CC - A1277-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1277-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1277/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: expediente CJU-1248
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín (Antioquia)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2021, Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del notario veinticuatro de Medellín (Antioquia). Argumentó que el inmueble donde se presta el servicio público de notariado y registro no cuenta “con [un] profesional intérprete y [un] profesional guía intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art5, 8(sic). (…) [Tampoco cuenta] con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender [la] población objeto [de la] Ley 982 de 2005”1. Por esta razón, solicitó ordenar las adecuaciones dispuestas en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
2. El 12 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín
(Antioquia) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de Medellín2. En su criterio, la acción va dirigida contra un notario desde la función pública que desempeña, y no “en contra de su titular 1 Escrito de la demanda, p. 4. Las pretensiones de la acción se dirigen a que se protejan los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y que se ordene al accionado al cumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005. Expediente CJU-1248 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera como persona natural, dado que la labor desempeñada en este caso para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con necesidades especiales a nivel visual y auditivo se plantea en virtud del ejercicio otorgado a los Notarios en forma pública y no privada o personal”3. En tales términos, el Juzgado consideró que los competentes para conocer de la acción popular eran los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso y el numeral 17 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. La acción popular correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín (Antioquia). El 3 de agosto de 2021,
el juez (i) declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda; (ii) propuso un conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esto, por considerar que, de un lado, la demanda va dirigida contra el notario como un particular y no contra una entidad pública y, de otro lado, porque “sus actos, negocios, régimen, personal a vincular y contratos que allí se celebren son de carácter privado”4 y de ninguna manera ejerce función administrativa. Por lo tanto, en criterio de dicho juzgado, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
4. El 8 de julio de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 12 de julio siguiente, el expediente fue remitido al referido despacho5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín para conocer la acción popular contra el notario veinticuatro de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los artículos 5º y 8° de la Ley 982
de 20056. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, 2Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, auto de 12 de julio de 2021, p. 5. 3Ib. 4Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín, auto de 3 de agosto de 2021, p. 6. 5Corte Constitucional, Archivo Constancia de Reparto. Página 2 de 7 Expediente CJU-1248 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo8, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y
1. Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”9.
Implica que la disputa debe recaer sobre el
2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa10.
3. Presupuesto Exige constatar que las autoridades judiciales en 6“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019. 8 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 10 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el
debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Página 3 de 7 Expediente CJU-1248 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
8. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de este tipo de conflictos, así:
(i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por Gerardo Herrera contra el notario veinticuatro de Medellín, lo cual es un asunto de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (supra. 2 y 3).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
9. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 202212, la Corte
Constitucional definió la siguiente regla de decisión: conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Lo anterior, porque: (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas13. Los notarios son particulares 11 Id. 12 En este auto, la Sala, además, extendió la regla de decisión del Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que persigan la contratación de intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. Página 4 de 7 Expediente CJU-1248 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública14. (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de
adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”15. (iii) En el Auto 614 de 202116, la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa para los notarios.
5. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario veinticuatro de Medellín están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, reiterada en el Auto 018 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por Gerardo Herrera es el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín (Antioquia) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1248 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo 13 En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño. 14 Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012. 15Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021. 16 Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022. Página 5 de 7 Expediente CJU-1248 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Oral del Circuito Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera en contra del notario veinticuatro de Medellín. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1248, correspondiente al proceso con número de radicación 05001-33-33-015-2021-00247-00, al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Medellín (Antioquia), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Página 6 de 7 Expediente CJU-1248 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 7 de 7