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CC - A1276-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1276-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1276-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1276/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1276 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3093

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 28 de febrero de 2022,[1] el señor Pedro Benito Mosquera, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Pereira,[2] con el fin de que se llevaran a cabo las siguientes

declaraciones:

(i) Que entre el demandante, en calidad de trabajador, y el demandado, como empleador, “(…) se desarrolló un contrato de trabajo, entre 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020. (…)”; (ii) “(…) la condición de trabajador oficial del señor PEDRO BENITO

MOSQUERA (…);

(iii) Que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, celebradas entre la entidad territorial y el Sindicato de

(ii) “(…) la condición de trabajador oficial del señor PEDRO BENITO

MOSQUERA (…);

(iii) Que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, celebradas entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores del Municipio; (iv) Que los contratos de trabajo del señor Mosquera “(…) como trabajador oficial al servicio del Municipio de Pereira fueron a término indefinido, lo anterior por disposición convencional. (…)”

2. Depreca que se condene al Municipio de Pereira a nombrar y/o reintegrar al señor Mosquera Mosquera como trabajador oficial a término indefinido, calificándola como una pretensión principal. Así como al pago de las siguientes prestaciones convencionales, conforme al “(…) valor de los salarios que se les pagó a los trabajadores permanentes que desarrollaron las mismas funciones y tareas de mi mandante correspondientes a los últimos 3 tres años (…) [auxilio de transporte, dotación, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de alimentación.]”.

3. En línea con lo anterior, formuló también como pretensión condenatoria: el pago por sanción moratoria (Ley 50 de 1990, artículo 99) por la no cancelación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020; la devolución de aportes a seguridad social que debió asumir en condición de contratista; la diferencia entre lo devengado y el salario

percibido por un empleado de planta del municipio; subsidiariamente a la anterior, se pidió el pago del reajuste salarial con base en el IPC de cada año con el objeto de ser tenido en cuenta en las liquidaciones e indemnizaciones solicitadas; el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales; que se declare que el despido del demandante fue sin justa causa; la condena en costas y/o agencias en derecho al municipiodemandado; y lo que el juez estime de acuerdo a sus facultades ultra y extra petita.

4. Como fundamento fáctico, se indica que el demandante prestó sus servicios al municipio demandado desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020. Se expone que desempeñó la función de obrero, relacionada con las labores relativas al “(…) sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del Municipio de Pereira (…)”. Refirió que se trataba de las mismas funciones y tareas que realizan de forma permanente los trabajadores oficiales del municipio, quienes se benefician de las convenciones colectivas de trabajo, prestaciones sociales y devengan un salario superior.[3] Aunado a ello, se asevera que el demandante cumplió un horario y se presentó control por parte de funcionarios de la entidad territorial demandada.

5. Añadió que si bien en el municipio de Pereira existe sindicato (al que pertenecen 253 trabajadores oficiales), el demandante no se afilió al mismo.

En línea con lo anterior, indica que entre éstos se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y acuerdos finales de negociación. De manera que el municipio de Pereira reconoce a los trabajadores oficiales distintos derechos convencionales.

6. Así entonces, señala que le aplican distintas convenciones colectivas, pero los derechos reconocidos por las mismas no le fueron garantizados por el tiempo que prestó sus servicios al municipio de Pereira, ni al momento de la terminación de la vinculación. Además, que si bien el actor agotó la vía gubernativa por los hechos demandados,[4] el municipio había respondido negativamente mediante oficio No. 11269 de 17 de marzo de 2021.[5]

7. En relación con la referida condición de contratista,[6] la Sala advierte que allegó copia de unos contratos, como se refleja a continuación:[7]

