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CC - A1281-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1281-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1281/24

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1281 DE 2024

Referencia: recusaci(cid:243)n presentada por la doctora Natalia Bernal Cano contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para resolver la nulidad presentada contra la Sentencia C-097 de 2024

Magistrado sustanciador:

JOS(cid:201) FERNANDO REYES

CUARTAS

BogotÆ, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisi(cid:243)n.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) a este despacho1 varios escritos presentados por la doctora Natalia Bernal Cano en los cuales recusa a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-097 de 2024.

2. En sus escritos, la doctora Bernal Cano argument(cid:243) que la magistrada no le dio el trÆmite debido a todas las solicitudes que la ciudadana Vilma Mart(cid:237)nez Rivera present(cid:243) en el transcurso del proceso. La peticionaria sugiere que los

escritos que present(cid:243) la ciudadana Vilma Mart(cid:237)nez Rivera interfirieron indebidamente en la demanda por ella presentada y, en raz(cid:243)n de ello, la Sala Plena se inhibi(cid:243). En su concepto, la magistrada debi(cid:243) rechazar de plano todas las solicitudes de la seæora Mart(cid:237)nez Rivera sin consideraci(cid:243)n adicional.

3. En concreto aseguró que “[l]a magistrada Cristina Pardo al redactar la sentencia C097 de 2024 correspondiente a este proceso no cito el auto del 2 de Noviembre 2023 no cito el Auto 1000 de fecha 31 de Mayo 2023 ni el auto 433 del 17 de Abril de 2024 que notific(cid:243) despuØs de la sentencia C097 de

2024. En estas providencias se rechazo el comportamiento y la misma solicitud reiterada y temeraria con la cual obstruye la correcta administraci(cid:243)n de justicia” (sic). Así las cosas, la recusación se fundamenta en que la magistrada ponente, al no citar en la sentencia los autos referidos, apoy(cid:243) los argumentos de la ciudadana Vilma Martínez Rivera “violando el Derecho Procesal Constitucional, la imparcialidad y la jurisprudencia de esta misma corporación”. 1 El art(cid:237)culo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que en el incidente de recusaci(cid:243)n actuarÆ como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabØtico al recusado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la

pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran segœn lo establecido en los art(cid:237)culos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991. Los criterios para determinar la pertinencia de una recusaci(cid:243)n2

5. Sobre el examen de pertinencia esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusaci(cid:243)n3, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad4 y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reœne las condiciones para que se adelante el trÆmite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”5.

6. Por tratarse de una valoraci(cid:243)n preliminar sobre la aptitud de la recusaci(cid:243)n y no ser, por lo tanto, una resoluci(cid:243)n del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentaci(cid:243)n de la solicitud6 y la legitimaci(cid:243)n por activa de quien la formula7; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la 2 DogmÆtica extra(cid:237)da de los Autos A-600/24, A-516/21, A-305/21 y A306/21. 3 Auto 164/21. 4 Auto 075/20. 5 Auto 594/17. 6 La oportunidad temporal se refiere a que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de

que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados”. La recusación también será extemporánea “si, a pesar de no haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda (…), si para este momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso”. Ver Autos A-260/19, A-191/20 y A-503/21. 7 La legitimaci(cid:243)n por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Pœblico. Ver A-503/21. indicaci(cid:243)n de la causal de recusaci(cid:243)n8, la individualizaci(cid:243)n del supuesto fÆctico que configura la causal y la conexi(cid:243)n entre uno y otro elemento9. Tan solo en caso de ser pertinente la recusaci(cid:243)n, se darÆ apertura al respectivo incidente, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. El caso en concreto

7. El escrito de recusaci(cid:243)n formulado por la doctora Natalia Bernal Cano se present(cid:243) oportunamente, pues en el trÆmite constitucional aœn no se ha resuelto el incidente de nulidad10. TambiØn cumple con el requisito de legitimaci(cid:243)n para presentar la recusaci(cid:243)n, pues la peticionaria es quien formul(cid:243) el mencionado incidente11. Sin embargo, la Sala evidencia que la recusaci(cid:243)n no cumple en absoluto con las condiciones m(cid:237)nimas necesarias

para iniciar el respectivo incidente.

