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CC - A1284-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1284-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1284-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1284/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1284 de 2023

Referencia: expediente ICC4416

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Luis Alejandro Piñeros presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV) por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, porque dicha entidad no le ha respondido una solicitud presentada el 28 de septiembre de 2022.[1]

2. Conflicto de competencia. La tutela fue repartida inicialmente al

Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, el cual, mediante auto del 8 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que esta sería de los jueces del circuito con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Posteriormente, la acción se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual argumentó que el primer juzgado era competente pues (i) dichas normas no pueden usarse para argumentar la falta de competencia y (ii) tiene competencia territorial para conocer el asunto. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3. Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello. Teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[2]4. Factores de competencia en materia de tutela:[3] (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[4] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [5] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[6]

5. Reglas de reparto. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha

una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[6]

5. Reglas de reparto. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por lo tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[7] En su lugar, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[8] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

6. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo se apartó del asunto con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia. En consecuencia, debía tramitar la tutela, ya que tiene competencia territorial para hacerlo.

7. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo es el competente para resolver la acción de tutela, en primera instancia, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4416 al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Documento digital “001 Demanda”. [2] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Canllo. [3] Arculos 86 de la Constución y 8° transitorio de su tulo transitorio adicionado por el Acto Legislavo 01 de 2017, y los arculos 32 y37 del Decreto 2591 de 1991 [4] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del Acto

Legislavo 01 de 2017). [6]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [7] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Orz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, elparágrafo segundo del arculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia.” [8] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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