CC - A1278-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1278-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1278/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los œnicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional (...) existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevenci(cid:243)n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado
Decreto 2591 de 1991. JUEZ DE TUTELA-No estÆ facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1278 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4715.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n ASala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, -Agraria y Rural de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Jhonatan Constantino Santos Pinilla, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y la Presidencia de la Repœblica1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso. De
acuerdo con el demandante, estos derechos habr(cid:237)an sido desconocidos por las entidades accionadas por cuanto no se han adoptado las medidas pertinentes para que, de manera inmediata, se inicie la prestaci(cid:243)n del servicio de justicia en el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de la Ciudad de Villavicencio y se cree la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta.
2. El accionante precisa que la afectaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales obedece a que, el 23 de febrero de 2022, present(cid:243) una demanda contra la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el prop(cid:243)sito de obtener el reconocimiento del factor salarial por bonificaci(cid:243)n judicial, en su condici(cid:243)n de empleado judicial en el cargo de oficial mayor de circuito. Dado que la demanda seæalada se encuentra sin trÆmite procesal por la falta de funcionamiento del despacho judicial que avoc(cid:243) su conocimiento, las entidades accionadas vulnerar(cid:237)an los derechos fundamentales del accionante.
3. La acci(cid:243)n de tutela fue repartida a la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual, mediante auto del 11 de marzo de 2024, resolvi(cid:243) admitir la acci(cid:243)n de tutela. Con posterioridad, a travØs de la sentencia del 19 de marzo de 2024, esta autoridad judicial la rechaz(cid:243) por improcedente.
1 Expediente digital. Archivo002 ED-2. Demanda.pdf.
4. El 9 de mayo de 2024, el seæor Jhonatan Constantino Santos Pinilla present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n, por lo que la autoridad judicial en menci(cid:243)n, a travØs de auto del 17 de mayo de 2024, concedi(cid:243) la impugnaci(cid:243)n y, en consecuencia, orden(cid:243) remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Rural y Agraria por ser la competente para conocer en segunda instancia.
5. La Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por medio del auto del 6 de junio de 20242, 3, prevØ que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. En consecuencia, la acci(cid:243)n de tutela de la referencia compete al Consejo de Estado, porque se enfila, entre otras entidades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Por reparto, la tutela fue asignada a la Subsecci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n ASala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esta autoridad, mediante Auto del 17 de junio de 20244, resolvi(cid:243) no avocar el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y remitir el expediente a la Corte
Constitucional para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino las pautas de reparto de las acciones de tutela. En ese sentido, dichas disposiciones normativas no pueden emplearse como fundamento para declarar su falta de competencia, como lo hizo la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2 Expediente digital. Archivo008 ED-0007.Auto.pdf. 3 Modificatorio del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 4 Expediente digital. Archivo 048Auto que propon_00220240296300Jhonat. pdf
7. El 21 de junio de 20245, se remiti(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional el expediente. Luego, el 11 de julio de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19966. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta
clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 7 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales8, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal estÆ facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, desde una perspectiva orgÆnica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada. 5 Expediente digital. Archivo 001ED_1CorreoElectronico. 6 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
7 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 8 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
10. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos9; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de
“superior jerÆrquico correspondiente”10, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991. 11.Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta Corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia11. 9 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 10 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 11 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. De esta manera y aplicando ademÆs el principio de “perpetuatio jurisdictionis”12 en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el asunto puesto a su conocimiento13. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar, con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales14.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se apart(cid:243) del conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de la tutela presentada por el seæor Jhonatan Constantino Santos Pinilla, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para fallar
la acci(cid:243)n constitucional. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, y en atenci(cid:243)n del principio de derecho de “perpetuatio jurisdictionis”, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de 12 De acuerdo con este principio, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, no puede ser alterada la competencia a prevenci(cid:243)n porque de lo contrario se desconocer(cid:237)a el objetivo del amparo constitucional el cual se limita a la protecci(cid:243)n inmediata y actual de los derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 14 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. Justicia resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2024 emitida por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del trÆmite de impugnaci(cid:243)n. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 6 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto admisorio del 11 de marzo de 2024 y se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela del 19 de marzo de 2024 emitido por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se advertirÆ a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que en lo sucesivo se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, adicionalmente, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite la impugnaci(cid:243)n y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci(cid:243)n de tutela presentada por Jhonatan Constantino Santos Pinilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y la Presidencia de la Repœblica
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4715 a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata tramite la impugnaci(cid:243)n y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que en lo sucesivo se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
Cuarto: Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la parte demandante y a la Subsecci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n ASala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General