CC - A1278-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1278-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1278-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1278/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1278 DE 2023
Referencia: Expediente CJU3211
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Blanca Flor Gómez Bermúdez, a través de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Ismael Silva E.S.E.
Pretende que se declare que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral a término indefinido, continua e ininterrumpida, entre el 13 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo del 2020. Así mismo, que se condene a la demandada al pago de las respectivas acreencias laborales. Como sustento, afirmó que se celebraron varios contratos de prestación de servicios para el cargo de auxiliar de servicios generales.[1]
2. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Como sustento, afirmó que se celebraron varios contratos de prestación de servicios para el cargo de auxiliar de servicios generales.[1]
2. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por competencia y dispuso remitirla a los Juzgados Administrativos de Girardot (reparto). Sostuvo que carecía de competencia para conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas mediante contratos estatales de prestación de servicios y, en consecuencia, quien debe conocer de esos asuntos es el juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo planteado en los Autos 492, 617 y 950 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional.[2]
3. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot[3] declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Adujo que la demandante fue trabajadora oficial de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Señaló que los autos anotados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no son aplicables al caso bajo estudio, pues en aquellas oportunidades, las labores desempeñadas por los demandantes fueron: (i) en el Auto 950 de 2021 “auxiliar administrativo” en la EPS Convida; (ii) en el Auto 617 de 2021 “auxiliar de enfermería” en la Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y (iii) en el Auto 492 de 2021 “celador” y “auxiliar administrativo” en la Alcaldía Municipal de Tumaco, razón por la cual se entendía que no corresponderían a trabajadores oficiales. Resaltó que en el Auto 441 de 2022 esta Corte dirimió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral de Tunja respecto de una demanda presentada por un ciudadano que prestó sus servicios como celador y de serviciosgenerales u oficios varios en la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
4. El 16 de noviembre de 2022, la secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación.[4]
5. En sesión virtual del 23 de mayo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 26 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de
la Corte Constitucional, SIICOR.[5]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda laboral presentada por Blanca Flor Gómez Bermúdez en contra del Hospital Ismael Silva E.S.E (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades
jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se refirió a los Autos 492, 617 y 950 de 2021 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot se refirió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y al Auto 441 de 2022 de esta Corte (presupuesto normativo).
3. Parámetros que determinan la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios
9. En el Auto 492 de 2021,[10] la Corte determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En dicha oportunidad la Corte
concluyó, lo siguiente:
“La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, “para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de laAdministración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.
De manera que la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para efectuar dicha labor es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
-En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte
del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.
-Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un
función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.
-Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración”.
10. Quiere decir lo anterior que, cuando se reclame la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios, no se debe examinar por el juez encargado de definir la jurisdicción competente, las funciones desempeñadas por los presuntos contratistas, pues ello constituye un examen del fondo de la controversia.
[11]
11. En desarrollo de lo anterior, en el Auto 901 de 2021,[12] la Corte analizó el caso de un ciudadano que presentó demanda ordinaria laboral en
contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, con el fin de que se declarara que entre este y aquella existió un contrato de trabajo. A juicio del accionante las funciones que desempeñaba, como conductor de la entidad a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, correspondían a laspropias del cargo “conductor código 480 grado 1” dentro de la planta del personal del hospital, ya que prestaba el servicio de manera personal y continua, tenía remuneración estable y se encontraba sometido a subordinación. Como pretensiones adicionales, solicitó el pago de diversas acreencias laborales derivadas de la relación contractual de la que reclama declaración. En dicha oportunidad, señaló lo siguiente: “[L]a Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
4. La competencia para conocer la demanda presentada por Blanca
los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
4. La competencia para conocer la demanda presentada por Blanca Flor Gómez Bermúdez en contra del Hospital Ismael Silva E.S.E es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
12. La Sala Plena concluye que la demanda ordinaria laboral interpuesta por Blanca Flor Gómez Bermúdez en contra del Hospital Ismael Silva ESE, debe ser conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
13. En primer lugar, la demandante afirma haber prestado sus servicios para el Hospital Ismael Silva ESE por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada y pretende que se le reconozca que tuvo una relación laboral que, presuntamente y de ese modo, habría sido encubierta. La accionante manifestó haberse desempeñado como auxiliar de servicios generales por 16 años aproximadamente, bajo condiciones de prestación permanente del servicio, remuneración y dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Por tanto, el objeto de la controversia,que deberá resolver el juez natural, se centra en determinar si se configuró la relación laboral alegada, específicamente, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos.
14. En segundo lugar, la accionante señaló que debía desarrollar actividades que excedían las funciones del cargo para el que fue contratada.[13] Esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es competente para determinar “si la labor que se contrató
con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios.”[14] En consecuencia, corresponderá al juez administrativo determinar si los contratos de prestación de serviciossuscritos con la señora Blanca Flor Gómez Bermúdez como auxiliar de servicios generales, podían o no ser suscritos por la entidad demandada, teniendo en cuenta, entre otros elementos, el hecho de que no se tuviese personal de planta con estos conocimientos. Además, establecer si las funciones desempeñadas correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público.
15. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente CJU3211 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
16. Regla de decisión. En línea con el análisis desarrollado en el Auto 492 de 2021, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[15]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Civil del
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Blanca Flor Gómez Bermúdez en
contra del Hospital Ismael Silva E.S.E.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3211 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Documento digital “03Demanda.pdf”. [2] Documento digital “05AutoREchazaCompetencia291.pdf”.
Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Documento digital “03Demanda.pdf”. [2] Documento digital “05AutoREchazaCompetencia291.pdf”. [3] Documento digital “006PromueveConflicto.pdf”. [4] Documento digital “02CJU-3211 Correo Remisorio.pdf”. [5] Documento digital “03CJU-3211 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Auto 492 de 2021. Posición reiterada en el Auto 617 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [13] Documento digital “03Demanda.pdf”. [14] Auto 785 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.