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CC - A1286-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1286-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1286 DE 2023

Referencia: expedientes AC T-8.324.391 y

T-8.326.535. Solicitud de adición a la sentencia T-456 de 2022.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de adición presentadas por Martha Patricia Acuña Arévalo, Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo y Yermen Adriana Marín Gómez a la sentencia T-456 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, dentro de los expedientes acumulados T-8.324.391 y T-8.326.535. Estas solicitudes de adición se refieren a lo decidido en el expediente T-8.324.391 dentro de la sentencia mencionada. ANTECEDENTES Hechos relevantes del expediente T-8.324.391

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante: CNSC) realizó la convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF sobre un concurso abierto de méritos para

proveer unos empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante: ICBF).

2. Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria

para ocupar una vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 34702, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17. Sin embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC, la señora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25.

3. Las señoras Peña y Rivera manifestaron que el ICBF efectuó nombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia en la dependencia de Neiva, pero al hacerlo omitió el uso de la lista de elegibles conformada.

1

4. En virtud de lo anterior, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petición al ICBF1. Las accionantes solicitaron, entre

otros aspectos, información sobre: (i) cuántos empleos de carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva; (ii) cuáles eran los nombramientos provisionales y en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila; y (iii) cuál era el estado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018. Las accionantes concluyeron su petición con una solicitud de protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo de nombramiento en período de prueba.

5. El ICBF respondió a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSC

emitió el criterio unificado sobre uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, las listas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirían las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos de convocatoria. La entidad también indicó que sólo efectuaría los nombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de las listas de elegibles en estricto orden de mérito.

6. En atención a la respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera presentaron una acción de tutela. Las demandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a sus planteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Las accionantes pidieron ordenar a la CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1960 de 2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la Sala Plena de la CNSC. De igual manera, las actoras pidieron que se ordenara, en el término máximo de tres días hábiles, al ICBF verificar en su planta global los empleos que cumplían con las características de equivalencia y se solicitara a la CNSC el uso de la lista de

elegibles para la provisión de las vacantes Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17 disponibles, según el orden de mérito de esta. Decisiones judiciales objeto de revisión en la sentencia T-456 de 2022

7. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que las accionantes pretendían cuestionar el acto administrativo emitido por la CNSC por el cual se unificó el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, por consiguiente, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicial consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque desconocía la existencia de los medios previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para 1 La señora Ángela Marcela Rivera presentó petición el 28 de mayo de 2020. Por su parte, la señora Yoriana Astrid

Peña radicó petición ante el ICBF el 24 de junio de 2020. Ver folios 16 y 17 del escrito tutelar. Folios 24 - 25 y 3334 del anexo No. 3 de las pruebas de la acción de tutela. Expediente digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2 cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC.

8. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia porque consideraron que no se ajustaba a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela y porque, además, desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019. De igual manera, las demandantes señalaron que la sentencia desconoció precedentes

judiciales en los que fueron amparados los mismos derechos fundamentales bajo circunstancias similares.

9. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. El Tribunal ordenó inaplicar por inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020. El Tribunal indicó que las actuaciones de las entidades demandadas eran contrarias al principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Sin embargo, la autoridad judicial precisó en el fallo que no podía ordenar específicamente el nombramiento de las accionantes porque crearía una situación violatoria del derecho a la igualdad de quienes, como ellas, estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.

10. La Corte Constitucional seleccionó, para revisión, los citados fallos de tutela y dictó la sentencia T-456 de 2022.

Síntesis de la sentencia T-456 de 2022

11. Durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, pero antes de decidir el asunto mediante sentencia, la Sala Novena de Revisión recibió solicitudes de nulidad por indebida vinculación de terceros interesados en el trámite constitucional del expediente T-8.324.391. En relación con estas solicitudes, en el auto del 16 de diciembre de 2021 expedido dentro del trámite de revisión, la Sala

dispuso la vinculación de los terceros con interés legítimo que intervinieron en el proceso y les otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y precisar si reiteraban su solicitud de nulidad. Los terceros vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con fundamento en los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, la Sala consideró subsanada la nulidad. En ese sentido, la Corte Constitucional resolvió: “[e]n el expediente con radicado T-8.324.391, NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas en el proceso de la referencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones señaladas en la presente providencia”.

