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CC - A1287-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1287-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1287-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1287/23

INCIDENTE DE DESACATO-Imposición de sanciones en el evento de verificar incumplimiento de órdenes impartidas en fallo de tutela/DESACATO-Naturaleza jurídica

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 2392 de 2023, el cual se anexa enla parte final, se resolvió corregir el error de denominación de la Sala deRevisión que profirió esta providencia. En consecuencia, se corrige elapartado de decisión que señalaba a la Sala Segunda de Revisión,cambiándola por la correcta, la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO DE 1287 DE 2023Referencia: expedientes

AC T-8.324.391 y T-8.326.535.

Solicitud para iniciar incidente dedesacato en la sentencia T-456 de 2022.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de susfacultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes parainiciar incidente de desacato de la sentencia T-456 de 2022, presentadas porMartha Patricia Acuña Arévalo, Cielo Margarita Vega Mendoza, VanessaVargas Rizo, Nelly Montaño Angulo, Alejandro Morales Garzón y AnaAdelaida Acosta Delgadillo, proferida por la Sala Novena de Revisión deesta Corporación, dentro de los expedientes acumulados T-8.324.391 y T-8.326.535. Estas solicitudes se refieren a lo decidido por la CorteConstitucional frente al expediente T-8.324.391 en la sentencia de lareferencia.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia T-456 de 2022 la Sala Novena de Revisión de la CorteConstitucional resolvió la acción de tutela presentada Yoriana Astrid Peña yÁngela Marcela Rivera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil(en adelante: CNSC) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (enadelante: ICBF).

2. Los hechos que motivaron la acción de tutela tuvieron origen en unaconvocatoria a un concurso abierto de méritos que realizó la CNSC paraproveer unos empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de CarreraAdministrativa de la planta de personal del ICBF. Las ciudadanas YorianaAstrid Peña y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria. Sinembargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC, laseñora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25.

3. Las señoras Peña y Rivera manifestaron que el ICBF efectuónombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia en ladependencia de Neiva, pero al hacerlo omitió usar la lista de elegibles. Porello, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petición al ICBF[1].

4. El ICBF respondió a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSCemitió el criterio unificado sobre uso de listas de elegibles en el contexto dela Ley 1960 de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, laslistas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidascomo consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entradaen vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirían las reglas previstas antes de lamodificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivosacuerdos de convocatoria. La entidad también indicó que sólo efectuaría losnombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de laslistas de elegibles en estricto orden de mérito.

5. En atención a la respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana AstridPeña y Ángela Marcela Rivera presentaron una acción de tutela. Lasdemandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a susplanteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechosfundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debidoproceso y al acceso a cargos públicos. Las accionantes pidieron ordenar a laCNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley1960 de 2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar porinconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en elcontexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la Sala Plena de la ComisiónNacional del Servicio Civil. De igual manera, las actoras pidieron que seordenara, en el término máximo de tres días hábiles, al ICBF verificar en suplanta global los empleos que cumplían con las características deequivalencia y se solicitara a la Comisión Nacional del Servicio Civil el usode su lista de elegibles para la provisión de las vacantes de Defensor deFamilia, Código 2125 Grado 17 disponibles, según el orden de mérito deesta.6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaróimprocedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que las accionantespretendían cuestionar el acto administrativo emitido por la CNSC por el cualse unificó el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, porconsiguiente, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicialconsideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porquelas tutelantes contaban con los medios previstos en la jurisdicción de locontencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidadde los actos administrativos expedidos por la CNSC. Esta decisión fue

impugnada por las accionantes[2].

7. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en segundainstancia, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, amparó los derechosfundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajoy al acceso a cargos públicos. El Tribunal ordenó inaplicar porinconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en elcontexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de2020. El fallo de segunda instancia indicó que las actuaciones de lasentidades demandadas eran contrarias al principio de mérito en el acceso acargos públicos. Sin embargo, la autoridad judicial precisó en la sentenciaque no podía ordenar específicamente el nombramiento de las accionantesporque crearía una situación violatoria del derecho a la igualdad de quienes,como ellas, estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.

