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CC - A1283-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1283-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1283-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1283/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1283 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3151

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro

(Antioquia) radicó demanda verbal de mínima cuantía contra el departamento del Quindío,[1] con el fin de que este le pague seis (6) facturas por valor de seis millones ochocientos ochenta y siete mil ciento treinta y dos pesos ($6.887.132). Como pretensiones, solicitó (i) que se declarara que el departamento del Quindío tiene la obligación de cancelar el valor, así como que (ii) se le condenara al pago de intereses moratorios desde el día

siguiente a la radicación de las facturas hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. Adicionalmente, persigue, de forma subsidiaria, que se ordene la indexación monetaria de las sumas objeto de condena.

2. El hospital demandante alega que durante los años 2016 y 2017 prestó servicios médicos[2] – hospitalarios, quirúrgicos especializados de saluda pacientes afiliados a distintas EPS en el departamento del Quindío y a quienes no tienen ningún asegurador; esto es a población pobre no asegurada (PPNA), generando por tales servicios las seis (6) facturas objeto de la demanda. Afirma que, estas fueron radicadas ante el departamento del Quindío conforme lo dispuesto en la Resolución No. 1479 de 2015[3] expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia

(Quindío) que, mediante Auto del 25 de abril de 2022[4] declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que el asunto a debatir encuadra dentro de las competencias asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[5] en el que se dispone que le corresponde conocer de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así las

cosas, rechazó la demanda y afirmó que, con base en el artículo 90 del CGP, esta debía ser remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia (Quindío), para su reparto.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto se repartió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que, a través de Auto del 18 deoctubre de 2022,[6] declaró que no conocería del asunto y propuso un conflicto de jurisdicciones. Para fundamentar su postura, hizo referencia al artículo 67 de la Ley 715 de 2001[7] en el que se estableció que la atención de urgencias “no requiere contrato”; por consiguiente, afirma que “el legislador determinó que toda institución que brinde servicios de salud está obligada a prestar atención de urgencias, sin que se requiera la existencia de un contrato con la entidad promotora de salud a la que esté afiliada el paciente, es decir se trata de una obligación que surge en virtud de la ley.”[8]

5. En esa misma línea, citó el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 con el fin de precisar que, la Corte Constitucional mediante Auto 613 de 2021 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conocería de los procesos ejecutivos que se encuentran taxativamente dispuestos allí. Por consiguiente, concluyó afirmando que se debe activar la cláusula de competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP, ya que “la atención médica brindada por la

ejecutante Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro Antioquia y cuyo pago reclama al Departamento del Quindío, se trató de servicios no incluidos en el plan básico de salud y dirigidos a “población pobre no asegurada” prestados en el marco de la atención de urgencia, siendo el legislador quien señaló la obligación de prestar este servicio sin que medie ningún tipo de contrato previo.”[9]

6. El 23 de mayo de 2023, se repartió el CJU-3151 al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de mayo de 2023.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11] En tal sentido, para que se entienda

configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[12] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

9. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil Municipal de

Armenia (Quindío).

10. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda verbal de mínima cuantía interpuesta por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro Antioquia contra el departamento del Quindío,[15] con el fin de que este le pague seis (6) facturas por servicios de salud prestados a población pobre no asegurada (PPNA) durante los años 2016 y 2017.

11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que, es necesario que las

autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales seconsideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío) hizo referencia al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) invocó esta misma disposición normativa, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 15 del CGP.

12. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

3. Asunto objeto de decisión y metodología

13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Para tales efectos, (3.1) hará referencia a los Autos 1088 de 2021 y 546 y 257 de 2023 en los que se estableció la regla de competencia respecto de demandas que tienen por objetivo el cobro de servicios de salud prestados PPNA; posteriormente, (3.2) resolverá el caso concreto y establecerá la regla de decisión.

3.1 La competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 546 de 2023

14. En el Auto 1088 de 2021,[16] la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, porque, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma señalada.15. Asimismo, la Corte advirtió que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusula general, en virtud de la cual, son del resorte de esa jurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa.”[17] Asimismo, en el numeral primero precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Esto permite concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Es decir, de aquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y, los entes con aportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido.

