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CC - A1283-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1283-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1283/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1283 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5489

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., primero (1”) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 30 de junio de 20231, Carlos Antonio Aguilar Granados, apoderado judicial de la sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P., present(cid:243) demanda ejecutiva de mayor cuant(cid:237)a contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. Ello con fundamento en que ambas sociedades perfeccionaron varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios cuyo objeto comœn era la prestaci(cid:243)n del servicio integral de aseo en baæos pœblicos, oficinas administrativas y Æreas externas de la terminal de transporte en

menci(cid:243)n2. El primero, fue el No. 087-2020 por valor de $87.700.000, el cual tuvo una adici(cid:243)n por el monto de $43.850.000. El segundo, el No. 002-2021 por la suma de $17.430.396, el cual fue sujeto de modificaci(cid:243)n contractual en adici(cid:243)n por el valor de $8.715.198 y pr(cid:243)rroga en el tiempo de este. Por œltimo, el 5 de febrero de 2021, las partes celebraron el contrato No. 046-2021 por un valor de $603.303.173.

2. El 3 de junio de 2022, las partes suscribieron un acuerdo de pago, donde “se incluyeron las facturas adeudadas por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A., a la empresa INTERASEO S.A.S. EPS”3, con el objeto de posibilitar a la œltima, la cancelaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n pendiente por $629.645.929. En el acuerdo de pago se seæal(cid:243) que, debido a la emergencia sanitaria del Covid-19, la entidad demandada tuvo que cerrar operaciones durante 5 meses aproximadamente, entre el 25 de marzo al 31 de agosto del 2020, afectando su flujo de caja. Tal situaci(cid:243)n disminuy(cid:243) los ingresos de la sociedad deudora y le dificult(cid:243) el pago 1 Expediente digital CJU-5489, archivo “01ConstanciaRecibidopdf”. 2 Expediente digital CJU-5489, archivo “03DEMANDA Y ANEXOSpdf”. Folios 2-3.

3 Ib. Folio 4. del saldo de los valores establecidos en los contratos mencionados. Por ello se pact(cid:243) un plazo de nueve cuotas mensuales, que deb(cid:237)an ser canceladas los d(cid:237)as 22 y 23 de cada mes entre junio de 2022 y febrero de 20234.

3. La sociedad demandante indic(cid:243) que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda ejecutiva, la terminal de transportes solo hab(cid:237)a cancelado la suma de $214.895.923, correspondiente a las cuotas 1 a 3, teniendo un saldo insoluto por valor de $414.750.000. La œltima cuota fue pagada el 22 de agosto de

2022. AdemÆs, precis(cid:243) que las clÆusulas cuarta y quinta del acuerdo establecieron que, en caso de incumplimiento del pago de las cuotas, el acreedor podr(cid:237)a iniciar las actuaciones prejur(cid:237)dicas o jur(cid:237)dicas pertinentes, y que el referido acuerdo prestaba mØrito ejecutivo5.

4. Por lo tanto, el apoderado judicial de INTRASEO S.A.S. E.S.P. solicit(cid:243) como pretensiones librar mandamiento de pago en contra de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A por concepto de (i) la suma de $414.750.000 por capital adeudado de las cuotas 4 a 9 pactadas, obligaci(cid:243)n contenida en el acuerdo de pago del 3 de junio de 2022; (ii) los intereses moratorios liquidados sobre los anteriores capitales a la tasa mÆxima legal permitida por la ley, desde que se hizo exigible la obligaci(cid:243)n y hasta que se

efectœe el pago total de la misma, y (iii) las costas del proceso junto con las agencias en derecho.

5. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil6. Mediante providencias del 10 de julio de 20237, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libr(cid:243) mandamiento de pago contra la terminal de transportes demandada y decret(cid:243) medidas cautelares en favor de la sociedad demandante. 4 Ib. 5 Ib. Folio 5. 6 La demanda ejecutiva fue repartida el 4 de julio de 2023 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, AtlÆntico. Expediente digital CJU-5489, archivo “02ActadeRepartopdf”. 7 Expediente digital CJU-5489, archivos “06MandamientodePagopdf” y “07MedidasCautelarespdf”.

