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CC - A1286-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1286-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1286/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecuci(cid:243)n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1286 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-5522

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado y el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de junio de 20221, el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a travØs de apoderado, interpuso una solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de Blanca Nelly Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue condenada la seæora Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n dentro del proceso adelantado

ante el mismo tribunal2, mÆs los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido dicha obligaci(cid:243)n oportunamente. 1 Ver folio 1. (Expediente digital: 9_170012333000201800182021AUTOQUEDECLAR20221213125928.pdf) 2 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 17001233300020180018200, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas conden(cid:243) a Blanca Nelly Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante y confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2020. Ver folios 201 y 202. (Expediente digital: 4ED_01CUADERNOUNONYR.pdf). Ver tambiØn folio 26. (Expediente digital: 010OficioRemisorio.pdf)

2. Surtidas algunas actuaciones procesales3, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado se declar(cid:243) incompetente por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del proceso a los juzgados civiles municipales de Manizales, Caldas. Al respecto seæal(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de las controversias

que versen sobre el cobro de una condena en costas emitida por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa contra un particular4. Postura que fundament(cid:243) en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional5.

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 12 Civil Municipal Manizales que, a travØs de auto del 15 de mayo de 20246, propuso conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explic(cid:243) que, independientemente de la naturaleza jurídica del obligado, “las condenas que se profieran por la jurisdicción contencioso-administrativa son ejecutables ante el mismo juez o magistrado que las impuso, bajo el factor de competencia por conexidad”7. Lo anterior, de conformidad con el art(cid:237)culo 80 de la Ley 2080 de 20218 y el art(cid:237)culo 3069 del 3 A travØs de auto del 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas neg(cid:243) el mandamiento de pago al considerar que el Ministerio de Educaci(cid:243)n puede ejercer el cobro coactivo para materializar la ejecuci(cid:243)n de la sentencia judicial que contiene una condena a su favor. Lo anterior, con fundamento en el art(cid:237)culo 422 del CGP y los art(cid:237)culos 98, 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Contra dicha providencia se interpusieron los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n. Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de

2022, el Tribunal Administrativo de Caldas neg(cid:243) la reposici(cid:243)n y concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. Finalmente, mediante auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto en cuesti(cid:243)n. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 004AutoNiegaMandamientoPago.pdf). Ver tambiØn folios 6 y 7. (Expediente digital: 008AutoConcedeRecursoApelacion.pdf). Ver tambiØn folios 4 y 5. (Expediente digital: 9_170012333000201800182021AUTOQUEDECLAR20221213125928.pdf) 4 Ver folio 4. (Expediente digital: 9_170012333000201800182021AUTOQUEDECLAR20221213125928.pdf) 5 CJU-328. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 6 El Juzgado 12 Civil Municipal Manizales advirtió que “dicho asunto solo fue repartido a este Juzgado el pasado 02/05/2024”. Ver folio 2. (Expediente digital: 03AutoPromueveConflictoNegativo.pdf) 7 Ver folio 7. (Expediente digital: 03AutoPromueveConflictoNegativo.pdf) 8 “Artículo 80. Ley 2080 de 2021. Modifíquese el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Art(cid:237)culo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 192 de este c(cid:243)digo,

sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicci(cid:243)n, el juez o magistrado competente, segœn el factor de conexidad, librarÆ mandamiento ejecutivo segœn las reglas previstas en el C(cid:243)digo General del C(cid:243)digo General del Proceso, as(cid:237) como en el Auto 008 de 2022, el Auto 2080 de 2023 y el Auto 1123 de 2023 de la Corte Constitucional.