Contrato de Prestación de Servicios N.º Tiempo Objeto contractual-Función 1271 de 29 de marzo de 2016 6 meses Prestación de servicios de apoyo para realizar las actividades necesarias para laejecución del proyecto mejoramiento del espacio público en el municipio de Pereira (tareas de rocería, jardinería, poda y tala). 3274 de 11 de noviembre de 2016 Un mes y 20 días Prestación de servicios de apoyo para realizar las actividades necesarias para la ejecución del proyecto de espacio público del municipio de Pereira (tareas de rocería, jardinería, poda, tala, mantenimiento de césped) 1132 de 31 de

enero de 2017 Ocho meses Prestación de servicios de apoyo para realizar las actividades necesarias para la ejecución del proyecto de espacio público del municipio de Pereira (tareas de rocería, jardinería, poda, tala, mantenimiento de césped). 4578 de 23 de noviembre de 2017 Un mes y diez días Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades necesarias para la ejecución del proyecto de espacio público del municipio de Pereira (tareas de rocería, jardinería, poda, tala, mantenimiento de césped). 1476 del 16 de enero de 2018 Seis meses Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades necesarias para la ejecución del proyecto de espacio público del municipio de Pereira (tareas de rocería, jardinería, poda, tala, mantenimiento en césped). Adición de 16 de octubre de 2019 al contrato 1935 de 20 de febrero de 2019 Diez meses y once días Prestación de servicios de apoyo para realizar las actividades necesarias para la ejecución del proyecto de espacio público del municipio de Pereira 2067 de 10 de marzo de 2020 Seis meses Prestación de servicios de apoyo para realizar las actividades necesarias para la ejecución del proyecto de los equipamientos colectivos del municipio de Pereira (tarea: apoyar en reparación, mejoramiento y mantenimiento de las edificaciones públicas y equipamientos colectivos en las actividades demampostería, aceros, redes, concretos y acabados).

8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, esta autoridad judicial en auto de 9 de marzo de 2022 lo

colectivos en las actividades demampostería, aceros, redes, concretos y acabados).

8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, esta autoridad judicial en auto de 9 de marzo de 2022 lo inadmitió,[8] para después dar trámite al proceso en providencia del 29 de marzo de ese mismo año.[9] Luego de que la parte actora presentara corrección de la demanda.[10] No obstante, en auto de 22 de julio de 2022,

[11] declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Pereira -reparto-.

9. Refirió que de los hechos y pretensiones formuladas se extraía que los mismos tenían por objeto que se obtuviera el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial, aparentemente enmarcada en sucesivos contratos estatales de prestación de servicios, mediante los cuales el demandante ejecutó las funciones de obrero. De estas pretensiones se derivaba la desnaturalización de los contratos bajo el principio de primacía de la realidad, la declaración de existencia de un contrato de trabajo, la edificación de la condición de trabajador oficial y, el subsecuente, reconocimiento de las prestaciones con fundamento en lo cancelado a los trabajadores permanentes, de acuerdo con las convenciones colectivas.

10. De otro lado, acudió al artículo 2 del CPTSS, refiriendo que si bien la competencia era amplia, ello no implicaba la absorción de competencias de

otras jurisdicciones o una competencia ilimitada. Lo anterior, en apoyo de los autos 479,[12] 908[13] y 492 de 2021 de la Corte Constitucional.[14] También mencionó la regla de competencia del inciso primero del artículo 104 del CPACA. En ese sentido, el asunto en concreto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que en criterio del demandante la legalidad de los contratos de prestación de servicios encubría una relación laboral.

11. Surtido el nuevo reparto,[15] en auto de 29 de septiembre de 2022,[16] el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.12. Esta autoridad esgrimió las siguientes razones. Primero, el juez en controversia expuso que en el caso analizado por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021, el demandante argumentaba haber ejercido labores de celaduría para una entidad territorial, cargo que no se relaciona con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Segundo, se pretende la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas “(…) para que la prestación de sus servicios sea considerada en igualdad de condiciones que un obrero y que se le paguen los emolumentos que tales trabajadores tienen derecho de acuerdo a sus contratos de trabajo y a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales y la entidad territorial, siendo lo sustancial en tal problema jurídico la eventual

relación laboral y no el procedimiento para develarla. (…)”. Tercero, porque es vital para determinar la jurisdicción competente atender a que mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los asuntos relativos al vínculo laboral entre empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria; la Jurisdicción Ordinaria Laboral tramita los conflictos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, con independencia de que el empleador se trate de un particular o una entidad pública. Posición respaldada por la Corte Constitucional en los Autos 314 de 2021[17] y 441 de 2022,[18] frente a este último indicó que se asimilaba al asunto en concreto.

