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CC - A1279-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1279-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1279-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1279/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1279 DE 2023

Referencia: Expediente CJU3253

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de Juan de Dios Zuluaga Betancur. El solicitante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, y a cargo de Zuluaga Betancur, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín en el marco de un proceso ordinario, los respectivos intereses

moratorios y las costas del proceso ejecutivo.[1] Asimismo, allegó memorial de solicitud de medidas cautelares para que se embarguen productos financieros, mesada pensional, porcentaje del salario, primas, cesantías y bienes que se registren en la página de Superintendencia de Notariado y Registro.[2]

2. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín negó el mandamiento de pago deprecado.

Adujo que el numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) establece únicamente como título ejecutivo “(..) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, y en razón a que el título que se pretende ejecutar en el presente caso tiene como fuente la condena a un particular de pagar una suma dineraria a una entidad pública debe negarse el mandamiento de pago. Aunado a lo anterior, indicó que en el evento de condenas a favor de entidades públicas, en virtud de lo previsto en el artículo 98 del CPACA, las mismas se encuentran revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo para exigir el pago, sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial; por cuanto, se trata de exigir el cumplimiento de obligaciones a su favor contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 ibídem. [3]

3. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de

apelación en contra del referido auto. Señaló que, si bien el Ministerio de Educación Nacional en principio, cuenta con facultades coactivas, ello noimplica la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional. Mencionó que de conformidad con el artículo 98 del CPACA es facultativo de la entidad ejercer las referidas prerrogativas o acudir ante los jueces competentes. Además, manifestó que la ejecución se debe adelantar dentro del mismo expediente en que fue dictada la providencia, sin que le sea dable al juez de conocimiento desprenderse del expediente que está obligado a custodiar, en concordancia con el artículo 298 del CPACA.[4]

4. El 1º de abril de 2022, no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo. Expuso los mismos argumentos de la decisión atacada.

[5]

5. El 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad consideró que le asiste razón al Juez Veintidós Administrativo, al señalar que no es el competente para tramitar la demanda presentada y dispuso remitir el expediente a la Secretaría de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto). Indicó que los procesos de ejecución son aquellos que se adelantan con el fin de hacer efectivos, coercitivamente, los derechos reconocidos cuando su existencia es cierta e indiscutible y, mediante ellos, el juez obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo. Resaltó que la competencia de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos es taxativa, acorde con lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA. Consideró que, toda vez que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a un particular, el título ejecutivo no se enmarca en los previstos como ejecutables ante esa jurisdicción de conformidad con el artículo 297 ibídem. Manifestó que de conformidad con el numeral 4°, del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria.[6]

6. El 30 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Alegó que el artículo 20 del Código General del Proceso al fijar la competencia de los Jueces Civiles del Circuito prevé, en su numeral primero, que éstos conocen en primera instancia “(…) de los contenciosos que sean de mayor cuantía (...)”; en tanto que los jueces civiles municipalesde primera instancia tienen asignado el conocimiento de los procesos contenciosos de menor cuantía de conformidad con el artículo 18 ibídem.

Mencionó que en el caso sub examine se pretende el pago de la suma de novecientos ocho mil quinientos veintitrés pesos ($908.523) más los intereses moratorios hasta la fecha del pago por lo que la competencia corresponde a los juzgados civiles municipales de oralidad de esa ciudad (reparto).[7]

7. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Indicó

(reparto).[7]

7. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Indicó que la competencia radica en el juez administrativo que haya proferido la orden, toda vez que la norma procesal (artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011) no hace diferenciación con relación a si el condenado fue una entidad pública o un particular dentro del proceso. Agregó que, de conformidad con la figura del fuero de atracción, se valida la entrada de particulares en el proceso administrativo.[8]

8. El 23 de noviembre de 2022, la secretaría del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación.[9]

9. En sesión virtual del 23 de mayo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 26 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de

la Corte Constitucional, SIICOR.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el

la Corte Constitucional debe resolver

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio contra Juan de Dios Zuluaga Betancur (presupuesto objetivo). (iii) Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que

soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad se refirió a los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y al numeral 4°, del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín mencionó el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Asimismo, aunque el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín no participó en el conflicto interjurisdiccional, lo cierto es que, expuso que en este caso no se cumplen los presupuestos del artículo 297 ibídem para que esa jurisdicción conozca del asunto. (presupuesto normativo).

3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[15]

13. Mediante Auto 857 de 2021,[16] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda

ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

14. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda.

Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[17] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).

15. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por elcontrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

4. La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo

16. En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” y medidas cautelares, en contra de Juan de Dios Zuluaga Betancur, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín a cargo de la demandada (en el marco de un proceso ordinario), los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En

efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación, teniendo en cuenta el principio de economía procesal, resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

17. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022, “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el

Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra Juan de Dios Zuluaga Betancur.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3253 al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Documento digital “01SolicitudEjecutivo.pdf”. [2] Documento digital “02MEDIDASCAUTELARES.pdf”.

[3] Documento digital “05NiegaMandamientoPago.pdf”. [4] Documento digital “06RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”. [5] Documento digital “07ResuelveResposicionConcedeApelacion.pdf”. [6] Documento digital “10utoResuelveAutoEjecutivo 022-2021-00380-01.pdf”. [7] Documento digital “01.2022.00288RechazaCuantia3Paginas.pdf”. [8] Documento digital “2022-00928-AUTO PROPO CONFLICTO[125484].pdf”: [9] Documento digital “02CJU-3253 Correo Remisorio.pdf”. [10] Documento digital “03CJU-3253 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 dela Constitución). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.

[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

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