12. Además de negar las solicitudes de nulidad, en la sentencia T-456 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones de tutela presentadas eran improcedentes como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que estas: (i) contaban con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable; y (iii) la presunta vulneración del debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos constituían aspectos susceptibles de proponerse válidamente en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar. En

consecuencia, la Corte decidió: 3 “[e]n el expediente con radicado T-8.324.391, REVOCAR el fallo de tutela proferido el

17 de septiembre de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia”. Solicitudes de adición de la sentencia T-456 de 2022

13. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 9 de febrero de 2023, Martha Patricia Acuña Arévalo solicitó una adición a la sentencia T-456 de 2022. La solicitante indicó que la sentencia omitió “un aspecto que resultaba inescindible resolver”2. La señora Acuña sostuvo que el fallo no debió limitarse a resolver su petición de nulidad ni solo decidir el amparo, sino que debió pronunciarse también sobre las afectaciones causadas a terceros legítimos por la decisión de segunda instancia en el proceso mencionado3 y no “dejar a los terceros sin ningún tipo de amparo por el desafuero cometido por el H. Tribunal”4. De acuerdo con la peticionaria, esta adición se justifica como: “una reparación directa y sin tramites de años en instancias judiciales la cual, puede usted proponer en su Sentencia mediante ADICION, advirtiendo que fui o fuimos declarados terceros legítimos con menoscabo de nuestros derechos fundamentales y constitucionales pues la Corte No puede pasar por alto el Exceso al grado de DESAFUERO del H.

TRIBUNAL, además de que se determine una forma idónea de reparación material, física

y moral con la consigna de NO REPETICION”5.

14. A juicio de la solicitante, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional omitió analizar los siguientes aspectos: (i) precisar cómo proceder cuándo un fallo de tutela causa daños y perjuicios a terceros por un tiempo determinado; (ii) determinar la responsabilidad que hay y cuál es la indemnización a que tiene derecho el tercero perjudicado; y (iii) cuál es el mecanismo más idóneo para la reparación.

15. Además, mediante solicitudes individuales, Ana Adelaida Acosta Delgadillo6,

Vanessa Vargas Rizo7, Jhon Jairo Lozano Vargas8, Yermen Adriana Marin Gómez9, Nelly Montaño Angulo10, Cielo Margarita Vega Mendoza11 y Alejandro Morales Garzón12 coadyuvaron la solicitud de adición de la señora Acuña Arévalo. Trámite de las solicitudes de adición

16. La magistrada ponente, a través de auto del 20 de febrero de 2023, solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali remitir copia de la constancia de notificación de la sentencia T-456 de 20227, y dispuso correr traslado 2 Expediente digital T-8.324.391, documento “SOLICITUD DE ACLARACION NATALIA CABO.pdf”, p. 2. 3 En esa decisión, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales de las accionantes y ordenó inaplicar por inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020.

4 Expediente digital T-8.324.391, documento “SOLICITUD DE ACLARACION NATALIA CABO.pdf”, p. 2. 5 Ibidem, p. 3. 6 Con solicitud del 17 de febrero de 2023. 7 Con solicitud del 23 de febrero de 2023. 8 Con solicitud del 24 de febrero de 2023 9 Con solicitud del 23 de febrero de 2023. 10Con solicitud del 22 de marzo de 2023. 11 Con solicitud del 21 de marzo de 2023. 12 Con solicitud del 22 de marzo de 2023. 4 de las solicitudes de adición, para garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes en la causa en referencia.

17. El 22 de marzo de 2023, como respuesta al traslado de las solicitudes de adición, la CNSC informó que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, le solicitó al ICBF la información de las vacantes definitivas del empleo de nivel Profesional, denominado Defensor de Familia, código 2125, grado 17, y con base en esa información recibida conformó y adoptó la lista de elegibles que materializó en la Resolución No. 0715 de 2021.13 La CNSC elaboró, pues, una lista de elegibles “unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS”. Sin embargo, la entidad del servicio civil indicó que, a su juicio, con la sentencia T-456 de 2022 desaparecieron los fundamentos de derecho que motivaron la expedición de la Resolución No. 0715

de 2021, pues aquella revocó el fallo de tutela de segunda instancia que le había dado origen a esta.

18. La Comisión manifestó que la señora Acuña Arevalo detentó la condición de servidora pública en provisionalidad, por lo cual su empleo carecía de carácter definitivo. El actuar del ICBF y de la CNSC, además, se dio en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. Así mismo, la entidad señaló que no coadministra plantas de personal y, por tanto, no cuenta con competencia para pronunciarse respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad de Martha Patricia Acuña Arevalo, porque es el ICBF, como nominador, el llamado a adoptar las medidas que correspondan frente a la decisión judicial, entre ellas las de realizar nombramientos y posesiones, según lo señalado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

CONSIDERACIONES Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de adición a las providencias proferidas por la Corte Constitucional

19. La Corte Constitucional reiteró en el auto 635 de 202114 que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno (CP art 243). Por tanto, en principio, la adición de una sentencia de la Corte Constitucional es improcedente. Solo de forma excepcional procede una adición de un fallo de tutela de la Corte Constitucional.