13. En ese sentido, la afirmación del demandante de que sus labores correspondieron al mantenimiento de obra pública, en igualdad a los trabajadores oficiales de la demandada -lo que se corroboraba sumariamente con los alcances de los contratos de prestación de servicios en esa etapa previa-, sumado a que solicitaba la aplicación de las prerrogativas de una convención colectiva de trabajo, conllevaba a que fuera la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver la controversia, conforme a las siguientes disposiciones: artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los numerales 1 y 5 del artículo 2 del CPTSS, los artículos 105-4 y 150-2 del CPACA.[19]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos

de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdocon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver

15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[20] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[21] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[22] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[23]

16. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por el señor Pedro Benito Mosquera Mosquera

contra el municipio de Pereira (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

17. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira acudió al artículo 2 del CPTSS, los autos 479,[24] 908[25] y 492[26] de 2021 de la Corte Constitucional y al inciso primero del artículo 104 del CPACA.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira fundamentó su posición, jurisprudencialmente en los Autos 492 de 2021,[27] 314 de 2021[28] y 441 de 2022,[29] y normativamente en el artículo 12 de la Ley270 de 1996, los numerales 1 y 5 del artículo 2 del CPTSS, los artículos 105-4 y 150-2 del CPACA.

3. Jurisdicción competente para conocer de la declaración de uncontrato realidad presuntamente encubierto por contratos de prestación de servicios con entidades públicas[30]

18. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021,[31] la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

19. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de

Administrativo.

19. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, así como la validez de un acto administrativo. Esto implica que la competencia reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o uno laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

20. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.

21. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad en el marco de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, “(…) se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse conpersonal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (…)”.

22. Por último, la Corporación estimó que examinar las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia,

contencioso. (…)”.

22. Por último, la Corporación estimó que examinar las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituía un examen de fondo de la controversia, pues implicaba para esta situación pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral. Más aún “(…) este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la

Administración (…)”.

23. Finalmente, la Sala recuerda que en el Auto 901 de 2021,[32] la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 fue aplicada en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

4. La competencia para conocer la demanda del señor Pedro BenitoMosquera es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

24. La Sala concluye que la demanda presentada por el señor Pedro Benito Mosquera contra el municipio de Pereira, por medio de la cual solicita la aplicación de la primacía de la realidad y, en consecuencia, busca que se declare que entre ambos existió una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que afirma tener derecho, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021.[33]

25. Si bien el demandante pretende que se declare que existió un “contrato de

trabajo”, en su calidad de trabajador oficial, y el reconocimiento de diversas prestaciones que se estructuran a partir de lo anterior. También se extrae del escrito inicial que el vínculo con la demandada se produjo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.

26. En ese sentido, es dable entender que la pretensión principal de este asunto corresponde a la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios, es decir, que la controversia se enmarca primigeniamente en la denuncia de una posible desnaturalización del contrato de prestación de servicios con una entidad delEstado, lo que implica que el caso bajo estudio sea de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración, sin que para estos asuntos se entre a analizar la naturaleza del demandante dentro de las categorías del empleo público.

27. Ahora bien, en atención a las consideraciones planteadas por el juez administrativo en controversia, nótese que en los autos 441 de 2022[34] y 314 de 2021[35] se resolvieron situaciones fácticas diferentes a la analizada en esta oportunidad, por lo que sus reglas de decisión no resultan aplicables.

