CC - A1282-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1282-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1282-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1282/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1282 DE 2023
Referencia: Expediente CJU3649
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. La apoderada sustituta del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de María Fanny Moreno de Zuluaga. La solicitante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, y a cargo de Moreno de Zuluaga, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el marco de un proceso ordinario, los respectivos intereses
moratorios y las costas del proceso ejecutivo. Asimismo, allegó memorial de solicitud de medidas cautelares para que se embarguen productos financieros, mesada pensional, porcentaje del salario, primas, cesantías y bienes que se registren en la página de Superintendencia de Notariado y Registro.[1]
2. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los jueces civiles municipales de esa ciudad. Adujo que esta Corporación, a través del Auto No. 857 del 2021 resaltó lo siguiente: “(…) el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares”. Señaló que en atención a la citada jurisprudencia dejó de asumir el conocimiento de los ejecutivos así instaurados.[2]
3. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Citó el Auto 008 del 2022 proferido por esta Corte y señaló que según el mismo “cuando dentro
de la misma actuación principal o del proceso declarativo u ordinario se solicita la ejecución a continuación de la obligación impuesta en la providencia respectiva, será el juez de conocimiento quien conozca de la misma, sin importar la calidad del sujeto demandado”. Indicó que elFOMAG no presentó una nueva demanda ejecutiva sometida a reparto general para lograr el cumplimiento de la providencia que fijó las costas judiciales a su favor; pues pese a que, el escrito no fue denominado como tal, demanda a continuación, lo cierto es que, su fundamento jurídico es el artículo 306 del Código General del Proceso, para pedirle al juez de la causa o conocimiento, la ejecución o cumplimiento de la obligación impuesta en la providencia por este proferida lo cual, fue desconocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.[3]
4. El 10 de febrero de 2023, el secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales remitió el expediente a la secretaría de esta
Corporación.[4]
5. En sesión virtual del 23 de mayo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 26 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de
la Corte Constitucional, SIICOR.[5]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda
presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra María Fanny Moreno de Zuluaga (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales se refirió al Auto No. 857 del 2021 proferido por esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales citó el Auto 008 del 2022 de esta Corte (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[10]
9. Mediante Auto 857 de 2021,[11] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[12] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
11. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:
“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión
del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”
4. La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
12. En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” y medidas cautelares,en contra de María Fanny Moreno de Zuluaga, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales a cargo de la demandada (en el marco de un proceso ordinario), los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente
adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
13. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022, “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y DECLARAR que el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra María Fanny Moreno de Zuluaga.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3649 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Documento digital “02Demanda202300044.pdf”. [2] Documento digital “03RemiteFaltaJurisdiccion202300044.pdf”.
[3] Documento digital “05AutoROVOCAConflictoNegativo202300044.pdf”. [4] Documento digital “02CJU-3649 Correo Remisorio.pdf”. [5] Documento digital “03CJU-3649 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.