8. La Corte Constitucional seleccionó los referidos fallos de tutela para surevisión. En la sentencia T-456 de 2022, la Sala Novena de Revisión decidiódeclarar improcedente la acción de tutela interpuesta como mecanismo paraproteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que las actoras:(i) contaban con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones; (ii)no se acreditaba un perjuicio irremediable; y (iii) la presunta vulneración deldebido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos constituíanaspectos que podían ser válidamente propuestos en las instancias judicialespertinentes con el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar. Enconsecuencia, la Corte decidió:

“[e]n el expediente con radicado T-8.324.391, REVOCAR el fallo detutela proferido el 17 de septiembre de 2020, por el TribunalContencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual serevocó la sentencia proferida en primera instancia de 10 de agosto de2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral delCircuito de Cali, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de laacción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia”.

La solicitud de apertura de incidente de desacato

9. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el16 de marzo de 2023, la ciudadana Martha Patricia Acuña Arévalo,reconocida en la sentencia T-456 de 2022 como tercero con interés legítimo, presentó una solicitud para “iniciar incidente de desacato”[3] de la decisión de la Corte Constitucional. La señora Acuña Arévalo fundamentó su solicituden la supuesta omisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuitode Cali de cumplir lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, elcual estatuye que cuando la Corte Constitucional dicte una sentencia derevisión, debe comunicarla al juez de primera instancia, el cual deberánotificarla “y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lodispuesto por ésta”. La peticionaria no brindó más argumentos quejustificaran su solicitud, debido a que el resto de los argumentos expuestosestaban dirigidos a justificar por qué la Corte debía adicionar la sentencia de la referencia[4].

la referencia[4].

10. Otras personas, identificadas como Vanessa Vargas Rizo, Nelly MontañoAngulo, Alejandro Morales Garzón, Ana Adelaida Acosta Delgadillo, el 22de marzo de 2023, presentaron escritos con la finalidad de adherir a lasolicitud para “iniciar incidente de desacato” presentada por Martha Patricia Acuña Arévalo[5]. Cielo Margarita Vega Mendoza, por su parte, presentóuna copia del mismo escrito el 20 de marzo del mismo año. Las solicitantessostuvieron que aún seguían “siendo víctimas” de la decisión de segundainstancia, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Además, las ciudadanas manifestaron que con la decisión adoptada por laCorte y sus “consecuencias implícitas”, su estado de desprotección cambiaría[6].

CONSIDERACIONES11. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[7] establece el desacato comouno de los mecanismos para garantizar la efectividad de los fallos de tutela.No obstante, de acuerdo con los artículos 241 de la Constitución, la aperturade un incidente de desacato no se encuentra en principio en cabeza de la Corte Constitucional. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[8] prevé, porregla general, que los procedimientos judiciales para asegurar decumplimiento de los fallos de tutela es en principio una competencia del juezde tutela de primera instancia. 12. Si bien la Corte Constitucional ha reconocido, de manera excepcional, sucompetencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propiosfallos, lo cierto es que su jurisprudencia también ha indicado que estaCorporación no es competente para adelantar, en principio, el trámite incidental de desacato[9]. Esta conclusión se deriva no solo de la regulación

de las competencias de la Corte Constitucional y de los jueces de primerainstancia, sino además de la relevancia de garantizar el debido proceso legalen esa clase de incidentes. Por la naturaleza de los trámites de desacato, elartículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone, como una garantía procesal,que la decisión emitida por el juez en dicho procedimiento surta el gradojurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, lo cual se ve afectadoen el supuesto de que la misma sea tomada por la Corte Constitucional. 13. Por esa razón, sólo de manera excepcional y siempre que exista unacausa objetiva, razonable y suficiente, la Corte ha reconocido la posibilidadabrir incidentes de desacato. Esto ocurre, por ejemplo, según el auto 286 de2021 cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidasnecesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutelao, cuando las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzardicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues lasmismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobrela sanción por desacato; o (iii) en presencia de un estado de cosasinconstitucional, en virtud del cual se han emitido órdenes complejas, paracuya efectividad se torna necesario un seguimiento permanente y la adopciónde nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de unasituación que se prolonga en el tiempo. 14. Por ende, en garantía del derecho al debido proceso, y con sujeción a lascompetencias constitucional y legalmente reguladas,

