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CC - A128-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A128-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 128/18 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

Referencia: Expediente D-12492

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 07 de febrero de 2018, que rechazó la demanda contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Oscar David Gómez Pineda

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar David Gómez Pineda demandó el artículo 8° (parcial) de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”.

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada

y se subraya el aparte demandado: 2 Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público, En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del Ir comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso

contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. (Subraya y negrita fuera de texto original) 3

2. El demandante afirmó que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Carta Política y planteó tres cargos. En cuanto a la expresión “a la validación del comparendo por parte de la autoridad” contenida en el inciso primero, considera que desconoce el debido proceso constitucional y los principios administrativos de celeridad y eficacia. Respecto al parágrafo primero del artículo 8°, sostuvo que esta disposición viola el régimen de responsabilidad subjetiva y la tradición culpabilista de los regímenes

sancionatorios colombianos. Finalmente, planteó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa respecto del parágrafo primero, pues al disponer que los propietarios son responsables solidarios con el conductor en el pago de multas de tránsito desconoce determinados tipos de propiedad en las cuales el dueño del vehículo no ejerce ningún usufructo del bien.

Primer cargo: la expresión “a la validación del comparendo por parte de la autoridad”, contenida en el inciso primero, desconoce el debido proceso constitucional y los principios administrativos de celeridad y eficacia de la función pública El actor sostuvo que la expresión contenida en el inciso primero del artículo demandado viola el derecho al debido proceso administrativo y, específicamente el derecho a la defensa de las partes en el proceso de contravención, por ser ineficaz, al no surtir la finalidad procesal de la notificación administrativa de las infracciones de tránsito. Lo anterior, debido a que dicha expresión no establece un término o plazo de notificación de la – fotomultapor parte de la autoridad de tránsito encargada, sino que lo deja al arbitrio de aquella.

Para el demandante, la problemática del asunto radica en que la expresión es indeterminada y por tanto, el término de notificación prescrito, que indica que los “organismos de tránsito realizarán las notificaciones de los comparendos producto de fotodetecciones dentro de los (3) días hábiles siguientes “a la validación del comparendo” es ineficaz. En ese orden, el actor señaló que la disposición resulta “inconstitucional pues permite la indeterminación del plazo que tienen los organismos de tránsito

para notificar a los propietarios en caso de fotodetecciones, en perjuicio del derecho al debido proceso”1, particularmente, en contraste con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en donde se estipula que la notificación debe surtirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción. Así mismo, alegó que desde el punto vista material la disposición “somete a las personas involucradas en el procedimiento contravencional a la confusión de que el término de tres días para notificarlos se contabilice desde el momento en que el respectivo organismo de tránsito lo considere prudente. De esta forma el trámite contravencional tiene un procedimiento diferente dependiendo del organismo de tránsito y, por tanto, los ciudadanos no 1 Expediente D-12492, folio 9. 4 podrán alegar que los notificaron fuera de término, o que el trámite de notificación se hizo en desconocimiento de las formas establecidas”2. En consecuencia, para el demandante, la disposición viola los derechos al debido proceso y a la defensa de las personas involucradas en los procesos de contravención, pues las autoridades de tránsito “amparad[a]s en que la notificación en casos de fotodetecciones la pueden hacer en los (3) días siguientes a la validación del comparendo, los organismos de tránsito van a determinar el momento en que empieza a correr ese término arbitrariamente, pues la validación sucede cuando ellos quieren que sucedan (Sic)”3. Adicionalmente, indicó que el enunciado desconoce los principios de publicidad, celeridad y eficacia que orientan la función administrativa

(artículo 209 C.P.), al realizar “la notificación (…) a espaldas de las personas interesadas”, ya que éstas no tienen una oportunidad procesal para verificar el momento en el cual la autoridad validó el comparendo. Con base en las premisas expuestas, solicitó que se declarara inexequible el aparte acusado, debido a que: (i) viola el debido proceso administrativo y en especial el derecho a la defensa de las personas inmersas en el proceso de contravención, en los casos de infracciones de tránsito fotodetectados, específicamente, porque existe una indeterminación en el tiempo de notificación de la sanción; y (ii) contraría los principios que orientan la función pública como la celeridad y eficacia, ya que el interesado no tiene oportunidad procesal para verificar el momento en el cual la autoridad hizo la validación del comparendo.

