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CC - A1276-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1276-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1276/24 SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporÆnea

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1276 DE 2024

Expediente: T-9.531.825

Referencia: Solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-122 de 2024

Acci(cid:243)n de tutela presentada por Lucas Daniel Acuæa Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuæa Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta contra la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, el Instituto Distrital de Gesti(cid:243)n de Riesgos y Cambio ClimÆtico -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcald(cid:237)a Local de Ciudad Bol(cid:237)var y la Secretar(cid:237)a Distrital de HÆbitat

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ, D.C., primero (1(cid:176)) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-122 de 2024, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Los seæores Lucas Daniel Acuæa Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuæa Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta refirieron que desde el aæo 2001 residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bol(cid:237)var en

la ciudad de BogotÆ, puesto que adquirieron unos lotes en el mencionado sector. El referido barrio fue legalizado mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1768 de 1993 proferida por la Secretar(cid:237)a Distrital de Planeaci(cid:243)n. Adicionalmente, dicho barrio colinda con el barrio Villas del Progreso.

2. Los demandantes afirmaron que en los œltimos aæos han acaecido deslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que, en su criterio, ha deteriorado la estructura de sus viviendas.

A finales del aæo 2020, el IDIGER adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de “reubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso”, debido a la existencia de un “alto riesgo no mitigable”, segœn lo dictaminado en el Concepto TØcnico CT-8660 de 2019. Pese a la cercan(cid:237)a entre estos predios y los referidos en la acci(cid:243)n de tutela, el gobierno distrital no orden(cid:243) la reubicaci(cid:243)n de los habitantes del barrio Los Alpes.

3. El 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuæa Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuæa Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta promovieron acci(cid:243)n de tutela contra la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcald(cid:237)a Local de Ciudad Bol(cid:237)var, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la

igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por las accionadas, en tanto no hab(cid:237)an realizado las gestiones correspondientes para reubicarlos y garantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgo de derrumbe o destrucci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, resaltaron que hab(cid:237)an radicado mœltiples solicitudes en las que se puso de presente el riesgo de infraestructura asociado a su vivienda, lo que justificaba ser incluidos en un programa de reasentamiento. La Sentencia T-122 de 2024

4. Mediante la Sentencia T-122 de 2024, la Sala Quinta de Revisi(cid:243)n ampar(cid:243) los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los demandantes. Lo anterior, luego de concluir que el IDIGER omiti(cid:243) la adopci(cid:243)n de medidas para mitigar la situaci(cid:243)n de riesgo que recae sobre sus predios, por encontrarse en un sector clasificado como suelos de protecci(cid:243)n por riesgo. Espec(cid:237)ficamente, no hab(cid:237)a emitido concepto tØcnico alguno que se pronunciara sobre la viabilidad de recomendar, o no, el reasentamiento de los actores.

5. Puntualmente, la Sala consider(cid:243) que en el expediente obraban suficientes elementos de convicci(cid:243)n que daban cuenta de la amenaza inminente que recae sobre un sector del barrio Los Alpes, a tal punto que el IDIGER, en el mes de noviembre de 2020, evalu(cid:243) 85 predios por el

fen(cid:243)meno de movimientos en masa. Aunado a lo anterior, se puso de presente que desde el aæo 2007 se han practicado cinco (5) diagn(cid:243)sticos tØcnicos en el bien inmueble que habita el seæor Lucas Daniel Acuæa Peralta, sin que hasta la fecha de la expedici(cid:243)n de la citada providencia dicha instituci(cid:243)n hubiere evaluado, de manera definitiva, los problemas ventilados en el presente asunto, con el agravante de que estÆ plenamente determinado que se trata de una zona categorizada como suelos de protecci(cid:243)n por riesgo.

6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de Tutelas resolvi(cid:243), entre otras cosas: “PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias del 22 de marzo de 2023 y del 8 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ que, en primera y segunda instancia, respectivamente, “negaron” el amparo reclamado por los actores. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los

seæores Lucas Daniel Acuæa Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuæa Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar(cid:237)a Distrital de HÆbitat que

dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, solicite al Instituto Distrital de Gesti(cid:243)n de Riesgos y Cambio ClimÆtico -IDIGERla elaboraci(cid:243)n de un concepto tØcnico que evalœe las condiciones de amenaza y riesgo del barrio Los Alpes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi(cid:243)n. TERCERO.- ORDENAR al Instituto Distrital de Gesti(cid:243)n de Riesgos y Cambio ClimÆtico -IDIGERque dentro del tØrmino de diez (10) d(cid:237)as contados a partir de la recepci(cid:243)n de la solicitud mencionada en el numeral anterior, rinda un concepto, en el cual deberÆ i) establecer si el riesgo al que se someten sus viviendas es susceptible de ser mitigado o no, y ii) en caso de que el riesgo no sea mitigable, recomendar que los accionantes sean incluidos en un programa de reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital de Bogotá.”