4. El 27 de mayo de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional10. Posteriormente, el 18 de junio de 2024 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Proceso para la ejecuci(cid:243)n de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el t(cid:237)tulo lo constituye una conciliaci(cid:243)n aprobada por esta jurisdicci(cid:243)n o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pœblica, el mandamiento ejecutivo se librarÆ, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisi(cid:243)n o desde la fecha que en ella se seæale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como t(cid:237)tulo ejecutivo. En este caso, se observarÆn las reglas establecidas en

el C(cid:243)digo General del Proceso para la ejecuci(cid:243)n de providencias judiciales. Si la ejecuci(cid:243)n se inicia con t(cid:237)tulo derivado de conciliaci(cid:243)n aprobada por esta jurisdicci(cid:243)n, se aplicarÆ el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecuci(cid:243)n es un laudo arbitral, operarÆn los criterios de competencia por cuant(cid:237)a y territorial, definidos en este c(cid:243)digo. PAR`GRAFO. Los defectos formales del t(cid:237)tulo ejecutivo podrÆn declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. 9 “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci(cid:243)n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberÆ solicitar la ejecuci(cid:243)n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci(cid:243)n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librarÆ mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo seæalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. 10 El expediente fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional el 14 de junio de 2024.

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201511.

2. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia o de jurisdicci(cid:243)n son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trÆmite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)12. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfÆtica en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,

(ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se

consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederÆ la Corte a verificar, 11 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuraci(cid:243)n de este, toda vez que la controversia objeto de anÆlisis se suscit(cid:243) entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil (Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verific(cid:243) la existencia de una solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial

promovida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra Blanca Nelly Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la seæora Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n dentro del proceso adelantado ante el mismo tribunal. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado justific(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales rechaz(cid:243) el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 80 de la Ley 2080 de 202 y el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo General del Proceso, as(cid:237) como en el Auto 008 de 2022, el Auto 2080 de 2023 y el Auto 1123 de 2023 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carÆcter legal y jurisprudencial para sustentar su posici(cid:243)n. 2.4 Superado el anÆlisis de los presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del

Consejo de Estado y el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales. Para ello, se desarrollarÆ el fundamento normativo, con el objetivo de dar soluci(cid:243)n al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteraci(cid:243)n del Auto 008 de 202213. 3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional seæal(cid:243), mediante Auto 008 de 202214, que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci(cid:243)n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci(cid:243)n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci(cid:243)n de acuerdo con los art(cid:237)culos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. 3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte seæal(cid:243) que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”15. Al respecto, mencion(cid:243) el art(cid:237)culo 29816 del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia

13 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

14 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 “Art(cid:237)culo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 192 de este c(cid:243)digo, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicci(cid:243)n, el juez o magistrado competente, segœn el factor de conexidad, librarÆ mandamiento ejecutivo segœn las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]”. Por la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el art(cid:237)culo 298 en su redacci(cid:243)n original, es decir, antes de la modificaci(cid:243)n que introdujo el art(cid:237)culo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya estÆ vigente la norma modificada, el anÆlisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecuci(cid:243)n de las condenas. condenatoria que profiri(cid:243) y el art(cid:237)culo 306 del CGP17, que resulta aplicable por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 30618 del CPACA, permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada. 3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento,

esto es, aquel que profiri(cid:243) la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecuci(cid:243)n [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”19.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se present(cid:243) un conflicto entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil (Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los 17 “Art(cid:237)culo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C(cid:243)digo se seguirÆ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisi(cid:243)n que se hizo en esa oportunidad al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil se extiende al C(cid:243)digo General del Proceso que lo derog(cid:243). 18 “Art(cid:237)culo 306. CGP. Ejecuci(cid:243)n. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci(cid:243)n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberÆ solicitar la ejecuci(cid:243)n con base en la

sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci(cid:243)n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librarÆ mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo seæalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este art(cid:237)culo se aplicarÆ para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci(cid:243)n o transacci(cid:243)n aprobadas en el mismo”. 19 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jur(cid:237)dico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, representada en el presente asunto por la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado, es la competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra Blanca Nelly Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la seæora Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n dentro

del proceso adelantado ante el mismo tribunal. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecuci(cid:243)n de una condena en costas, cuyo conocimiento asumi(cid:243) en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas y en segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado20, dentro del mismo proceso en que fue dictada.

3. En raz(cid:243)n a los argumentos presentados, la Corte ordenarÆ remitir el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado y comunicar la presente decisi(cid:243)n a los interesados.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 20 Al respecto, ver Auto 1898 de 2023 (CJU-3776) M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado y el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Blanca Nelly Rodr(cid:237)guez Pulgar(cid:237)n.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5522 a la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado para que continœe con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al demandante y a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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