la Sala debe abstenersede resolver la solicitud de apertura de un trámite del incidente de desacato eneste caso, por cuanto se trata de una atribución del juez de primera instancia,esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Además,porque no existen elementos de juicio que permitan determinar que se tratade una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique que la CorteConstitucional asuma la competencia para conocer de las solicitudespresentadas. En ese sentido, esta Corte ordenará la remisión de estassolicitudes de desacato para que el juez competente les dé el trámite quecorresponda. 15. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucionalse abstendrá de resolver las solicitudes presentadas por Martha PatriciaAcuña Arévalo, Cielo Margarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, NellyMontaño Angulo, Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida AcostaDelgadillo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional RESUELVE: Primero. ABSTENERSE de resolver, de conformidad con lo dispuesto en laparte motiva de esta providencia, las solicitudes para iniciar un incidente dedesacato de la sentencia T-456 de 2022, elevada por parte de Martha PatriciaAcuña Arévalo, Cielo Margarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, NellyMontaño Angulo, Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida AcostaDelgadillo ante la Corte Constitucional. Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación,COMUNICAR la presente decisión a Martha Patricia Acuña Arévalo, CieloMargarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, Nelly Montaño Angulo,Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida Acosta Delgadillo, quienessuscribieron las solicitudes para iniciar incidente de desacato en el procesode la referencia. Tercero. A través

CieloMargarita Vega Mendoza, Vanessa Vargas Rizo, Nelly Montaño Angulo,Alejandro Morales Garzón y Ana Adelaida Acosta Delgadillo, quienessuscribieron las solicitudes para iniciar incidente de desacato en el procesode la referencia. Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRcopia de las solicitudes presentadas al Juzgado Octavo Administrativo Oralde Cali para que, de encontrarlas procedentes, surta las actuacionescorrespondientes. Comuníquese y cúmplase,NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Auto 2392/23

Referencia: autos 1286 y 1287 de 2023.Solicitud de corrección de errormecanográfico en los autos 1286 y 1287de 2023 proferidos por la Sala Primera deRevisión.

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO.

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento desus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. CONSIDERACIONES

1. El 27 de junio de 2023, la Sala Primera de Revisión expidió los autos 1286 y1287 de 2023. Esos autos resolvieron una solicitud de adición y una solicitudpara iniciar un incidente de desacato, respectivamente, en relación con la sentencia T-456 de 2022[10]. En esos autos la Corte rechazó porimprocedentes las solicitudes presentadas por la señora Martha Patricia AcuñaArévalo y coadyuvadas por Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa VargasRizo, Jhon Jairo Lozano Vargas, Yermen Adriana Marín Gómez, NellyMontaño Angulo, Cielo Margarita Vega Mendoza y Alejandro MoralesGarzón.

2. El 17 de julio de 2023, la señora Acuña Arévalo remitió un correoelectrónico en el que manifestó su preocupación por el hecho de que, pese aque la sentencia de tutela sobre la que se interpuso la solicitud hubiera sidoemitida por la Sala Novena de Revisión, los autos 1286 y 1287 de 2023 fueronresueltos por la Sala Primera de Revisión. Así mismo, la solicitante indicó quela Corte cometió un error al indicar en el apartado de decisión que laprovidencia era adoptada por la Sala Segunda de Revisión. Ese error, según lademandante, se presentó en los autos 1286 y 1287 de 2023.

3. En este sentido, se considera que la composición de las Salas de Revisiónestá regulada por el artículo 56 del Reglamento Interno Corte Constitucional yel artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el literal c) deartículo 5 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala Plena está facultada paraconformar las Salas de Revisión de acuerdo con lo establecido en lasdisposiciones normativas mencionadas.

4. En el Acuerdo 01 de 2021, la Sala Plena estableció que el magistradoAlberto Rojas Ríos conformaría la Sala Novena de Revisión a partir del 21de enero de ese año. El 17 de septiembre de 2021, el proceso de tutelacorrespondiente al expediente T-8.324.391 fue asignado a la Sala Novena deRevisión, presidida por el magistrado Alberto Rojas Ríos. El 4 de marzo de2022, el proyecto de fallo que resolvía ese expediente de tutela fue registradoen esa Sala de Revisión. Tras la finalización de su periodo constitucional, elmagistrado Rojas Ríos fue reemplazado por la magistrada Natalia ÁngelCabo, quien tomó posesión el 4 de abril de 2022. La magistrada NataliaÁngel Cabo presidió la Sala Novena de Revisión que decidió la sentencia T-456 de 2022, pues en virtud del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970: “[l]as salas de los Tribunales Superiores ejercerán sus funcionesjurisdiccionales en salas de decisión, que se integrarán en cada asuntopor el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por losdos que le sigan en orden alfabético de apellidos. Cuando el númerode Magistrados de aquellas sea inferior a tres, las decisiones seadoptarán en sala dual, que se formará, si ello fuere necesario,integrando las salas civil y laboral. Las salas de decisión no se alterarán durante cada periodo por cambioen el personal de magistrados y por consiguiente, el que entre areemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”.