Luego, el 4 de septiembre de 2023 8 decidi(cid:243): (i) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para continuar el trÆmite del presente asunto y (ii) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado al juez administrativo correspondiente.

6. Consider(cid:243) que el asunto deb(cid:237)a ser tramitado por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, porque la terminal de transportes demandada es una sociedad de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n del Estado superior al 90%, es decir una entidad pœblica, de conformidad con el art(cid:237)culo 38 de la Ley 489 de 1998 y por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el

art(cid:237)culo 93 de la Ley 1474 de 20119. En igual medida, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy el art(cid:237)culo 16 del C(cid:243)digo General del Proceso -CGP-, y concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda ejecutiva presentada en contra de la demandada, a pesar de previamente haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares en su contra.

7. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla10.

El 5 de abril de 202411, esa autoridad judicial resolvi(cid:243): (i) no avocar conocimiento de la demanda; (ii) plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; y (iii) 8 Expediente digital CJU-5489, archivo “11DecretaNulidad-OrdenaRemitirporcompetenciapdf”. 9 “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participaci(cid:243)n superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Pœblicas con participaci(cid:243)n mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarÆn sometidas al Estatuto General de Contrataci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica, con excepci(cid:243)n de aquellas que

desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o pœblico, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirÆn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econ(cid:243)micas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el art(cid:237)culo 13 de la presente ley. Se exceptœan los contratos de ciencia y tecnolog(cid:237)a, que se regirÆn por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”. 10 El 2 de octubre de 2023 fue repartida la demanda ejecutiva al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Expediente digital CJU-5489, archivo “03ActaRepartopdf”. 11 Expediente digital CJU-5489, archivo “08ConflictoNegativoCompetenciapdf”. remitir el expediente a la Corte Constitucional para la resoluci(cid:243)n del conflicto entre jurisdicciones.

8. Sostuvo que la competencia del caso bajo estudio corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, pues la sociedad demandada se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art(cid:237)culo 93 de la Ley 1474 de 2011, pues no le es aplicable el Estatuto General de Contrataci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica.

Para ello, cit(cid:243) el numeral 6 y el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del CPACA, sobre la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que estÆn involucradas sociedades de econom(cid:237)a mixta con una participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%. No

obstante, precis(cid:243) que, el art(cid:237)culo 93 de la Ley 1474 de 2011 estableci(cid:243) que ese tipo de sociedades estÆn exceptuadas del rØgimen de contrataci(cid:243)n pœblica cuando aquellas “[…] desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o pœblico, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirÆn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales [...]”. Por lo tanto, al proceso ejecutivo en cuesti(cid:243)n le son aplicables las normas de derecho privado que regulan su actividad econ(cid:243)mica y comercial, y por ende el litigio debe ser resuelto por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

II. CONSIDERACIONES

9. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo; (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda ejecutiva de mayor cuant(cid:237)a, que no ha sido resuelta, presentada por

INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la Terminal Metropolitana de Transportes

de Barranquilla S.A.

10. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad argument(cid:243) que la demandada es una sociedad de econom(cid:237)a mixta con una participaci(cid:243)n del Estado superior al 90% y que de conformidad con el art(cid:237)culo 38 de la Ley 489 de 1998, el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el 93 de la Ley 1474 de 2011 y el art(cid:237)culo 104 del CPACA y 16 del CGP, el proceso ejecutivo corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, pues la demandada es una entidad pœblica. Por otro lado, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla argument(cid:243) que, si bien la entidad ejecutada es una sociedad de econom(cid:237)a mixta con una participaci(cid:243)n del Estado superior al 90%, esta se encuentra exceptuada de aplicar las normas de contrataci(cid:243)n pœblica, de conformidad con el art(cid:237)culo 93 de la Ley 1474 de 2011, el numeral 6 y el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Por esas razones, consider(cid:243) que la demanda ejecutiva debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

11. La competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos. El numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA

establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica y los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

12. Esta corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) como regla de competencia que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerÆ los procesos ejecutivos en los cuales entidades estatales incorporan t(cid:237)tulos valores en el marco de sus relaciones contractuales. El Auto 403 de 202112, reiterado por los Autos 234 de 202313 y 301 de 202414 establecieron lo siguiente:

12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 14 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. “[C]uando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”15.