Esto además se encuentra relacionado con el hecho de que, como se indicó que en el auto 193 de 2018, una vez culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

20. Para definir si es viable la adición de una de sus sentencias de tutela, este Tribunal toma en consideración los principios que rigen las solicitudes de adición de sentencias en el CGP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del 13 Expediente digital T-8.324.391, documento digital “RESPUESTA A TRASLADO DE SOLICITUD DE ADICIÓN DE FALLO DE TUTELA MARTHA PATRICIA ACUÑA AREVALO.pdf”, p. 1-8. 14 En esta providencia la Corte resolvió una solicitud de adición en la que el solicitante pretendía que se incluyera una orden en la sentencia. Esto porque, a juicio del solicitante, la ausencia de esa orden podía suponer que los accionantes se opusieran ante la inexistencia de una orden expresa.

5 Decreto 1069 de 201515, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

21. En consecuencia, el referente normativo principal que debe tenerse en consideración para resolver estas solicitudes de adición se encuentra en artículo 287 del CGP. Esta norma prevé lo siguiente, sobre las solicitudes de adición: “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o

sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

22. Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte reiteró en el auto 032 de 202116 que las solicitudes de adición deben cumplir con tres principios: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) satisfacción de una carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición de adición sea interpuesta por las partes17 o por un tercero con interés legítimo18 que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de adición se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción de la carga argumentativa, por su parte, exige que la solicitud este dirigida a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

23. La Corte Constitucional precisó en el auto 392 de 201519 que el análisis de los anteriores requisitos debe ser riguroso debido a que, como se indicó, la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional. La Corte justificó esa excepcionalidad en las siguientes razones: (i) la Corte tiene la facultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual envuelve la atribución de determinar razonablemente cuáles problemas o asuntos va a analizar20; (ii) la revisión de

sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisión por parte de la Corte es la unificación de la jurisprudencia 15 Esta remisión al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de adición en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en los autos 386 de 2019 y 249 de 2020 la Corte resolvió unas solicitudes de adición y mencionó expresamente que, con base en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, aplicaría las reglas propias del CGP en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela. 16 Esta providencia reiteró el auto 352 de 2020 que, a su vez, sintetizó los requisitos para que procedan las solicitudes de adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional. Estos autos resolvieron unas solicitudes de adición con las que se pretendía completar unas providencias de la Corte. En ambas decisiones, la Corte determinó que, derivado del artículo 287 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de adición. 17 En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto

de la controversia o motivo del reconocimiento”. 18 La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. 19 Esta providencia ha sido reiterada en los autos 249 de 2020 y 635 de 2021. 20 En el auto 031A la Corte resolvió una solicitud que pretendía que se declarara la nulidad de una sentencia porque había omitido pronunciarse sobre algunos aspectos que el solicitante consideraba relevantes. En esta providencia la Corte realizó un profundo estudio sobre las facultades y funciones de la Corte, así como su discrecionalidad en sede de revisión. 6 constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

24. Si esta es la configuración de la revisión ante la Corte Constitucional, entonces las solicitudes de adición de un fallo que es resultado de la revisión tampoco pueden proponerse como pretensiones encaminadas a desnaturalizar esta sede. Esta Corporación sostuvo, en el auto 031 de 202121, que la adición no puede articularse tampoco como una suerte de instancia paralela o alternativa, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos susceptibles de plantearse. Por lo tanto, una sentencia de tutela de la Corte Constitucional está llamada a adicionarse, en principio, sólo cuando la relevancia constitucional del

asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada.

25. Desde el auto 031A de 200222, la Corte Constitucional sostiene que la facultad discrecional de revisión, prevista en el artículo 241 numeral 9, implica también que no debe corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca precisar o unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales y, eventualmente, las instituciones constitucionales. Es claro que los problemas de justicia individual en los distintos casos son relevantes en el ejercicio de las funciones de la Corte, pues a esta le corresponde amparar los derechos fundamentales (CP art 86). Por ello, la labor de revisión de las sentencias de tutela, como esta Corte lo señala, “persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y

(ii) que se logre la justicia material en el caso concreto”. Sin embargo, como dispuso la Corte en el auto 031A de 2002, el hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales.

26. Con base en lo anterior, la Sala analizará si las solicitudes de adición de la sentencia T-456 de 2022 cumplen con los requisitos formales para su procedencia.