Segundo cargo: El parágrafo primero del artículo 8° viola el régimen de responsabilidad subjetiva de los regímenes sancionatorios colombianos El ciudadano adujo que el parágrafo primero del artículo 8° desconoce el “principio fundamental de culpabilidad” y el derecho al debido proceso

(artículo 29 C.P.), al establecer la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario en los casos de infracciones de tránsito. Para el accionante, esto supone un régimen de responsabilidad objetiva, aun cuando ese sistema de imputación se encuentra proscrito del ordenamiento jurídico colombiano para los procesos sancionatorios. Alegó, que esa regla fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-597 de 1996, que determinó: “La Corte coincide con el actor en que en Colombia, conforme al

principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts. 1 y 29), esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora” (Subraya y negrita fuera de texto original)4 En ese orden, el demandante resaltó que en materia sancionatoria rige una tradición culpabilista, en la cual se exige para la configuración de la sanción 2 Ibídem. 3 Ibíd. 4 Expediente D-12492, folio 10. 5 culpa o dolo, lo cual implica una valoración del elemento subjetivo de quien comete la infracción. Para sustentar la posición reseñó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se dijo: “si la razón de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio” (Subraya y negrita fuera de texto original)5 En ese mismo sentido, el actor refirió que en la Sentencia C-530 de 2003 esta Corporación determinó que: Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en

el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (Subraya y negrita fuera de texto original)6 En consecuencia, para el accionante, el régimen propuesto desconoce preceptos constitucionales, pues pese a que la norma acusada reconoce que el conductor infractor y propietario no necesariamente son la misma persona, “expresamente dispone responsabilidad solidaria del último, desconociendo que la titularidad del bien no significa por sí mismo la autoría de la infracción ni responsabilidad respecto de la misma”7. En consecuencia, la norma le da potestades a las autoridades de tránsito para inferir sobre el propietario del vehículo la configuración del dolo o culpa, sin demostración alguna. Finalmente, el accionante insistió que en el parágrafo es inconstitucional generar un régimen de responsabilidad objetiva que tiene un efecto gravoso sobre propietarios que no tienen ningún grado de culpa sobre la infracción, 5 Expediente D-12492, folio 11. 6 Expediente D-12492, folio 12. 7 Expediente D-12492, folio 13. 6 como es el caso de los vehículos de uso privado que son adquiridos a través de

las modalidades de contrato de leasing, o por patrimonios autónomos donde existe una nuda propiedad, pero el usufructo lo hace quien tiene la tenencia de la cosa. Esta situación “desborda por completo las obligaciones a las que están llamadas las entidades financieras y las ubica en una posición sumamente desventajosa y nociva”8.

Tercer cargo: el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa respecto del parágrafo primero del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017

Como último cargo, el demandante planteó con el parágrafo primero del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa violatoria del debido proceso y la presunción de inocencia. Así adujo que, al disponer que todos los propietarios son responsables solidarios con el conductor en el pago de multas de tránsito, desconoció los tipos de propiedad en los cuales el dueño del vehículo no ejerce ningún usufructo del bien. Para sustentar el cargo, el demandante primero expuso, a partir de la doctrina y la normatividad vigente: (i) los requisitos para la configuración de la omisión legislativa relativa; (ii) el contrato de leasing y su alcance; y (iii) el contenido de los negocios fiduciarios y la propiedad de las entidades financieras sobre los bienes. Segundo, argumentó que en muchos casos el propietario del vehículo no ejerce un usufructuó de la cosa, como es el caso de las compañías de leasing, que entregan los bienes al locatario con el único objetivo de financiarlo, o cuando se realiza un negocio fiduciario sobre un vehículo y el beneficiario no ostenta

la propiedad. En dichas situaciones, para el demandante se configura una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia. En ese orden, indicó que, “ciertamente, para que la norma se adecúe plenamente al texto constitucional hace falta un ingrediente que impida la imposición de multas de tránsito a los propietarios de vehículos por el mero hecho de serlos (sanción objetiva), a sabiendas de que es físicamente imposible que hayan cometido la infracción (sic)”9 . Por lo anterior, sostuvo que el Legislador incurrió en una omisión legislativa, al no excluir de la responsabilidad por las multas a ciertos tipos de propietarios como son las compañías de leasing, fiducias y otras formas de propiedad que no gozan de la tenencia del vehículo ni de su usufructo.