En ese sentido, en relación con el último auto en mención razonablemente al menos se encuentran las siguientes diferencias entre este y el asunto bajo estudio: (i) no había duda de que efectivamente existió un vínculo de orden laboral; (ii) no se alegaba un presunto encubrimiento de la relación laboral mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios; (iii)

el debate suscitado era estrictamente de orden prestacional; y (iv) la naturaleza del empleo desempeñado era un criterio determinante para atribuir la competencia del caso y la misma no estaba en duda.

28. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Benito Mosquera Mosquera contra el municipio de Pereira. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

29. Regla de decisión. “(…) La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (…)”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Benito Mosquera Mosquera contra el municipio de Pereira.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3093 al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira para que proceda

Pedro Benito Mosquera Mosquera contra el municipio de Pereira.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3093 al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3093, archivo digital: “02 Demanda.pdf”, pág. 49. [2] Ibidem, págs. 4-21. [3] Lo anterior, en tanto se sostiene que el demandante recibió contraprestación por cada contrato de prestación de servicios que suscribió. [4] Expediente digital CJU 3093, archivo digital: “02 Demanda.pdf”, págs. 22-26.

[5] Ibidem, págs. 27-36. [6] Se lee al final del escrito de demanda lo siguiente: “(…) [f]rente al presente asunto me permito manifestar, que se demandado [sic] al Municipio de Pereira para que por medio del preste [sic] proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Municipio de Pereira, lo anterior en razón a que la Entidad demandada contrato [sic] al demandante para que prestara sus servicios a su favor en la Secretaria de Infraestructura, para que realizara labores de obrero u oficial de construcción, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero lo que sucedía en la rutina diaria del demandante en el tiempo que estuvo vinculado con la entidad, era en que debía estar bajo un mando superior, en cumplimiento de un horario y órdenes. (…)” [7] Tabla de elaboración propia, fundamentada en las documentales allegadas por la parte actora. (Expediente digital CJU 3093, archivo digital: “02 Demanda.pdf”). [8] Expediente digital CJU 3093, archivo digital: “02 Demanda.pdf”, pág. 51. [9] Ibidem, pág. 398. [10] Ibidem, págs. 58-75. [11] Ibidem, págs. 553-554. [12] M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [13] M.P: Diana Fajardo Rivera. [14] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Expediente digital CJU 3093, archivo digital: “01 ActaReparto.pdf”, pág. 3. Acta de reparto del 8 de septiembre

de 2022. [16] Expediente digital CJU 3093, archivo digital: “04 AutoInterlocutorio.pdf ” [17] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] M.: Karena Caselles Hernández.[19] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2022. El 02 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 05 de mayo de 2023. [20] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro LinaresCantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. [21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridadesjudiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la

exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [24] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] M.P: Diana Fajardo Rivera. [26] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] Ibidem. [28] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [29] M.P: Karena Caselles Hernández. [30] Este acápite reitera algunas de las consideraciones desarrolladas en el Auto 853 de 2023 (CJU-2499. M.P: Cristina Pardo Schlesinger). [31] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [32] M.P: Cristina Pardo Schlesinger. [33] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] M.P. Karena Caselles Hernández. (CJU-600). En el asunto se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral. Lo indicado, con ocasión a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una ESE, “(…) para solicitar que se: (i) declarara la nulidad del Oficio CVS/012/2018 proferido por la referida ESE el 05 de enero de 20181; (ii) reconociera la relación laboral existente entre esa entidad y el mencionado ciudadano; y (ii) condenara a dicha ESE a pagar a ese ciudadano las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, junto con los respectivos intereses de mora e indexación2.

(…)”. Regla de decisión: “(…) [d]e conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con losartículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial. (…)”. [35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (CJU-472). En este asunto se dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo. Lo indicado, con ocasión a una demanda ordinaria laboral en contra del Distrito de Buenaventura, “(…) [e]l propósito de la demanda es que el ente accionado reliquide su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1996 y 1997. (…)”. Regla de decisión: “(…) [l]a Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”.

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