7. El 24 de abril de 2024, el Juzgado 114 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ,1 que actu(cid:243) como juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, envi(cid:243) por correo electr(cid:243)nico al IDIGER una “comunicación para notificación por aviso”, mediante la cual se le notific(cid:243) la Sentencia T-122 de 2024. Dicha comunicaci(cid:243)n advirti(cid:243) que la

notificaci(cid:243)n respectiva se entend(cid:237)a surtida al finalizar el d(cid:237)a siguiente al de la fecha de entrega del aviso. La solicitud de aclaraci(cid:243)n a la Sentencia T-122 de 2024

8. El 2 de mayo de 2024, el IDIGER remiti(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n un memorial suscrito por Paula Helena Carol Morales Borrero, en calidad de Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica del referido instituto, en el cual solicita a la Corte Constitucional que aclare la parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 2024. La entidad aludida pretende que esta Corte aclare la providencia aludida, en los siguientes tØrminos: “(…) Inicialmente es importante mencionar que el barrio Los Alpes de la Localidad de Ciudad Bolívar fue legalizado mediante la Resolución 1768 de 12/13/1993 por parte de la Secretaría Distrital de Planeación y cuenta con plano CB7/4;4-1, expedido por dicha entidad, fecha para la cual al IDIGER no se solicit(cid:243) concepto técnico de riesgo, ya que la Secretaría Distrital de Planeación tomaba la información de acuerdo al mapa de zonificaci(cid:243)n geotØcnica elaborado por INGEOMINAS.

Ahora bien, frente a la orden dada de establecer si el riesgo al que se someten las viviendas de los accionantes es susceptible de ser mitigado o no, es preciso aclarar que de acuerdo con el artículo 35 de 1 Antes Juzgado 33 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ, conforme a la Resoluci(cid:243)n No.

UDAER23-74 del 28 de abril de 2023. la Ley 388 de 1997, y el artículo 32 del Decreto 555 de 2021, los suelos de protección por riesgo, estÆn conformados por las zonas categorizadas en suelo de alto riesgo no mitigable y las zonas en amenaza alta con restricción de uso, por tanto se considera que las zonas de interés (donde se ubican las viviendas de los accionantes), están en zonas de alto riesgo no mitigable y por tanto no es necesario emitir un Concepto Técnico adicional para llegar a dicha conclusi(cid:243)n. De acuerdo con las bases de datos y sistemas de información geogrÆficos de la Caja de Vivienda Popular y el IDIGER las familias que habitaban en su momento los predios donde actualmente se ubican los predios de los accionantes ya fueron reasentados por el IDIGER, por tanto de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 330 de 2020 "Por el cual se regula el programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", establece que el reasentamiento de familias se realiza por una sola vez, para ellos se remiten los expedientes digitales de los reasentamientos realizados.”

9. Con sustento en lo anterior, la funcionaria solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n de la parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 2024, “en el sentido de indicar cual ser(cid:237)a la orden al IDIGER teniendo en cuenta que lo que se ordena en el fallo ya se realizó.”

II. CONSIDERACIONES

10. El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica prescribe expresamente que

a la Corte Constitucional “se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n.” Para estos prop(cid:243)sitos, entre otros, la Corte está facultada para “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci(cid:243)n de tutela de los derechos constitucionales.”2

11. Con fundamento en la disposici(cid:243)n reseæada, la Corte ha seæalado que sus sentencias en materia de tutela, en principio, no son susceptibles de ser aclaradas, pues “las decisiones adoptadas hacen trÆnsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.”3 As(cid:237), se ha precisado que tales límites están en función de salvaguardar “la intangibilidad de la cosa juzgada” y de evitar “un exceso en el Æmbito de competencias de la Corte” en los tØrminos del art(cid:237)culo 241 superior.4