3. En sesión del 6 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo10. 8 Expediente D-12492, folio 17. 9 Expediente D-12492, folio 23. 10 Expediente D-12492, folio 28.

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4. Mediante Auto del 16 de enero de 2018, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto no encontró satisfechas las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad, por incumplir los requisitos jurisprudenciales de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para que se configure un cargo de inconstitucionalidad.

El auto primero destacó la amplia libertad de configuración con la que cuenta

el Legislador para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento jurídico a través de la expedición de leyes y códigos. Por lo anterior, precisó que se aumenta la carga de argumentación jurídica del demandante, quien debe exponer con argumentos sólidos y específicos en qué consiste la vulneración de la Carta Política. En segundo lugar, determinó que los argumentos expuestos por el actor no cumplían el requisito de certeza, debido a que los cargos se construyeron sobre una apreciación subjetiva y particular del aparte acusado, al que el demandante le atribuye consecuencias que deduce a partir de su interpretación11. Asimismo, señaló el incumplimiento del requisito de especificidad, debido a que el demandante no expuso argumentos objetivos y verificables que evidenciaran cómo el aparte acusado desconoció los preceptos Superiores invocados. En consecuencia, destacó la necesidad de que el accionante explicara la vulneración de la Carta Política a partir de parámetros objetivos y verificables, y no mediante apreciaciones indeterminadas12. 11 El Magistrado Sustanciador en lo que refiere a la certeza de la demanda se refirió a algunas proposiciones que consideró de carácter subjetivo como que: (i)“al permitir que las autoridades empiecen a contar el término de notificación de las órdenes de comparendo a partir de un momento indeterminable (como lo es la validación por parte de la autoridad), pues confunde a los administrados sobre las reglas que orientan el procedimiento contravencional del tránsito en perjuicio de su derecho de defensa”. (ii)“a diferencia de la regulación de la CNTT [Ley 769 de 2002], en la cual el término de tres (3) días

comenzaba a contar a partir de la ocurrencia de la infracción, en la norma demandada se prefirió contabilizar el término desde un momento indeterminado, dejando al arbitrio de cada organismo de tránsito la interpretación de lo que entiende por validación de comparendo”, “desconc[e]que la titularidad del bien no significa por sí misma la autoría de la infracción ni responsabilidad respecto a la misma, permitiendo de esta manera que las autoridades y organismo de tránsito asuma sin la demostración de dolo o de culpa, que el propietario del vehículo es infractor y responsable solidario del pago, situación que denota un régimen de responsabilidad objetiva que está proscrito del régimen sancionatorio colombiano”. Expediente D-12492, folio 33. 12 El Magistrado Sustanciador en lo que refiere a la especificidad de la demanda se refirió a algunas proposiciones que consideró que se limitaron a presentar posibles resultados de la aplicación de unas disposiciones en el marco de procedimientos para imponer sanciones por infracción a las reglas de tránsito, como por ejemplo: (i)“el demandante manifiesta, en repetidas ocasiones que la expresión acusada permite que las autoridades de tránsito se comporten arbitrariamente en el proceso de notificación de las personas involucradas en fotodecteciones “pues pueden notificar cunado consideren necesario una vez ellos hayan validado el comparendo”. Expediente D-12492, folio 33-34. 8 Finalmente, resaltó la falta de suficiencia de las censuras, por considerar que los argumentos presentados no generaban una duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

5. El ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término de ejecutoria del Auto del 23 de enero de 201813. En el escrito de corrección, el ciudadano presentó argumentos similares a los ya expuestos en la demanda de constitucionalidad centrándolos en esta oportunidad en demostrar la certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia de los mismos, estructurados de la siguiente manera: i) La certeza del primero, segundo y tercer cargo. Para el actor, el primer cargo es cierto al enfrentar la expresión “a la validación del comparendo por parte de la autoridad”, contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 contra el artículo 29

