CC - A1274-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1274-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto entre jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior dado que (i) el cumplimiento del factor subjetivo resulta insuficiente ante (ii) el desconocimiento del factor territorial, (iii) el resultado inconcluso que arrojó el factor objetivo y (iv) las serias dudas que suscitó, dentro del factor institucional, la omisión de garantizar los derechos de las víctimas no indígenas. DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Diversidad étnica y cultural El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena -mejor, las justicias indígenas-, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres. Salvaguardar la práctica del derecho propio -de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenases un reflejo preponderante de la autonomía política y
jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1274 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2638
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia del pueblo Nasa. Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Para entender el contexto en que surge el presente conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá (i) al alcance de la imputación fáctica y jurídica que recae sobre la conducta presuntamente realizada por el señor Johan Enir Claros Sarria, y (ii) las actuaciones adelantadas por las autoridades involucradas y que darían cuenta de la existencia del
conflicto de jurisdicciones. Luego, (iii) explicará las pruebas recaudas por la Magistrada sustanciadora.
1. Imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación al señor
Johan Enir Claros Sarria1
2. De conformidad con la exposición realizada por la Fiscal 03 Especializada de Cali en audiencia de acusación, el señor Johan Enir Claros Sarria y otros nueve ciudadanos se unieron en la ciudad de Cali, desde el año 2017 -aproximadamente-, para prestar dinero a personas de escasos recursos a unos intereses exagerados. Pero cuando las personas no podían pagar la cuota diaria, el señor Claros Sarria y sus compañeros amenazaban, intimidaban y coaccionaban a sus víctimas. A continuación, se exponen algunos de los hechos que, en ese contexto, habría realizado la mencionada organización criminal: • El 8 de junio de 2017 retuvieron contra su voluntad y hurtaron pertenencias del señor Aldehur Gonzalez Jiménez, quien al parecer trabajaba para ese grupo delincuencial. La organización criminal consideró que este les había hurtado dinero, por lo que lo obligaron también a suscribir el traspaso de su motocicleta como parte de pago. • El 22 de diciembre de 2018, debido a los actos de intimidación, coacción y violencia ejercidos contra el ciudadano Carlos Eduardo Barrero Gómez, este se vio forzado a abandonar su casa en la ciudad de Cali. • Asimismo, en varias fechas, dicho grupo habría efectuado exigencias dinerarias a múltiples víctimas del sector. En algunos casos a personas que habían trabajado en
el grupo y en otros quienes habían adquirido deudas con el mismo.
3. Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía imputó y acusó por diferentes delitos a los miembros del grupo delincuencial. En cuanto al señor Claros Sarria la acusación se realizó por los delitos de (i) concierto para delinquir agravado, (ii) secuestro cometido contra el señor Aldehur González por los hechos antes descritos, (iii) hurto calificado, (iv) desplazamiento forzado ocasionado al señor Carlos Eduardo Barrero, quien se vio obligado 1 La información que se expone en este apartado se extrajo de la grabación de la audiencia de acusación del 6 de agosto de 2019 y del escrito de acusación en el radicado 760016000193201728369. La grabación de la audiencia está en el documento “08AudioAcusacion6082019” y el escrito de acusación se encuentra en el documento “1.4.Cuaderno2JuzgadodeConocimiento”, págs. 168 y siguientes.
2 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera a abandonar su lugar de residencia y (v) extorsión agravada contra varias víctimas de la ciudad de Cali.
4. Frente a la mayoría de los individuos implicados en este proceso penal, la Fiscalía llegó a preacuerdos que luego fueron avalados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia de preacuerdo No. 32A del 28 de agosto de 2020. Por el contrario, la definición de la situación jurídica del señor Johan Enir Claros Sarria se prolongó en el tiempo dado que su juzgamiento fue
reclamado por el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia, del pueblo Nasa.2 En el siguiente acápite se describen las principales actuaciones que adelantaron la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena frente al señor Johan Enir Claros Sarria. Esta última jurisdicción, incluso, llegó a condenarlo por los hechos descritos.
2. Principales actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria y la
Jurisdicción Especial Indígena
5. El 11 de mayo de 2018, el Gobernador del Cabildo La Laguna-Siberia recibió denuncia del señor Mario Claros en contra de su hijo, el señor Johan Enir Claros Sarria. En esta señaló que su hijo trabajaba “en una empresa de gota a gota, quienes cobran intereses hasta del 20%, en hechos ocurridos desde el mes de mayo de 2017, en el que el comunero Johan Enir Claros Sarria se ha venido desempeñando como cobrador a diario de gota a gota en la ciudad de Cali”. A partir de este momento, las autoridades del resguardo iniciaron los trámites para investigar y sancionar la actuación de su comunero, conforme a sus usos.