Estudio de los requisitos de procedencia de las solicitudes de adición

27. Las solicitudes de adición presentadas, en principio, cumplen con el requisito de legitimación. Martha Patricia Acuña Arévalo fue vinculada como un tercero con interés legítimo en el trámite de revisión que concluyó con la sentencia T-456 de

2022. Por su parte, Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo, Jhon Jairo Lozano Vargas, Yermen Adriana Marín Gómez, Nelly Montaño Angulo, Cielo Margarita Vega Mendoza y Alejandro Morales Garzón no fueron vinculados al proceso de tutela, pero aducen ser terceros con interés legítimo en el proceso de la referencia porque pudieron verse afectados por las decisiones de tutela adoptadas durante el trámite del expediente T-8.324.391. Según la sentencia SU21 En esta oportunidad la Corte reiteró el auto 710 de 2018. La Corte estudió una solicitud de adición presentada frente a una providencia emitida. 22 Este auto resolvió una solicitud que pretendía que se declarara la nulidad de una sentencia porque había omitido pronunciarse sobre algunos aspectos que el solicitante consideraba relevantes. En esta providencia la Corte realizó un profundo estudio sobre las facultades y funciones de la Corte, así como su discrecionalidad en sede de revisión. 7 116 de 2018, los terceros con intereses legítimo no tienen la condición de partes, pero pueden encontrarse vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, ya que pueden resultar afectados por el fallo que se

profiera.

28. El requisito de oportunidad también se satisface. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali le informó a esta Sala de Revisión que la sentencia T-456 de 2022 fue notificada el 15 de marzo de 2023. Las solicitudes de adición, entonces, fueron radicadas durante el término procesal adecuado. La señora Martha presentó su solicitud el 9 de febrero de 2023 y las señoras Ana

Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo, Jhon Jairo Lozano Vargas, Yermen Adriana Marín Gómez, Nelly Montaño Angulo, Cielo Margarita Vega Mendoza y Alejandro Morales Garzón lo hicieron los días 17, 23 y 24 de febrero. De esta manera, al no haberse agotado la notificación por parte del operador responsable de ello al momento de presentar los escritos de adición, la Corte evidencia que las personas solicitantes, mediante los escritos remitidos a esta Corporación, se notificaron por conducta concluyente.23

29. Sin embargo, la Sala considera que las solicitudes de adición bajo examen no satisfacen la carga argumentativa exigida para esta clase de asuntos.

30. En la sentencia T-456 de 2022, la Sala Novena de Revisión se ocupó de concretar las reglas aplicables en la evaluación de la procedencia de las acciones de tutela en el marco de un concurso de mérito en el que, a juicio de las tutelantes, no se dio cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 y, en consecuencia, no se usó la lista de elegibles de un concurso en el que participaron para ocupar unas vacantes

que se generaron luego de esa convocatoria. El problema jurídico se delimitó de tal manera que quedaba claro, para la Corte Constitucional, que ese era el objeto de su pronunciamiento. En tal virtud, en el caso concreto, la Sala Novena de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera en contra del ICBF y el CNSC.

31. En tal virtud, no procede la solicitud de adición, primero, porque no se demuestra que la Sala hubiera omitido arbitrariamente (u omitido en absoluto) un punto de derecho relevante, y que sea necesario adicionar el fallo para resolverlo.

En este caso, simplemente se cuestiona que, en ejercicio de sus funciones, la Corte consideró que la suerte de los nombramientos efectuados a causa de la sentencia de tutela revocada no era una cuestión de derecho constitucional que se debiera resolver en la sentencia. Como se indicó, la función de revisión a cargo de la Corte Constitucional no implica el deber de estudiar todos los aspectos y puntos vinculados a un caso, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. Si una función básica de la revisión es unificar la 23 Respecto de la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del Código General del Proceso señala: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de

dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. || Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. || Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. 8 doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de un razonable margen para delimitar los temas y asuntos que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.

32. En segundo lugar, las peticiones que provocan esta decisión no muestran suficientemente que su finalidad sea adicionar la sentencia para que, a través de ello, se resuelva un problema jurídico dejado de analizar en la decisión. En principio, puede pensarse que su objetivo es provocar la intervención judicial, no

en un asunto jurídico omitido en la sentencia, sino en una situación práctica real, a saber: en la decisión de la administración pública en torno a lo que debe suceder con los actos que dictó para cumplir la sentencia de tutela de segunda instancia. Para que proceda la solicitud de adición, debía acreditarse que esta no era solamente una cuestión práctica o de hecho, sino que el ordenamiento le imponía a la Corte analizarlo, por ejemplo, para proteger una garantía constitucional fundamental.

33. Tercero, las solicitantes no justificaron por qué procede adicionar una orden a un fallo de tutela que declara improcedente e

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