CC - A1284-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1284-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1284-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1284/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1284 de 2023
Referencia: expediente ICC4416
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Luis Alejandro Piñeros presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV) por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, porque dicha entidad no le ha respondido una solicitud presentada el 28 de septiembre de 2022.[1]
2. Conflicto de competencia. La tutela fue repartida inicialmente al
Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, el cual, mediante auto del 8 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que esta sería de los jueces del circuito con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Posteriormente, la acción se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual argumentó que el primer juzgado era competente pues (i) dichas normas no pueden usarse para argumentar la falta de competencia y (ii) tiene competencia territorial para conocer el asunto. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello. Teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[2]4. Factores de competencia en materia de tutela:[3] (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[4] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [5] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[6]
5. Reglas de reparto. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha
una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[6]
5. Reglas de reparto. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por lo tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[7] En su lugar, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[8] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
6. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo se apartó del asunto con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia. En consecuencia, debía tramitar la tutela, ya que tiene competencia territorial para hacerlo.
7. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo es el competente para resolver la acción de tutela, en primera instancia, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE
adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4416 al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Documento digital “001 Demanda”. [2] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Can llo. [3] Ar culos 86 de la Cons tución y 8° transitorio de su tulo transitorio adicionado por el Acto Legisla vo 01 de 2017, y los ar culos 32 y37 del Decreto 2591 de 1991 [4] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Ar culo 8º transitorio del tulo transitorio de la Cons tución Polí ca de Colombia de 1991 (introducido por el ar culo 1º del Acto
Legisla vo 01 de 2017). [6]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [7] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Or z Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, elparágrafo segundo del ar culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos nega vos de competencia.” [8] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.