12. Sobre el particular, cabe anotar que en la Sentencia C-113 de 1993 la Corte declar(cid:243) inexequible el inciso final del art(cid:237)culo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991,5 que permit(cid:237)a que dentro de los diez d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo el demandante solicitara cualquier aclaraci(cid:243)n al respecto. En tal providencia, la Corte trajo a colaci(cid:243)n importantes argumentos que merecen ser citados en esta oportunidad: “Pero, se dirÆ que la aclaraci(cid:243)n en s(cid:237) no es un recurso y que por ello

podr(cid:237)a hacerse sin violar la Constituci(cid:243)n. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaraci(cid:243)n no var(cid:237)a, como no podr(cid:237)a hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente estÆ vedado hacerlo, su motivaci(cid:243)n, carece de objeto, resulta inane. Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se ampl(cid:237)an los alcances de la decisi(cid:243)n, o se cambian los motivos en 2 Numeral 9 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 3 Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en el Auto 159 de 2019. 4 Corte Constitucional. Auto 187 de 2018. 5 Decreto Ley 2067 de 1991. “Por el cual se dicta el rØgimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. que se basa, se estarÆ en realidad no ante una aclaraci(cid:243)n de un fallo, sino ante uno nuevo. Hip(cid:243)tesis esta œltima que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jur(cid:237)dica. AdemÆs, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicaci(cid:243)n, es completa. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci(cid:243)n que reglamentan la jurisdicci(cid:243)n

constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n en los estrictos y precisos términos de este artículo.” Y entre las 11 funciones que cumple, no estÆ tampoco la facultad de que se trata.”6 (Negrillas adicionales).

13. Con sujeci(cid:243)n a lo expuesto, esta Corporaci(cid:243)n ha defendido que aun cuando el principio de intangibilidad de las providencias no es absoluto, lo cierto es que, una vez proferidas, las sentencias agotan la competencia funcional del juez que las dict(cid:243), a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las profiri(cid:243). Adicionalmente, el inciso primero del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora”, lo que adquiere mayor relevancia en el evento en que la sentencia es proferida por el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional.

14. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n de sentencias, con sujeci(cid:243)n estricta a lo preceptuado en el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso que dispone: 6 Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

15. Al respecto, en el Auto 827 de 2021 se explic(cid:243) que la aclaraci(cid:243)n es procedente, de manera excepcional, cuando una sentencia de la Corte Constitucional (i) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una raz(cid:243)n objetiva de duda y (ii) dichas frases o conceptos estÆn contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisi(cid:243)n. De manera complementaria, esta Corte ha indicado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o frases objeto de aclaraci(cid:243)n influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti(cid:243)n. En contraste, la solicitud de aclaraci(cid:243)n no

sirve para cuestionar la decisi(cid:243)n judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda.7

16. El inciso segundo del art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso contempla que cuando es a petici(cid:243)n de parte, la solicitud de aclaraci(cid:243)n debe ser presentada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. Este tØrmino se encuentra previsto en el art(cid:237)culo 302 de dicha codificaci(cid:243)n, as(cid:237): 7 Corte Constitucional, Auto 827 de 2021. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n de una providencia, solo quedarÆ ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d(cid:237)as despuØs de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los tØrminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

17. As(cid:237) las cosas, a modo de s(cid:237)ntesis, la Corporaci(cid:243)n ha avalado la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n: (i) que sean elevadas por alguno de los sujetos intervinientes en el trÆmite procesal, o por un tercero con interØs leg(cid:237)timo (con la claridad de que puede ser adelantada

de oficio); (ii) que hayan sido presentadas en el tØrmino de ejecutoria de la providencia en cuesti(cid:243)n, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo; y, (iii) que demuestren la existencia de conceptos o frases que “generen verdadero motivo de duda” y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.8

III. CASO CONCRETO

18. Como se expuso supra, la seæora Paula Helena Carol Morales Borrero, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica del IDIGER, present(cid:243) una solicitud de aclaraci(cid:243)n de la parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 2024.