8. En primer lugar, la Corte encuentra que la doctora Natalia Bernal Cano no identific(cid:243) una causal en la que eventualmente estuviere incursa la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto, este tribunal estima pertinente seæalar que las causales de recusaci(cid:243)n son taxativas (art. 24 y 25 del Decreto 2067 de 1991) y es necesario que quien alega la recusaci(cid:243)n identifique la causal sobre la cual se soporta. Esta carga m(cid:237)nima y fundamental no fue satisfecha por la ciudadana. La Sala Plena es enfÆtica en advertir que si bien la ciudadana tiene derecho a proponer medidas como las que ahora se analizan, cabe exigir un m(cid:237)nimo de seriedad y rigor, porque la Corte debe ocupar su tiempo en su anÆlisis y decisi(cid:243)n. 8 Los art(cid:237)culos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 estableces cinco causales taxativas para recursar a un magistrado en el trÆmite de constitucionalidad, a saber, las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extra(cid:237)do cinco (5) causales taxativas, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada; (ii) haber intervenido en la expedici(cid:243)n de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trÆmite del proyecto; (iv) tener interØs en la decisi(cid:243)n; y finalmente, (v) tener v(cid:237)nculo por matrimonio o por uni(cid:243)n permanente, o de parentesco en cuarto

grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. 9 Auto 386/18. 10 A idØntica conclusi(cid:243)n lleg(cid:243) la Sala Plena en el Auto 473/20. 11 A idØntica conclusi(cid:243)n lleg(cid:243) la Sala Plena en el Auto 473/20.

9. En segundo lugar, la peticionaria no individualiz(cid:243) el supuesto fÆctico que configur(cid:243) la causal de recusaci(cid:243)n. La solicitud se fundamenta en la falta de menci(cid:243)n en la Sentencia C-097 de 2024 del auto del 2 de noviembre 2023, el Auto 1000 de 2023 y el Auto 433 de 2024. Esta afirmaci(cid:243)n resulta insuficiente para habilitar el estudio de la recusaci(cid:243)n propuesta porque de ella no es posible inferir unos hechos que se subsuman en una causal de recusaci(cid:243)n.

10. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la solicitud de recusaci(cid:243)n formulada por la ciudadana no justific(cid:243) la relaci(cid:243)n de conexidad entre la causal de recusaci(cid:243)n (no indicada) y los supuestos fÆcticos (inciertos) en los que eventualmente se encontrar(cid:237)a la magistrada Cristina Pardo

Schlesinger.

11. En consecuencia, debido a que la peticionaria no identific(cid:243) la causal, ademÆs tampoco justific(cid:243) m(cid:237)nimamente la recusaci(cid:243)n ni determin(cid:243) cuÆles eran los hechos ciertos sobre los que se fundamentaba su reclamo, la Corte

rechazarÆ el escrito de recusaci(cid:243)n por ser notoriamente impertinente. Solicitudes adicionales

12. En el escrito de recusaci(cid:243)n la doctora Natalia Bernal solicit(cid:243) (i) aclarar y transcribir toda la información relatada en el escrito de recusación “para que quede constancia escrita de que yo me opuse leg(cid:237)timamente en este proceso a estos mismos comportamientos inadecuados y que jamÆs injurie, jamÆs, irrespete, jamás amenace ni intimide esta persona ni a nadie en este proceso” y

(ii) aclarar por escrito “que yo soy incapaz de amenazar a las personas y que soy incapaz de prohibirles que expresen libremente su defensa de la vida en gestaci(cid:243)n, limpiamente, honestamente como debe ser sin atentar contra el servicio pœblico de administraci(cid:243)n de justicia y sin decir mentiras sobre el contenido de mi autor(cid:237)a que yo escrib(cid:237) en mis documentos y que yo estoy entregando a la Corte Constitucional desde 2019”.

13. El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia no otorga a la Corte Constitucional la competencia para emitir conceptos o certificar asuntos como los planteados por la doctora Natalia Bernal en su solicitud. Por lo tanto, la Sala Plena no tiene competencia para resolver las solicitudes referidas.

En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. RECHAZAR por notoriamente impertinente la recusaci(cid:243)n

presentada por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Rechazar de plano las solicitudes presentadas por la doctora Natalia Bernal Cano en las cuales exige de la Corte Constitucional certificaciones, aclaraciones o conceptos, por falta de competencia. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso ni nulidad alguna. Comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada No participa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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