CC - A1285-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1285-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1285/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pœblica es usuaria y la regla de vinculaci(cid:243)n es de trabajador oficial
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1285 DE 2024
Expediente: CJU-5501
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
BogotÆ D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por medio de apoderado judicial, el seæor Juan Carlos BuriticÆ Villa present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P. con el prop(cid:243)sito de que se declare que «entre mi poderdante y Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral que inici(cid:243) el 1 de agosto de 2018 y feneci(cid:243) sin justa causa el 29 de febrero de 2020»1. Para el
demandante, entre las empresas demandadas hubo una contrataci(cid:243)n fraudulenta, pues si bien firm(cid:243) contratos de obra o labor con Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P., la totalidad de sus labores las llev(cid:243) a cabo en beneficio de Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. Al respecto, indic(cid:243) que su trabajo consistía en «atender a los usuarios de las Zonas ZER y […] cobrarle el costo de parqueo a los conductores de los veh(cid:237)culos automotores que se parquearan en dichas zonas»2. Con base en lo expuesto, solicit(cid:243) su reintegro a Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. junto con el pago correspondiente de las acreencias laborales, entre ellas, salarios, primas de servicio, compensaci(cid:243)n por vacaciones, cesant(cid:237)as e intereses sobre cesant(cid:237)as, as(cid:237) como las prestaciones extralegales otras, ademÆs la sanci(cid:243)n moratoria. 1 Expediente CJU 5501, documento digital «02Demanda.pdf», p. 17. 2 Ibid., p. 11.
2. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, el cual, mediante auto del 28 de febrero de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia. Para justificar su decisi(cid:243)n, manifest(cid:243) que «el objeto de la controversia en el presente asunto es determinar si en efecto se configur(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral alegada con el demandante, por medio de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados con las codemandadas, lo que ademÆs
implicar(cid:237)a un juicio sobre la actuaci(cid:243)n de la entidad pœblica demandada [Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A.]»3. En consecuencia, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 y el Auto 1377 de 2023, la autoridad judicial concluy(cid:243) que el caso deb(cid:237)a ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medell(cid:237)n.4
3. Mediante auto del 3 de mayo de 2024, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia para conocer la demanda. El juez indic(cid:243) que «se evidencia que lo pretendido es el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral (que no legal y reglamentaria) entre el seæor BuriticÆ Villa y la sociedad Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A, quien, de acuerdo con las labores desarrolladas, ostentaba la calidad de “trabajador oficial”, como expresamente se indica en la demanda»5. De igual forma, seæal(cid:243) que la Corte Constitucional, mediante el Auto 133 de 2024, resolvi(cid:243) un caso similar entre un particular y Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A y en dicha providencia determin(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Laboral era la autoridad competente para conocer el asunto.6 En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el caso a la Corte Constitucional para lo
de su competencia.
4. El 5 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.
Mediante sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024, fue repartido al despacho encargado y su remisi(cid:243)n para sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 28 de mayo siguiente. 3 Expediente CJU 5501, documento digital «28DeclaraFaltaJurisdiccionpdf», p. 2. 4 Ibid. 5 Expediente CJU 5501, documento digital «37AutoFaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf», p. 6. 6 Ibid.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica7.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este Tribunal seæal(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones8: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza
jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscit(cid:243) entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A. 7 «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». 8 Auto 155 de 2019.
E.SP. con el fin de que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral exclusivamente con la primera entidad. En tercer lugar, ambas autoridades
jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n se refiri(cid:243) al Auto 133 de 2024 de esta Corporaci(cid:243)n. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa temporal se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Reiteraci(cid:243)n de los autos 133 y 970 de 20249
8. En el Auto 133 de 2024, esta Corporaci(cid:243)n se pronunci(cid:243) sobre la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral presentada en contra de Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A., Tiempos S.A.S., Compaæ(cid:237)a Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misi(cid:243)n Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P. Dicha demanda solicitaba que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el accionante y la empresa Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. durante el per(cid:237)odo comprendido entre 2010 y 2020. El demandante expuso que las empresas de servicios temporales demandadas lo contrataron para
desempeæarse como trabajador en misi(cid:243)n en Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. para que ejecutara actividades relacionadas con el puesto de impulsador. Con base en ello, aleg(cid:243) que las empresas demandadas, salvo Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A., actuaban como simples intermediarios en la relaci(cid:243)n laboral que Øl consideraba haber tenido con la entidad pœblica.
