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CC - A1279-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1279-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1279/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede declinar la competencia despuØs de avocar el conocimiento pues su prop(cid:243)sito es garantizar la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1279 DE 2024

Referencia: Expediente ICC4717

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Antonio Sabella Miguel present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla1. Seæal(cid:243) que, el 23 de abril de 2024, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n del Impuesto Predial Unificado para la vigencia 2024 de un inmueble de su propiedad con fundamento en que le es aplicable un beneficio tributario por tratarse de un bien de interØs patrimonial hist(cid:243)rico, cultural o arquitect(cid:243)nico.

En consecuencia, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n y que se ordenara a la accionada reconocer en su respuesta la aplicaci(cid:243)n del beneficio.

2. El proceso correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla2. Mediante auto del 17 de junio de 2024, la autoridad judicial decidi(cid:243) avocar conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y oficiar a la parte accionada para que se pronunciara3.

3. El 20 de junio de 2024, la accionada remiti(cid:243) contestaci(cid:243)n4. Ese mismo d(cid:237)a, el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple profiri(cid:243) auto en el que remiti(cid:243) el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que realizara el reparto a los jueces del circuito de Barranquilla 5 . Como

fundamento adujo que:

1 Documento “01Tutela”. 2 Documento “02ActaReparto”. 3 Documento “03AutoAdmisorio”. 4 Documento “05ContestaciónAlcaldia”. 5 Documento “06AutoRemiteCompetencia”. i) En la contestaci(cid:243)n remitida por la accionada, esta manifest(cid:243) que el inmueble no ha sido declarado como Bien de InterØs Cultural, pero s(cid:237) hace parte del sector urbano del Centro Hist(cid:243)rico de Barranquilla declarado por el Ministerio de Cultura como Bien de InterØs Cultural del Æmbito nacional. ii) En consecuencia, se debe vincular al Ministerio de Cultura. iii)En virtud del numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela en contra de autoridades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito.

4. Una vez realizado el nuevo reparto, el proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla6. Mediante auto del 21 de junio de 2024, la autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acci(cid:243)n de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional7. Al respecto, sostuvo que: i) en el Auto 087 de 2022, la Corte Constitucional seæal(cid:243) que las autoridades judiciales no pueden acudir a las reglas de reparto para declarar su falta de competencia, ii) la vinculaci(cid:243)n del Ministerio de Cultura no da lugar por s(cid:237) sola a ordenar la remisi(cid:243)n del caso a los jueces del circuito, pues solo se hizo con la finalidad

de sanear una actuaci(cid:243)n, iii) no se indic(cid:243) una causal de impedimento conforme al C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y, en todo caso, si se encontraba impedida la autoridad judicial debi(cid:243) remitir el caso al siguiente en turno.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19968. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 9 . En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en 6 Documento “0001ActaIndividualReparto”. 7 Documento “0002AutoRemiteConflictoCompetencia”. 8 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de

2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.

Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido;

178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otros. el Auto 550 de 201810, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales11.

6. En esta ocasi(cid:243)n, la Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia

(el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgÆnica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que estØ facultada para solucionar la

colisi(cid:243)n suscitada.

7. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial12, (ii) el factor subjetivo13 y (iii) el factor funcional14.

8. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 12 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 13 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser

presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 14 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”15.

9. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”16. 10.Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporaci(cid:243)n en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la repœblica dirigida a realizar un anÆlisis a priori sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de tutela y la conformaci(cid:243)n del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta

de competencia bajo el argumento de que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas altera tal competencia.17 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisi(cid:243)n de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quiØn aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del anÆlisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trÆmite de admisi(cid:243)n"18. Lo anterior reitera el punto de que el anÆlisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior. 11.Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y Østa no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectar(cid:237)a gravemente la finalidad 15 Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio JosØ Lizarazo

Ocampo, entre otros. 17 Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 339 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os) de la acci(cid:243)n de tutela, que es la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales19.

III. CASO CONCRETO 12.De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci(cid:243)n de una regla de reparto. En particular, por medio de auto del 17 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla pretendi(cid:243) desprenderse del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela a partir de la aplicaci(cid:243)n de la regla de reparto contenida en el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. 13.Esta Corporaci(cid:243)n considera que el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla otorg(cid:243) un alcance inexistente a las

reglas de reparto que son meras pautas de asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. Asimismo, de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, para el momento en que dicha autoridad avoc(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela, radic(cid:243) sobre esta la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrari(cid:243) la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n, afect(cid:243) la celeridad y eficacia en la administraci(cid:243)n de justicia y desconoci(cid:243) la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci(cid:243)n inmediata de derechos fundamentales. 14.De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla se encuentra en la obligaci(cid:243)n de tramitar, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Antonio Sabella Miguel, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el proceso por reparto y la cual ya hab(cid:237)a avocado conocimiento del asunto. 15.Asimismo, la Sala concluye que el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla realiz(cid:243) un anÆlisis a priori respecto de las entidades que eventualmente ser(cid:237)an las responsables de la vulneraci(cid:243)n del

derecho fundamental de petici(cid:243)n para indicar que la inclusi(cid:243)n de entidades demandadas alteraba su competencia. En particular, consider(cid:243) que se deb(cid:237)a 19 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 838 de 2022, entre otros. vincular al Ministerio de Cultura de acuerdo con la contestaci(cid:243)n aportada por la accionada y que, en consecuencia, el asunto correspond(cid:237)a a los jueces del circuito segœn lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregarÆ un numeral que advertirÆ a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera. 16.En consecuencia, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla y le remitirÆ el expediente ICC-4717 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirÆ al Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela formulada por Antonio Sabella Miguel en contra de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4717 al Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar anÆlisis a priori sobre las entidades que podr(cid:237)an ser responsables de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia. Quinto. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la

decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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