13. En los Autos 234 de 2023 y 301 de 2024, la Corte Constitucional estudi(cid:243) dos conflictos de competencia entre jurisdicciones por una demanda ejecutiva derivada un aparente incumplimiento contractual atribuido a una

entidad pœblica en el marco de un contrato estatal. La corporaci(cid:243)n dirimi(cid:243) el conflicto y asign(cid:243) la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en aplicaci(cid:243)n de la regla establecida en el Auto 403 de 2021. Esta regla tambiØn es aplicable a las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital, ello de conformidad con lo establecido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del CPACA, pues aquellas se entienden como entidades pœblicas.

III. CASO CONCRETO

14. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la

Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.

15. Lo anterior, conforme a lo siguiente: (i) la sociedad demandada es una sociedad de econom(cid:237)a mixta con mÆs del 50% de participaci(cid:243)n del Estado16; 15 Auto 403 de 2021. 16 “La Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. es una sociedad de economía mixta descentralizada constituida como sociedad an(cid:243)nima, delimitada en los tØrminos de la Ley 489 de 1998 y el

(ii) las sociedades INTERASESO S.A.S. y la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. celebraron tres contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, No. 087-2020, No. 002-2021 y No. 046-2021 con el objeto comœn de realizar la prestaci(cid:243)n de servicio integral de aseo en baæos pœblicos, oficinas administrativas y Æreas externas de la terminal de transporte en menci(cid:243)n; (iii) con base en los contratos celebrados, realizaron un acuerdo de pago el 3 de junio de 2022, para efectos del pago del saldo adeudado de $629.645.929 por parte de la terminal de transportes; (iv) la sociedad demandante alega que se incumpli(cid:243) el acuerdo de pago y por ello pretende que se libre el mandamiento de pago contra la terminal de transportes por el valor de $414.750.000.

16. As(cid:237) pues, se present(cid:243) una demanda ejecutiva contra una sociedad de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n superior al 50%, para el pago de un monto de dinero adeudado derivado del aparente incumplimiento del pago del valor de varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicio celebrados entre la demandante y la terminal demanda. De igual manera, el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades pœblicas. TambiØn, de conformidad con el parÆgrafo de ese art(cid:237)culo,

una sociedad de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n del Estado igual o superior al 50% se considera como entidad pœblica.

17. Conclusi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda ejecutiva contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. Lo anterior, conforme con la regla de decisi(cid:243)n contenida en los Autos 403 de 2021, 234 de 2023 y 301 de 2024, pues como se indic(cid:243) previamente: (i) involucra una entidad pœblica, esto es, una sociedad de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n estatal superior al 50%; Decreto 1421 de 1993, el C(cid:243)digo de Comercio y demÆs concordantes y reglamentarias con una participaci(cid:243)n pœblica el95.61%, la cual tiene dentro de su objeto social la prestaci(cid:243)n del servicio de terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”. Resolución No. 223 del 9 de agosto de 2023, por medio de la cual se adopta el nuevo manual interno de contrataci(cid:243)n de la Terminal Metropolitana de Transportes de

Barranquilla S.A. Consultar en: https://www.ttbaq.com.co/wp-content/uploads/2023/08/RESOLUCION-223-MANUAL-DE-CONTRATACI%C3

%93N.pdf. (ii) la demanda se basa en un acuerdo de pago que incluye t(cid:237)tulos valores, facturas anexas al referido acuerdo de pago, segœn lo indicado en la demanda;

(iii) el acuerdo de pago es derivado del incumplimiento de contratos estatales celebrados entre las partes y (iv) la ejecutante demand(cid:243) para hacer efectivo el pago del dinero adeudado y reconocido en el referido t(cid:237)tulo valor. Por tal motivo, el asunto serÆ remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.

18. Regla de decisi(cid:243)n. “Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal” (§-12).

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por INTERASEO S.A.S. E.S.P contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5489 al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que proceda con lo de su

competencia y comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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