C.P., el debido proceso administrativo y los principios de celeridad y eficacia de la función pública del artículo 209 de la Constitución Política. Por su parte, respecto el segundo cargo, el accionante afirmó que el parágrafo primero del artículo 8° vulnera el principio de dignidad humana contenido en el artículo 1º Superior, el principio de culpabilidad y el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), en tanto establece una responsabilidad solidaria del propietario del vehículo con el conductor infractor de tránsito, lo cual crea un sistema de imputación objetiva de responsabilidad, que está proscrito al ordenamiento jurídico. Finalmente, respecto al tercer cargo, argumentó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa violatoria del debido proceso y la presunción de inocencia, al disponer en el parágrafo primero del artículo 8° que todos los propietarios de vehículos son responsables solidarios con el conductor por el pago de las multas de

tránsito, sin exceptuar distintos tipos de propiedad. ii) La especificidad del primero y segundo cargo. Para el demandante, el primer cargo es específico ya que recae sobre la supuesta contradicción entre la expresión acusada y el artículo 29 C.P., el debido proceso administrativo y los principios de celeridad y eficacia de la función pública del artículo 209 de la Constitución Política. Así mismo, afirmó que el segundo cargo es específico con exactamente los mismos argumentos que expuso sobre la certeza del cargo. iii) La pertinencia del primero, segundo y tercer cargo. Sobre el primer cargo, hizo referencia al Código Nacional de Tránsito 13 Expediente D-12492, folio 23-53 9

Terrestre con dos finalidades: (i) para explicar el procedimiento contravencional de tránsito; y (ii) para señalar que la regulación original de ese cuerpo normativo comenzaba a contar el término de notificación del comparendo desde un momento cierto (no indeterminado, como lo hace la expresión demandada).

Respecto de los cargos segundo y tercero, el actor también mencionó el Código Nacional de Tránsito Terrestre para demostrar que, en materia del procedimiento contravencional de tránsito, existe una tradición culpabilista de responsabilidad subjetiva, que se fundamenta en la presunción de inocencia. Por tanto, su tesis del segundo cargo se concreta en que el desconocimiento de esa tradición menoscaba la presunción de inocencia. Para el tercer cargo, precisa que no contemplar una excepción para los propietarios que no utilizan o usufructúan el bien mueble, también viola dicho postulado. iv) La suficiencia del primero, segundo y tercer cargo. Respecto al

primer cargo, sostuvo que las premisas aludidas sobre la certeza y especificidad demuestran su suficiencia. De igual forma, retomó las proposiciones formuladas sobre los cargos segundo y tercero, en lo referente a certeza y especificidad, para argumentar su suficiencia por violación del debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, así como la existencia de una omisión legislativa relativa sobre la norma acusada.

6. Mediante Auto del 07 de febrero de 2018, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda, por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto de inadmisión. Así mismo, le advirtió al accionante que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

7. El Magistrado sustanciador señaló que el escrito de subsanación el demandante no remedió la ausencia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en tanto no se pudo establecer la contradicción pretendida entre la Carta Política y las normas demandas. Así mismo, determinó que si bien el accionante intentó cumplir con los presupuestos exigidos por esta Corporación para la correcta presentación de la acción, sus argumentos se fundamentaron en apreciaciones subjetivas sobre la aplicación de la norma que no constituían cargos de inconstitucionalidad que permitieran a este Tribunal realizar un juicio con resultados conclusivos o de fondo sobre el debate que se pretendía plantear.

Respecto al cargo primer cargo, sostuvo que la corrección no logró evidenciar cómo su interpretación era cierta, real y existente. Al contrario, observó que

persistió la fundamentación sobre proposiciones subjetivas, que no se desprenden del contenido literal de la norma. Así mismo, insistió en que en la corrección el segundo cargo expuso argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se 10 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan y que impiden adelantar un juicio de constitucionalidad. Puntualmente, subrayó que el demandante persistió en presentar afirmaciones que no buscan atacar las disposiciones normativas demandadas, sino controvertir los posibles efectos que ha tenido o pueda tener la aplicación del parágrafo primero del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, sobre los propietarios de vehículos automotores. Finalmente, respecto a la omisión legislativa, determinó que no presentó ningún argumento que desvirtuara la función legislativa que le asiste en materia de tránsito y seguridad vial al Congreso de la República. Lo anterior, pues el actor no mostró por qué en este caso, aun cuando el Legislador está habilitado constitucionalmente para: a) determinar las sanciones aplicables cuando se desconocen las normas en la materia; y b) establecer los procedimientos que deben seguirse para determinar y sancionar las faltas, se extralimitó en sus funciones o desconoció preceptos constitucionales. El Magistrado sustanciador indicó que el accionante no subsanó los cargos formulados, debido a que: (i) no demostró por qué su interpretación era cierta, real y existente y, por el contrario, insistió en proposiciones subjetivas que no se desprenden del tenor literal de la disposición acusada; (ii) no acudió a