6. Paralelamente, y a partir de indagaciones realizadas por la Jurisdicción Ordinaria Penal, en sesiones del 3, 4, 5 y 8 de abril de 2019, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los miembros del mencionado grupo. Al señor Claros Sarria se le impuso medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El siguiente cuadro resume los principales hitos procesales en ambas jurisdicciones.
JURISDICCIÓN INDÍGENA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Resguardo La Laguna - Siberia Cali - Valle del Cauca Caldono - Cauca Julio: según lo señalado por la Fiscalía 2017 General de la Nación, la indagación aproximadamente inicia en esta fecha. Mayo 11: denuncia del padre contra su hijo, Johan Enir Claros, por desempeñarse como cobrador “gota a gota” en la ciudad de Cali. 2018 Mayo 15: apertura de investigación y se designa investigador. 2 Este pueblo indígena se concentra principalmente en la región de Tierradentro, entre los departamentos del Huila y el Cauca Algunos se han radicado en el sur del Tolima, en el departamento del Valle, y otros emigraron al Caquetá y al Putumayo. Información obtenida el 05 de marzo de 2023 de https://www.onic.org.co/pueblos/2095-nasa. 3 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera Octubre 23: declaración de la madre del infractor quien manifiesta que “por eso es que el papá colocó aquí la denuncia para que ustedes nos colaboren y lo castiguen a ver si así deja ese trabajo.” Noviembre 28: declaración del tío del infractor, quien afirma que “es un pecado cobrarle a la gente unos intereses tan altos.” Diciembre 08: declaración del infractor quien manifiesta que es difícil conseguir trabajo y dinero en la comunidad y que “no está haciendo nada malo.”
09 de abril: padre del infractor 03-08 de abril: legalización de captura, informa que su hijo fue capturado. imputación y medida de aseguramiento. Hay 10 capturas de una organización 28 de mayo: carta del infractor desde “gota a gota”. Al señor Claros Sarria le la cárcel. Reconoce haber mentido en imputan seis delitos: (i) concierto, para su declaración inicial y pide delinquir agravado; (ii) secuestro simple disculpas. Reconoce delito de usura, agravado; (iii) hurto calificado y secuestro de Aldehur González y agravado; (iv) extorsión agravada; (v) desplazamiento de Carlos Eduardo amenazas; y (vi) desplazamiento forzado. Barrera Se le impone medida de aseguramiento 28 de mayo: INPEC presenta un privativa de la libertad en establecimiento informe, luego de visitar el territorio, carcelario de Cali. en el que acredita que el centro de armonización de la comunidad 31 de julio: defensa (acompañada de cumple condiciones como centro de gobernadora suplente) solicita cambio de reclusión. lugar de reclusión hacia el resguardo indígena. 24 de julio: sentencia de condena por siete desarmonías: (i) ocultar 06 de agosto: se instaló audiencia de 2019 información y mentir a la autoridad acusación. Pero defensa formula nulidad ancestral indígena en declaración de de todo lo actuado, pues ya existe una los hechos de la investigación, (ii) condena de la jurisdicción indígena, y no usura por complicidad, (iii) concierto se puede juzgar dos veces por una misma
para delinquir por usura, (iv) conducta. secuestro, (v) hurto, (vi) extorsión, (vii) amenaza y (viii) desplazamiento Juez niega nulidad porque (i) no existe forzado. Se le impone una pena de total identidad fáctica; (ii) hay serios cinco años, la cual debe cumplirse en reparos con la actuación del resguardo el centro de armonización. indígena; (iii) no se cumplen criterios para jurisdicción indígena. Defensor 05 de agosto: se expide copia del apela la decisión. proceso indígena para ser aportada a la investigación ordinaria que cursa 20 de septiembre: luego de que en en Cali. primera instancia se negara la solicitud del 31 de julio, el juez de 2ª instancia concedió el cambio de lugar de reclusión. 21 de octubre: Tribunal confirma la decisión del 06 de agosto porque los 4 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera procesos no tienen completa identidad, hechos de los que fue víctima el señor Kleyin Edwin no fueron mencionados, y no se especificaron las conductas criminales contra Carlos Eduardo Barrera y Aldehur González. 10 de diciembre: se traslada a Claros Sarria al resguardo. 28 de agosto: sentencia de preacuerdo para todos los acusados, menos los señores Claros Sarria y Alexander Rodas. 2020 Este último preacordó únicamente por el delito de concierto para delinquir, por lo que continuó el proceso en su contra por otros delitos. 10 de junio: defensa formula solicitud de preclusión, ya que de continuar con este
proceso en la jurisdicción ordinaria se estaría juzgado a su defendido dos veces por el mismo delito. Primera instancia niega, puesto que no hay plena identidad fáctica entre ambos procesos. “los hechos denunciados y por los cuales se le condenó al acusado, sólo hace referencia al delito de “Usura” y no 2021 a los demás delitos por los cuales se le acusó en la jurisdicción Ordinaria.” 27 de octubre: segunda instancia confirma puesto que (i) “no hay completa identidad.” (ii) tampoco se cumplen factores para habilitar JEI, especialmente geográfico y objetivo; (iii) comunidad indígena no planteó oportunamente conflicto de jurisdicción y se abrogó competencia unilateralmente sobre el caso. 27 de abril: el juzgado penal ordinario trabó el conflicto de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera. 2022 04 de agosto: oficio mediante el cual el juzgado envió el expediente penal a la Corte Constitucional.
7. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el padre del implicado, el Gobernador del Cabildo del Resguardo la Laguna-Siberia condenó el 24 de julio de 2019 al señor Claros Sarria por las siguientes desarmonías: (i) ocultar información y mentir a la autoridad ancestral indígena en declaración de los hechos de la investigación, (ii) usura por complicidad, (iii) concierto para delinquir por usura, (iv) secuestro, (v) hurto, (vi) extorsión,
(vii) amenaza y (viii) desplazamiento forzado. 5 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera
8. El 6 de agosto de 2019, pese a lo resuelto por la Jurisdicción Especial Indígena, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali instaló audiencia de acusación. En dicha diligencia, el defensor de confianza del señor Claros Sarria solicitó la nulidad de toda la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria ya queen su criteriola autoridad competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Especial Indígena. Lo anterior, porque su defendido pertenece al pueblo Nasa (también conocido como “Paez”), Resguardo La Laguna - Siberia y dicha autoridad ya lo había juzgado por los mismos hechos de los que la acusa la Fiscalía General de la Nación.
9. La solicitud de nulidad fue negada por el juez de conocimiento al considerar que no estaba acreditada la identidad fáctica entre los hechos objeto de condena en la Jurisdicción Especial Indígena y los que se le imputaron en la Jurisdicción Penal Ordinaria. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión, bajo el entendido de que “los hechos por los que fue sancionado [el comunero] dentro de ese trámite, no tienen completa identidad con los consignados por el ente acusador en el escrito de acusación.”3
10. Resuelta la solicitud de nulidad, el 13 de diciembre de 2019 continuó la audiencia de acusación contra el señor Claros Sarria por los delitos de concierto para delinquir agravado
con fines de usura, extorsión y desplazamiento, secuestro simple agravado, hurto calificado, desplazamiento forzado y extorsión agravada. En esta misma audiencia, el defensor del señor Claros Sarria informó al juez de conocimiento que su defendido fue trasladado el 10 de diciembre de 2019 al centro de armonización del cabildo indígena.
11. El 20 de junio de 2021, fecha fijada para la audiencia preparatoria, la defensa del señor Claros Sarria presentó una solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento. Lo anterior, alegando la causal de “[i]mposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”,4 pues su representado ya había sido juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena por los mismos hechos que se le acusaron en la Jurisdicción Penal Ordinaria. Tal solicitud también fue negada por el juez de conocimiento al reiterar, en resumen, que no se comprobó la identidad fáctica entre los dos procesos. El 27 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión, señalando que “no existe plena identidad fáctica entre los hechos aquí investigados conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía y la sentencia proferida por el Gobernador del Resguardo la Laguna a la que pertenece el procesado.”
12. El 8 de febrero de 2022, fecha programada para la audiencia preparatoria, el defensor del señor Claros Sarria expuso al despacho que propondría entonces un conflicto de jurisdicciones, luego de haber agotado infructuosamente las solicitudes de nulidad y preclusión. El 27 de abril de 2022 se llevó a cabo la mencionada audiencia “de conflicto de
jurisdicciones”.5 El defensor expuso cómo en esta situación se acreditaban los cuatro factores a los que se ha referido la jurisprudencia constitucional para habilitar la jurisdicción indígena.