9. En esa oportunidad, la Corte hizo referencia al Auto 1159 de 2021 y precis(cid:243) que «si se trata de la evasi(cid:243)n de un v(cid:237)nculo contractual, caso en el cual se remitirÆ el expediente al juez ordinario, en su especialidad laboral. Mientras 9 Las consideraciones aqu(cid:237) expuestas fueron tomadas parcialmente del Auto 970 de 2024, que, a su vez, reiter(cid:243) el Auto 133 de ese mismo aæo. que, si se trata de la omisi(cid:243)n en la formalizaci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la que deba resolver». En otras palabras, advirti(cid:243) que cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa temporal es una entidad pœblica y de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, el juez del conflicto deberÆ hacer uso de las reglas generales de competencia y acudir a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad para decidir razonablemente y a primera vista sobre cuÆl jurisdicci(cid:243)n recae la competencia del asunto.10
10. De igual forma, en el Auto 133 de 2024, la Sala Plena precis(cid:243) que, segœn su acto de constituci(cid:243)n11, la sociedad Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta de carÆcter municipal con una participaci(cid:243)n del sector pœblico superior al 90 %. Por lo anterior, «se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado y se le aplica el rØgimen de sociedades an(cid:243)nimas, con autonom(cid:237)a administrativa, financiera y patrimonio propio. EstÆ conformada principalmente por aportes de entidades pœblicas, siendo su principal accionista el municipio de Medell(cid:237)n».12 Frente a su rØgimen de vinculaci(cid:243)n laboral, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 54 de los Estatutos de Constituci(cid:243)n establece que, en principio y de manera general, las personas que prestan sus servicios en la sociedad Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. son trabajadores oficiales, y solo se consideran empleados pœblicos aquellos que ocupan «los cargos de gerente general; secretaria general; jefe de la unidad de desarrollo organizacional; jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa».13
11. Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n del Auto 133 de 2024. «La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales
–salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de 10 Corte Constitucional, Autos 1159 de 2021 y 1439 de 2023. 11 Escritura pœblica N(cid:176)1693 del 13 de julio de 1977 de la notar(cid:237)a 10 de Medell(cid:237)n, reformada por la escritura pœblica 443 de 11 de mayo de 2007, de la notar(cid:237)a 27 de la misma ciudad. 12 Corte Constitucional, Auto 133 de 2024. 13 Ibidem. trabajadores oficiales y (ii) dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n». Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que, en el presente caso, se present(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de seæalar que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda interpuesta.
13. De lo indicado en el escrito de demanda, se puede evidenciar que la relaci(cid:243)n que surge bajo la modalidad de contrataci(cid:243)n de personal temporal entre el demandante y Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P. es de carÆcter
laboral. Sin embargo, a pesar de la existencia de tal contrataci(cid:243)n, lo que realmente persigue el demandante es que se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral directamente con Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. De manera que, para determinar la competencia, en este caso es necesario determinar a primera vista la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral que al parecer tuvo el accionante con Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A.
14. Sobre este punto, la Sala advierte que, segœn lo expuesto en las consideraciones sobre los estatutos de Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A., œnicamente los cargos de gerente general, secretaria general, jefe de la unidad de desarrollo organizacional, jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa son desempeæados por empleados pœblicos. Por su parte, el seæor BuriticÆ Villa no labor(cid:243) en ninguno de estos cargos, sino como encargado de «atender a los usuarios de las Zonas ZER y […] cobrarle el costo de parqueo a los conductores de los veh(cid:237)culos automotores que se parquearan en dichas zonas»14. Es decir que este ejerci(cid:243) un cargo que no se encuentra dentro del listado de los cargos de Terminales de Transporte de Medell(cid:237)n S.A. que son ocupados por empleados pœblicos y, en principio, su v(cid:237)nculo laboral corresponder(cid:237)a al de un trabajador oficial. 14 Ibid., p. 11.
15. Por lo tanto, la Sala concluye que el asunto corresponde a una demanda
ordinaria laboral promovida en contra de una empresa de servicios temporales, en la que se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– (i) por parte de una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajadores oficiales, (ii) sin que dentro del trÆmite haya sido posible desvirtuar prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n.
16. Conforme a lo anterior, y en aplicaci(cid:243)n de la regla prevista en el Auto 133 de 2024, la Corte ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia, quien deberÆ comunicar la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer del proceso judicial que motiv(cid:243) este conflicto interjurisdiccional. Segundo. Por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, REMITIR el expediente CJU-5501 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los
interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General