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CC - A1287-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1287-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1287/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio Referencia: Expediente CJU-1624 conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de la resolución GNR 346460 del 21 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció en favor de la señora Aleyda Quintero Arias una sustitución pensional del 50%. Posteriormente, la entidad adelantó una investigación administrativa y encontró que el reconocimiento de la sustitución pensional “se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”1.

2. Por estos hechos, Colpensiones, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho pidió que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 346460. En ese sentido, solicitó que se ordene a la señora Quintero Arias el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del 1 Expediente digital. Archivo “01OrdinarioLaboral”, p. 13.

Página 2 de 5 Exp. CJU-1624 Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO __________________________________________________ reconocimiento pensional así como la indexación de las sumas reconocidas y el pago de los intereses a que haya lugar.

3. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 12 de agosto 20202. Esta autoridad judicial declaró que carecía de jurisdicción para conocer el asunto mediante auto del 20 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Villavicencio. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que según el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) las controversias entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, son de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público3. Además, el juez citó precedentes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 y el Consejo de Estado5 para sustentar su posición.

4. Como consecuencia, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 1 de octubre de 2021. Dicho despacho declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto a través de auto del 27 de octubre de 2021. Para fundamentar su decisión la autoridad planteó que el asunto se trata de una acción de nulidad contra un acto propio en los términos del artículo 97 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), lo cual es un asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar su posición, el juez citó precedentes del Consejo de Estado6 y finalmente concluyó que: “[S]i bien la base del presente asunto nace por el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, acto que pretende “se deje sin efectos”, esto es, demanda su propia decisión, en esa medida, no estamos ante la discusión de un derecho pensional o del sistema de seguridad social, sino la validez de un acto particular y concreto proferido por 2 Expediente digital. Archivo “01OrdinarioLaboral”, p. 6. 3 Expediente digital. Archivo “01OrdinarioLaboral”, p. 1335. 4Al respecto, hizo referencia al Auto del 11 de agosto de 2014, M.P.: NESTOR IVAN

JAVIER OSUNA PATIÑO, Rad.: 11001010200020140172200

5Al respecto, hizo referencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en Sentencia del 28 de julio de 2020, Rad.: 25000-2342-000-2018-01939-01 (4767-2019) 6Al respecto, hizo referencia al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, bajo el Radicado No. 81001-23-33-000-201200039-02 Página 3 de 5 Exp. CJU-1624

Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO __________________________________________________ la entidad demandante, situación que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”7.

5. Por lo tanto, el juez laboral resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones. El expediente del asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 9 de noviembre de 2021. El mismo fue repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente8.

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres elementos para que se configure un conflicto de jurisdicciones9: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10; (ii) el presupuesto objetivo, que exige que debe existir una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. Esto implica que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado de forma expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la

causa12. 1. 2. 8 . La Corte verifica que en este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de 7 Expediente digital. Archivo “03AutoRechazaJurisdicción”, p. 2. 8Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1624.pdf” 9 Auto 155 de 2019. 10 No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 12 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Página 4 de 5 Exp. CJU-1624 Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO __________________________________________________ la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho iniciada por Colpensiones, motivo por el cual se cumple el presupuesto objetivo. Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal y jurisprudencial, para fundamentar su falta de competencia. 3. 4. 9. Así, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio señaló que, según el artículo 2.4 del CPTSS, las controversias entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social son de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público13. Además, el juez citó precedentes de la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado para sustentar dicha posición. En contraste, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio planteó que el asunto se trata de una acción de nulidad contra un acto propio en los términos del artículo 97 del CPACA, mecanismo cuyo conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo14. 5.

6. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas de nulidad contra actos propios de una administradora de pensiones en materia pensional15. 7. 8. 10. La Corte ha establecido que cuando una entidad pública demanda un acto administrativo propio después de no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se

pronuncia sobre derechos pensionales. A esta conclusión llegó la Corte en el Auto 316 de 2021 luego de realizar una interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA. Así, la Sala Plena determinó que la competencia de los jueces administrativos para conocer las demandas contra actos propios de entidades públicas aplica incluso para actos administrativos relacionados con derechos pensionales. Lo anterior en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público: 9. 10. “[E]l mecanismo a través del cual una entidad pública busca la nulidad de su propio acto de carácter particular y concreto, aunque se trate de una materia del derecho laboral y de la seguridad social, es una herramienta, al tiempo que una obligación de la administración de demandar sus propios actos en la jurisdicción 13 Expediente digital. Archivo “01OrdinarioLaboral”, p. 1335. 14Expediente digital. Archivo “03AutoRechazaJurisdicción”, p. 2. 15Esta posición se estableció en el Auto 316 de 2021 reiterada, entre otros, en los autos 377 de 2021; 385 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 376 de 2022 y 300 de 2022. Página 5 de 5 Exp. CJU-1624 Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO __________________________________________________ contencioso administrativa cuando puedan contradecir el ordenamiento jurídico vigente y no hayan podido ser objeto de revocatoria directa. Situación esta que se enmarca en la competencia

de los jueces administrativos según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…).” 11. 12. 11. En definitiva, ya que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio relacionado con derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución GNR 346460 del 21 de noviembre de 2016. Como consecuencia, esta Corporación ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 13.

14. Regla de la decisión. En aquellos eventos en los que la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de

2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es la

autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra Resolución GNR 346460 del 21 de noviembre de 2016. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1624 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que proceda con lo de su competencia y Página 6 de 5 Exp. CJU-1624 Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO __________________________________________________ comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E) Página 7 de 5 Exp. CJU-1624

Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO __________________________________________________

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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