13. Igualmente, en esta diligencia intervino la señora María Isabel Tompe Fernández en calidad de Gobernadora Suplente del cabildo la Laguna - Siberia, para ratificar la voluntad del resguardo en mantener la jurisdicción sobre este asunto. La Gobernadora indígena explicó que, desde el derecho propio, el pueblo Nasa busca “quitar la desarmonía que ellos
[los infractores] presentan” a través de un “trabajo comunitario” en compañía de la comunidad y de la guardia indígena. De ahí la importancia de que la trasgresión del señor Claros Sarria sea abordada y tratada desde el seno del resguardo, al cual este debe retornar. A partir de lo anterior reclamó la jurisdicción sobre el asunto de la referencia. Luego de 3 Pese a los requerimientos probatorios, no fue posible acceder a este documento. Sin embargo, en auto de segunda instancia del 27 de octubre de 2021 sobre la solicitud de preclusión presentada por el defensor del señor Claros Sarria se citaron varios apartes de esta decisión, incluyendo la que se transcribe en este párrafo. 4 Ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 1. 5 Acta de audiencia, en documento digital “1.8.Cuaderno6JuzgadodeConocimientoConflictodeJurisdicciones”, pág. 18-19. Allí se encuentra el enlace. 6 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera
escuchar los argumentos de la Fiscalía y del juez penal ordinario, la Gobernadora Suplente nuevamente intervino para aclarar que la reivindicación del derecho propio no era una excusa para la impunidad, todo lo contrario: “no queremos obstaculizar los procesos ordinarios (…) queremos hacer un ejercicio mancomunado con las autoridades ordinarias (…) no alcahueteamos hechos de nuestros comuneros.”
14. Por su parte, el juez ordinario insistió en su competencia para seguir conociendo del proceso penal, pero decidió remitir el conflicto a la Corte Constitucional para que esta resolviera el asunto. Para fundamentar su competencia, reiteró que no había identidad fáctica completa entre los hechos por los que se condenó al señor Claros Sarria en la Jurisdicción Especial Indígena y por los que ahora se le acusaba en la Justicia Penal Ordinaria. Además, citó al Tribunal Superior de Cali para afirmar que la comunidad indígena no es competente: “es necesario recordar que para que la Jurisdicción Indígena adquiera valida y legalmente competencia para conocer de determinado asunto de material penal, “la jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta con acreditar que se trata de un indígena, para afirmar que se tiene derecho al fuero especial, pues esta persona tiene que pertenecer efectivamente a una comunidad, deben existir en ella unas autoridades tradicionales institucionales con capacidad de impartir justicia en su territorio, unas circunstancias geográficas en los hechos del caso y una verificación de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena
o de la cultura mayoritaria.” Elementos que considera la Sala no se cumplen a cabalidad en este asunto, en el que los hechos fueron cometidos en la ciudad de Cali, lugar muy distante al territorio indígena, incluso ubicado en otro Departamento, pero sobre todo por cuanto que el interés del proceso es la cultura mayoritaria y no la indígena, ya que la comunidad que resultó afectada además de las víctimas directascon la conducta ilícita presuntamente desplegada por la empresa delincuencial a la que aduce la fiscalía pertenecía el señor Johan Enir Claros Sarria, se trata de la residente en esta ciudad, misma que se pretende de cierto modo resarcir con el proceso y espera del estado se logre llegar a la verdad, justicia y reparación, pero sobre todo se castigue de manera ejemplarizante a las personas que cometen esta serie de actos que tanto daño y temor causa entre los habitantes y en aquellas personas que dada circunstancias económicas deben acudir a sujetos inescrupulosos que les prestan dinero a cambio de intereses exagerados que además cobran de manera violenta y amenazadora.”
15. El 4 de agosto de 2022, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 14 de octubre de 2022, el proceso fue repartido al Despacho sustanciador.
3. Elementos recaudados por la Corte Constitucional
16. Revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 16 de noviembre de 2022. En concreto, (i) pidió al Gobernador indígena
del Cabildo la Laguna-Siberia que remitiera copia del proceso completo surtido en contra del señor Johan Enir Claros Sarria al interior de la comunidad, y que resolviera algunos interrogantes sobre su trámite y los mecanismos de coordinación con la jurisdicción ordinaria; (ii) formuló al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali preguntas relacionadas con el proceso adelantado y le pidió que aportara los documentos que no habían sido compartidos aún con la Corte; (iii) requirió a la Fiscalía 03 Especializada de Cali que explicara de qué manera se garantizaron los derechos de las víctimas en el marco los preacuerdos a los que se llegó con los demás miembros de la 7 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera banda delincuencial y qué actividades de coordinación se adelantaron desde ese entonces con las autoridades tradicionales
17. Fiscalía 03 Especializada de Cali: manifestó que solo hasta el 6 de agosto de 2019, cuando inició la audiencia de acusación, se enteró de que el señor Claros Sarria pertenecía a una comunidad indígena. Esto, luego de que el abogado defensor lo pusiera de presente.