5. A través del Acuerdo 01 de 2022, la Sala Plena determinó que a partir del11 de enero de 2023 la magistrada Natalia Ángel Cabo presidiría la SalaPrimera de Revisión. El 9 de febrero de 2023, la señora Acuña Arévalopresentó la solicitud de adición que fue resuelta en el auto 1286 de 2023 y, el16 de marzo de 2023, la señora Arévalo también presentó una solicitud parainiciar un incidente de desacato que fue resuelto por la Sala en el auto 1287de 2023. Por lo tanto, aunque la sentencia T-456 de 2022 fue decidida por laSala Novena de Revisión, los autos 1286 y 1287 de 2023 debían ser resueltospor la Sala Primera de Revisión que era presidida por la magistrada NataliaÁngel Cabo. 6. Ahora bien, en relación con los apartados de decisión de los autos 1286 y1287 de 2023, aprobados por la Sala Primera de Revisión el 27 de junio de2023, se incurrió en un error involuntario. Dicho error obedece a la confusiónen la denominación de la Sala de Revisión que profería el auto. Puntualmenteen dicha providencia se mencionó a la Sala Segunda de Revisión cuando loadecuado era hacer referencia a la Sala Primera de Revisión.

7. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en la transcripción del textode una providencia se producen errores mecanográficos, para proceder con lacorrección es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso. Segúnadvirtió la Corte desde el auto 231 de 2001, reiterado en el auto 227 de 2022esa disposición normativa permite que se corrijan los errores de digitación quese cometan por la omisión o cambio de palabras, o por las alteraciones deestas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los erroresaritméticos. Además, esta corrección puede hacerse en cualquier tiempoindependientemente de si la providencia está o no ejecutoriada.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,

RESUELVE

Primero. CORREGIR el apartado de decisión del auto 1286 de 2023, el cuaqueda así:“En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional”. Segundo. CORREGIR el apartado de decisión del auto 1287 de 2023, el cuaqueda así:

“En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional”. Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte ConstitucionalENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para queefectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Las accionantes solicitaron, entre otros aspectos, información sobre: (i) cuántos empleos de carrera administrativa se encontraban envacancia definitiva y temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva;(ii) cuáles eran los nombramientos provisionales y en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila; y (iii) cuál era el estado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en laResolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018. Las accionantes concluyeron su petición con una solicitud deprotección de los derechos que les habían sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo denombramiento en período de prueba. [2] Las demandantes consideraron que no se ajustaba a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela y porque, además, desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019. Así mismo, las demandantes señalaron que la sentencia desconoció precedentes judiciales en los quefueron amparados los mismos derechos fundamentales bajo circunstancias similares. [3] Expediente digital T-8.324.391, documento digital “DESACATO.pdf”, p. 1-2.

[4] La solicitante, el 9 de febrero de 2023, presentó una solicitud de adición a la sentencia y esta fue resuelta en el auto 1286 de 2023. [5] Expediente digital T-8.324.391, documento digital “SOLICITUD PARA ADHERIR A DESACATO.pdf”, p. 1-2. [6] Ibidem. [7] “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable conarresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado unaconsecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [8] “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará lasdecisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. [9] Esta posición fue reiterada en el auto 944 de 2022. En esa oportunidad, la Corte estudió una solicitud para iniciar un incidente dedesacato a una sentencia emitida en el año 2005. La rechazó dicha solicitud bajo el argumento de que se trataba de una competencia deljuez de primera instancia.

[10] En la sentencia la Corte resolvió unas solicitudes de nulidad y que concluyó que los terceros vinculados no insiseron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con fundamento en los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, la Salaconsideró subsanada la nulidad. Además, la Sala concluyó que las acciones de tutela presentadas eran improcedentes como mecanismopara proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que estas: (i) contaban con otros medios judiciales para sasfacer suspretensiones; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable; y (iii) la presunta vulneración del debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos constuían aspectos suscepbles de proponerse válidamente en las instancias judiciales pernentes con elrestablecimiento del derecho a que hubiera lugar.

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