se dicte un fallo distinto, en el que se declare que no desconoci(cid:243) el principio de legalidad al fijar las causales de retiro del PNIS, y en el que se niegue la obligatoriedad los acuerdos colectivos de sustituci(cid:243)n, en oposici(cid:243)n al anÆlisis desarrollado por la Sala. §18. Estas pretensiones son por completo ajenas al Æmbito de la aclaraci(cid:243)n de providencias, dado que se pretende acudir al mecanismo como si se tratara de un recurso de instancia, por completo improcedente frente a decisiones definitivas de este Tribunal. 25 La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 2024 por correo electr(cid:243)nico, y la solicitud fue presentada

dentro de los tres d(cid:237)as hÆbiles siguientes, el 23 de mayo de 2024. §19. En ese marco, la Sentencia T-172 de 2024 analiz(cid:243) la obligatoriedad de los acuerdos comunitarios o colectivos suscritos en el marco del PNIS (§§144-152), y concluy(cid:243) que estos tienen el carÆcter de pactos plurilaterales vinculantes. Son instrumentos que contienen compromisos para todos los que intervienen en su suscripci(cid:243)n, como el Gobierno nacional, que debe respetar la buena fe en relaci(cid:243)n con la confianza leg(cid:237)tima y la coherencia con el acto propio. Implican que el Estado es el referente de legalidad y que existen expectativas de que mantenga las reglas de juego. §20. TambiØn estudi(cid:243) la validez de las causales de retiro y suspensi(cid:243)n a la luz del principio de legalidad (§§256-286), donde problematiz(cid:243) la interpretaci(cid:243)n de la Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) de cara a los efectos drÆsticos para las familias por la privaci(cid:243)n de recursos imprescindibles para la sustituci(cid:243)n y su subsistencia. La Sala concluy(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n de causales de suspensi(cid:243)n o retiro del programa nacional integral de sustituci(cid:243)n de cultivos, fijadas a travØs de un instrumento sin jerarqu(cid:237)a de ley o decreto no eran vÆlidas, y aæadi(cid:243) que el Decreto 896 de 2017 contiene las œnicas causales

que podr(cid:237)an conducir al retiro26. §21. Por lo tanto, a la Sala le resulta claro que la Agencia de Renovaci(cid:243)n del Territorio (ART) no pretende (i) aclarar o dilucidar alguna cuesti(cid:243)n ambigua o que genere dudas, (ii) ni que se resuelva ningœn punto pendiente de anÆlisis. Frente a estas pretensiones, debe recordarse que las solicitudes de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n no son una instancia adicional, y que no es posible reabrir asuntos que fueron objeto de procesos culminados. En consecuencia, las presentadas por la ART respecto de los resolutivos quinto y sexto de la Sentencia T-172 de 2024 serÆn rechazadas. 2.4.La solicitud de modulaci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes dispuestas en el resolutivo octavo debe ser rechazada 26 El no levantamiento y la resiembra de cultivos utilizados para la fabricaci(cid:243)n de sustancias il(cid:237)citas (§283). §22. La Sala considera que la solicitud de pr(cid:243)rroga del plazo de seis meses contenido en el resolutivo octavo no es procedente. En principio, el anÆlisis de las pretensiones sobre la modulaci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes le corresponder(cid:237)a al juez de primera instancia del expediente mÆs antiguo que fue revisado en la Sentencia T-172 de 2024 (T-9.078.318): el Juzgado Primero Civil del Circuito de San AndrØs de Tumaco. Es la autoridad competente para ejercer las

atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, que incluyen la de modular las (cid:243)rdenes, as(cid:237) hayan sido proferidas por la Corte Constitucional27, sin perjuicio de la facultad excepcional de la Corte de asumir la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de sus sentencias. §23. Pues bien, en este caso no se configuran las circunstancias extraordinarias para que la Sala asuma su conocimiento: (i) la Sentencia T-172 de 2024 no declar(cid:243) un estado de cosas inconstitucional; (ii) aunque se dictaron (cid:243)rdenes complejas28, esto no supone que la Corte asuma de forma automÆtica el conocimiento de los procedimientos para garantizar su cumplimiento; (iii) no existe pronunciamiento del juez competente sobre este asunto; (iv) no hay hasta el momento un incumplimiento manifiesto de las (cid:243)rdenes de la sentencia, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas efectivas; (v) no es un asunto en el que persista la desobediencia por parte de las destinatarias de las (cid:243)rdenes; (vi) ninguna orden se dirige a una alta corte; (vii) no resulta imperioso salvaguardar la supremac(cid:237)a del ordenamiento constitucional; (viii) ni es indispensable que la Corte intervenga para asegurar la protecci(cid:243)n de los derechos vulnerados. §24. En este sentido, al Juzgado Primero Civil del Circuito de San AndrØs de Tumaco le corresponder(cid:237)a analizar los argumentos sobre la razonabilidad del

27 Auto 052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Son aquellas que “consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales”. Auto 548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. plazo o la imposibilidad verdadera29 de cumplir lo ordenado. En caso de acreditarse debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deberÆn seguir rigurosamente las reglas seæaladas por la jurisprudencia (ver §12 supra). §25. De acuerdo con lo expuesto, se rechazarÆ la solicitud de modulaci(cid:243)n respecto de las (cid:243)rdenes del resolutivo octavo de la Sentencia SU-172 de 2024. En mØrito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n: RESUELVE Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la Sentencia T-172 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. RECHAZAR la solicitud de modulaci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de la Sentencia T-172 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. ADVERTIR a la entidad peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos. Comun(cid:237)quese y cœmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE 29 Para que proceda la modulación, la Corte ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad,

[pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”.

Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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