También reiteró que las conductas que le fueron atribuidas al señor Claros Sierra fueron los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado, extorsión y desplazamiento forzado; todas las cuales habrían sido cometidas en la ciudad de Cali. Asimismo, explicó que los derechos de las víctimas fueron garantizados durante el proceso penal dado que se logró “la indemnización y reparación a las víctimas señores Kleyn
Edwin Mendoza, Aldehur González Jiménez y Carlos Eduardo Barrero Gómez, lo que hizo posible que el día 12 de julio de 2020 se impartiera por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado aprobación al preacuerdo [frente a los demás integrantes de la banda].”6
18. Gobernador indígena del Cabildo la Laguna-Siberia: además de remitir copia completa del expediente contra el señor Claros Sarria en su jurisdicción, respondió a las preguntas planteadas por el Despacho sustanciador. En primer lugar, señaló que desde hace muchos años existen investigaciones y sanciones a comuneros por desarmonías contrarias a la Constitución y a sus usos y costumbres. Igualmente, explicó que se han sancionado a comuneros por delitos como secuestro, hurto, concierto, extorsión, amenazas y en general por la comisión de cualquier tipo de desarmonía. Asimismo, describió el tipo de sanciones que se imponen bajo su jurisdicción: fuete, cepo, trabajo comunitario y condena de prisión, la cual puede purgarse tanto en su comunidad como bajo la autoridad del INPEC. También explicó que han sancionado a no comuneros, por ejemplo, por el hurto a sus autoridades dentro del cabildo.
19. Con respecto a las herramientas de coordinación con las autoridades ordinarias al momento de resolver desarmonías, explicó que no existen protocolos. Justificó lo anterior, ya que “como comunidad y en derecho propio a nuestros usos y costumbres resolvemos las desarmonías que al interior del resguardo cabildo indígena o fuera del mismo se
presenten.” Adicionalmente, afirmó que están en la obligación de garantizar su fuero especial indígena, y en ese sentido investigan a sus comuneros, “sin tener que remitirlo a las autoridades ordinarias (…) porque ello daría paso a que no estemos en la capacidad de investigar y juzgar a nuestros propios comuneros desarmonizados.”
20. Sobre los argumentos del juez ordinario para continuar por el trámite del señor Claros Sarria, señaló que “no es de asombrarse” que la mayoría de jueces constitucionales los discriminen como autoridades indígenas. Dice que a estos se les dificulta reconocer su jurisdicción, a pesar de que en tiempo récord dan solución a las desarmonías sin impunidad ni condenas injustas, como algunas emitidas por la justicia ordinaria.
21. Por último, añadió que en el presente caso no se ubicó a las víctimas, pero que de haberlo hecho estas hubieran sido escuchadas e incluso hubieran podido conciliar con el condenado. Sin embargo, al no haber podido ser ubicadas se siguió adelante con el proceso para que no hubiera impunidad. Sobre las desarmonías por las que se condenó al procesado, citó brevemente unos apartes de la carta suscrita por Claros Sarria en la que confesó sus delitos y listó por cuáles fue condenado.
22. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali: esta autoridad judicial no se pronunció frente al requerimiento probatorio que le formuló la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6 Fiscalía 03 Especializada de Cali. Escrito del 05 de diciembre de 2022.
8 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo Rivera
1. Competencia
23. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Aunque la Jurisdicción Especial Indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Claros Sarria, se configura un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
24. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”7
25. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:8 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;9 (ii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa;10 y (iii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite jurisdiccional.11
26. En el caso de la referencia se satisfacen sin duda los dos primeros presupuestos, mientras que el último, el objetivo, requiere un análisis más detenido. En efecto, la Jurisdicción Especial del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia profirió una decisión final sobre la conducta del señor Claros Sarria (24 de julio de 2019) casi tres años antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones (27 de abril de 2022). Es por elloprecisamenteque el abogado defensor propuso inicialmente la nulidad del proceso penal ordinario y posteriormente su preclusión, invocando el fenómeno de la cosa juzgada producto de la sentencia que dictó el resguardo indígena. No obstante, ambas solicitudes fueron negadas por las autoridades judiciales ordinarias. Fue con posterioridad que se accedió a reconocer el conflicto de jurisdicciones que ahora estudia la Corte Constitucional.
27. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y, de otra parte, el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia del pueblo Nasa. Este último, representado por la Gobernadora suplente, María Isabel Tompe Fernández, ratificó la voluntad del resguardo en mantener la jurisdicción sobre este asunto, en audiencia del 27 de abril de 2022. 7 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y
452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 9 Expediente CJU-2638 M.P. Diana Fajardo R
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