16. A partir de lo expuesto, el Auto 1088 de 2021 formuló la siguiente

regla de decisión:

“El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

17. Esta misma regla ha sido aplicada, en lo que respecta al cobro de

de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

17. Esta misma regla ha sido aplicada, en lo que respecta al cobro de servicios, efectivamente, prestados a población pobre no asegurada (PPNA)y frente a procesos declarativos. En efecto, mediante Auto 546 de 2023,[18] esta Corporación advirtió que era necesario ampliar la regla de decisión expuesta con el fin de incluir los procesos declarativos iniciados por las IPS, en contra de entidades públicas, para obtener el pago de servicios de salud prestados a población pobre no asegurada. Lo expuesto, en la medida en que a ese tipo de procesos les resultarían aplicables las mismas reglas de distribución de competencias.

18. Para finalizar, se resalta que esta misma regla se ha aplicado en casos en los que, IPS privadas han interpuesto demandas con el fin de reclamar el pago de servicios prestados a población pobre no asegurada (PPNA), no solo contra una entidad pública sino también contra una EPS. Esto se evidencia, en el Auto 257 de 2023[19] en el que el Hospital San Rafael promovió una demanda contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR EPS con el objetivo de obtener el pago de la cartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud mental a población pobre no asegurada

(PPNA), no incluidos en el POS-PBS-, su competencia le correspondía a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, en atención a que “el objeto de debate no gira entorno a la prestación del servicio de salud. Lo anterior, en la medida en que aquellos ya fueron prestados. la pretensión de la demanda, en el caso de la referencia, no está relacionada directamente con la atención de afiliados, beneficiarios, usuarios o ni con los empleadores de las prestadoras de salud.”[20]

3.2. Caso concreto

19. La Sala Plena considera que la demanda presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia contra el departamento del Quindío debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a las siguientes razones

(i) Según consta en su página web,[21] la Fundación Hospital San Vicente de Paul es una entidad privada, sin ánimo de lucro, cuyo objeto reside en la prestación de servicios de salud.(ii) El objeto del litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiación de unos servicios que ya fueron, efectivamente, prestados por la Fundación Hospital San Vicente de Paul; por lo que, no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en línea con lo expuesto en los Autos 1088 de 2021 y 546 y 257 de 2023, pues el objeto del litigio versa sobre financiación de unos servicios de salud que ya se prestaron y que, en estricto sentido, no son controversias sobre seguridad social.

En consecuencia, es claro que el reclamo cuestionado encuadra dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo

financiación de unos servicios de salud que ya se prestaron y que, en estricto sentido, no son controversias sobre seguridad social.

En consecuencia, es claro que el reclamo cuestionado encuadra dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto mediante la demanda interpuesta por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro se pretende cuestionar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada, correspondiente al departamento del Quindío.

20. Conforme a estas consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU 3151 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

21. Regla de decisión. Reiteración Auto 546 de 2023. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. Encambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro Antioquia contra el departamento del Quindío, le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3151 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y a los sujetos procesales dentro del asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Archivo digital. CJU 3151. Documento “Demanda.” [2] Ibídem. [3] “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado.” [4] Archivo digital. CJU 3151. Documento “024AutoRechazaPorCompetencia” [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [6] Archivo digital. CJU 3151. Documento “6001AUTOQUEREMITE20221018160301.” [7] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los

servicios de educación y salud, entre otros.” [8] Ibídem. Pág. 4. [9] Ibídem. Pág. 6. [10] Archivo digital. CJU 3151. Documento “20Constanciad20Reparto”. [11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [12] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Archivo digital. CJU 3151. Documento “Demanda.” [16] Auto 1088 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [17] Corte Constitucional, Auto 1088 de 2021. [18] Auto 546 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. [19] Auto 257 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [20] Ibídem. [21] FUNDACIÓN SAN VICENTE DE PAUL. (En línea). Disponible en: https://www.sanvicentefundacion.com/nuestrasentidades/hospital-rionegro

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