argumentos objetivos y verificables; y (iii) planteó una controversia que no gira en torno al contenido normativo de la disposición acusada sino sobre sus eventuales efectos sobre las cargas contractuales de ciertos propietarios. El auto concluyó que el demandante en la subsanación reiteró varios de los argumentos planteados en la demanda que no recaen sobre la norma acusada, sino sobre sus posibles efectos, sin lograr concretar un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, rechazó la demanda.

8. El 13 febrero de 2018, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (12, 13 y 14 de febrero de 2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por

el ciudadano Oscar David Gómez Pineda14. El recurrente, de acuerdo con la metodología establecida en la demanda, identificó la norma acusada y expuso los cargos de súplica, a saber: a) En el auto de inadmisión no se explicaron claramente los motivos por los cuales la demanda carecería de requisitos, por lo que su corrección fue razonablemente satisfactoria; b) Los argumentos para rechazar la demanda hacen referencia, primordialmente, a los cargos primero y segundo; c) El cargo tercero cumple con todos los requisitos de admisibilidad; A continuación se reseña cada uno de estos argumentos. 14 Expediente D-12492, folios 62-65. 11 En el auto de inadmisión no se explicaron claramente los motivos por los cuales la demanda carecería de requisitos, por lo que su corrección fue

razonablemente satisfactoria (sic) Para el demandante, el Auto del 07 de febrero de 2018 no fue claro respecto de si la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se extendía a los tres cargos o solo alguno de ellos. Así, por ejemplo, para sustentar la falta de certeza, “en el Auto se transcribieron apartes de los cargos y se dijo que las expresiones demostraban que carecía el requisito de admisibilidad”15, lo cual considera vago y de carácter general. Debido a lo anterior, el auto omitió lo estipulado en el inciso 2° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, que establece que la inadmisión de la demanda debe señalar “con precisión los requisitos incumplidos”, con el fin de que con igual exactitud puedan ser subsanadas las falencias en la demanda. Así las cosas, “si el Magistrado Ponente no fue preciso en la inadmisión, es necesario otorgar cierta flexibilidad al demandante, pues no solo debió corregir la demanda, sino que además tuvo que interpretar el contenido de la providencia”16. Los argumentos para rechazar la demanda hacen referencia, primordialmente, a los cargos primero y segundo El demandante reiteró que tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, el Magistrado Sustanciador no estableció si la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se extendía a los tres cargos o solo alguno de ellos. A su juicio, de la argumentación esbozada dentro de las providencias, se puede entrever que se hace únicamente referencia a los cargos primero y segundo,

pues las expresiones citadas en los proveídos para fundamentar los razonamientos de inadmisión y rechazo, son las contenidas dentro de la demanda y subsanación para estos cargos. El cargo tercero cumple con todos los requisitos de admisibilidad El actor indicó que el tercer cargo cumple con los requisitos de admisibilidad, pues el mismo: (i) se predica sobre una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, en este caso el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, y (ii) la norma omite un ingrediente o condición para adecuarse a la Constitución, por cuanto no excluye de su aplicación a los propietarios de vehículos que a) no ejercen ningún tipo de usufructo ni pueden determinar su uso, y b) sobre los cuales es imposible predicar que pudieron cometer la infracción en tanto no pueden circular por la vías del país, como es el caso, de las compañías de leasing, o los patrimonios autónomos. En ese orden, para el accionante la ausencia de exclusión de este tipo de propietarios carece de razón suficiente y genera una situación 15 Expediente D-12492, folio 62. 16 Ibídem. 12 desproporcionada constituci

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