Antes de revisar los argumentos expuestos por la funcionaria, es indispensable que la Sala de Revisi(cid:243)n verifique si la instituci(cid:243)n aludida 8 Corte Constitucional. Autos 415 de 2021 y 001 de 2022. cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa y, ademÆs, si la correspondiente petici(cid:243)n fue presentada en la debida oportunidad procesal. Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa para solicitar la aclaraci(cid:243)n

19. La Corte encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. Lo anterior, porque, como se advierte en el fundamento jur(cid:237)dico 11 de la Sentencia T-122 de 2024, el IDIGER fue sujeto pasivo de la acci(cid:243)n constitucional y, por esa v(cid:237)a, destinatario de un conjunto de (cid:243)rdenes que, a la

fecha, buscan ser aclaradas bajo esta senda procesal. Oportunidad para presentar la solicitud de aclaraci(cid:243)n

20. La solicitud de aclaraci(cid:243)n fue presentada de manera extemporÆnea, tal

como pasa a explicarse a continuaci(cid:243)n:

21. Segœn la informaci(cid:243)n enviada a esta Corporaci(cid:243)n por el Juzgado 114

Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ, la Sentencia T-122 de 2024 fue notificada el 24 de abril del aæo en curso. Para mayor ilustraci(cid:243)n, la Sala transcribirÆ el contenido del oficio No. 0215 de 6 de mayo de 2024 que da cuenta de la siguiente informaci(cid:243)n relevante: “De manera atenta y para los fines legales pertinentes, en atención al traslado otorgado el d(cid:237)a de hoy a las 08:00 a.m., dentro de la acción de tutela de la referencia, impetrada por Lucas Daniel Acuæa Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuæa Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, en contra de la Alcald(cid:237)a Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gesti(cid:243)n de Riesgos y Cambio ClimÆtico -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcald(cid:237)a Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de HÆbitat, me permito señalar que la referida sentencia fue notificada a las partes el día 24 de abril de 2024 mediante correo electrónico. Asimismo, se tiene comprobante de entrega y de visualizaci(cid:243)n por

parte de la Secretaría Distrital de HÆbitat el mismo d(cid:237)a, esto es, del 24 de abril de los corrientes; comprobantes que son anexados al presente oficio.” (Negrillas adicionales de la Sala).

22. De igual modo, el Juzgado 114 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ aport(cid:243) copia de la “comunicación para notificación por aviso” en la cual se lee lo siguiente: “Fecha Notificación: 24/04/2024.

(…). Mediante la presente, les notificamos la Sentencia T-122 de 2024 proferida por la Corte Constitucional - Sala Quinta, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez, dentro del presente asunto. Lo anterior, de conformidad con el oficio No. STB-146/202 de fecha 23 de abril de 2024. Les advertimos que la notificación del mismo se entenderÆ surtida al finalizar el d(cid:237)a siguiente al de la fecha de entrega de este aviso. Anexo copia de la sentencia de fecha 16 de abril de 2024 que se notifica (Art.292 del CG).” (Se destaca).

23. Con fundamento en las anteriores pruebas y en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el primer inciso del art(cid:237)culo 292 del C(cid:243)digo General del Proceso,9 la notificaci(cid:243)n de la Sentencia T-122 de 2024 al IDIGER se entiende surtida al finalizar el d(cid:237)a siguiente al de la fecha de la entrega del aviso,10 esto es, al terminar el d(cid:237)a 25 de abril de 2024. Es decir, que el tØrmino de ejecutoria de

la providencia dentro del cual se pod(cid:237)a solicitar su aclaraci(cid:243)n transcurri(cid:243) durante los d(cid:237)as hÆbiles 26, 29 y 30 de abril de 2024. 9 Art(cid:237)culo 292 del C(cid:243)digo General del Proceso: “Cuando no se pueda hacer la notificaci(cid:243)n personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se harÆ por medio de aviso que deberÆ expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci(cid:243)n se considerarÆ surtida al finalizar el d(cid:237)a siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” (Se destaca). 10 Fecha de entrega del aviso: 24 de abril de 2024.

24. La solicitud de aclaraci(cid:243)n del IDIGER fue recibida por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2024. As(cid:237) las cosas, es claro que tal requerimiento no fue presentado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, como lo exige la jurisprudencia y los citados art(cid:237)culos del C(cid:243)digo General del Proceso, que regulan la aclaraci(cid:243)n de sentencias judiciales. Por esta raz(cid:243)n, la Sala Quinta de Revisi(cid:243)n procederÆ a rechazar por extemporÆnea la mencionada petici(cid:243)n.

25. En mØrito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporÆnea la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-122 de 2024, presentada por el IDIGER. SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado 114 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ, con la advertencia de que contra esta decisi(cid:243)n no procede ningœn recurso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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