CC - A1287-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1287-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1287/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias judiciales sobre el pago de prestaciones sociales a empleados pœblicos
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1287 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5549
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Erlinda Imitola Jalkh present(cid:243) una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pioj(cid:243)1. La demandante solicita que se condene a la entidad accionada a pagarle diferentes prestaciones sociales. Del mismo modo, pide que se le dØ cumplimiento a un fallo de tutela y que, en consecuencia, la reubiquen en la planta de personal del Municipio de Pioj(cid:243).
2. La accionante manifest(cid:243) que fue nombrada comisaria de familia de Pioj(cid:243) el 5 de noviembre de 2014. Relat(cid:243) que la declararon insubsistente y le
notificaron esa decisi(cid:243)n el 24 de septiembre de 2020. Expres(cid:243) que interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra esa decisi(cid:243)n, teniendo en cuenta su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia y de afiliada a un sindicato. Indic(cid:243) que la entidad accionada dej(cid:243) en firme la determinaci(cid:243)n cuestionada. Explic(cid:243) que, mÆs adelante, le notificaron la Resoluci(cid:243)n No. 009 del 14 de enero de 2021. Aclar(cid:243) que ese acto reflejaba la liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales. Advirti(cid:243) que esa liquidaci(cid:243)n estaba incompleta, pues no inclu(cid:237)a varios conceptos. Seæal(cid:243) que la entidad sigue sin pagarle su liquidaci(cid:243)n completa. 1 Folios 1 a 5 del archivo 01Demanda del expediente digital CJU-5549.
3. Inform(cid:243) que la persona que pas(cid:243) a ocupar el cargo de comisaria de familia hab(cid:237)a presentado una acci(cid:243)n de tutela para acceder a esa plaza y que el juzgado fallador hab(cid:237)a determinado que es del resorte exclusivo de la alcald(cid:237)a convocada desplegar las actuaciones positivas tendientes a preservar los derechos de quienes tienen protecci(cid:243)n especial, como lo ser(cid:237)a el caso de la seæora ERLINDA IMITOLA JALKH, en caso de que as(cid:237) lo encuentre acreditada la administraci(cid:243)n; bien sea reubicÆndola, o garantizando su
seguridad social o, en fin, ejerciendo las actuaciones que permitan dar soluci(cid:243)n sin sacrificar los derechos del accionante.
4. La Oficina Judicial de Puerto Colombia le reparti(cid:243) el caso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 18 de diciembre de
20232. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para tramitar el caso mediante Auto del 23 de febrero de 20243. Rechaz(cid:243) la demanda por falta de competencia y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir el caso por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), teniendo en cuenta que la demandada era una entidad pœblica.
5. La Oficina Judicial de Barranquilla le asign(cid:243) el caso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante reparto del 6 de marzo de 20244. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre el tema de la competencia en Auto del 29 de abril de 20245. El juzgado indic(cid:243) que la accionante pretend(cid:237)a el reconocimiento y pago de las sumas fijadas en la Resoluci(cid:243)n No. 009 del 14 de enero de 2021. Afirm(cid:243) que la controversia se deb(cid:237)a tramitar como un proceso ejecutivo. 2 Archivo 03ActaReparto del expediente digital CJU-5549. 3 Archivo 04AutoRechaza20240223 del expediente digital CJU-5549.
4 Archivo 07ActaDeReparto08001333300420240004500 J04 del expediente digital CJU-5549. 5 Archivo 09 2024-00045 Crea Conflicto Remite Corte Constitucional del expediente digital CJU-5549. 6153526_TCDescargaTotalItem133202630998803153.
6. Cit(cid:243) el contenido del numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA y del numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS). Consider(cid:243) que el caso no encajaba en la descripci(cid:243)n que tra(cid:237)a la norma de competencia de procesos ejecutivos a cargo de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo porque el t(cid:237)tulo a ejecutar era un acto administrativo. Advirti(cid:243) que el asunto s(cid:237) se acoplaba a la norma de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria y que, en consecuencia, esa jurisdicci(cid:243)n era la facultada para instruir el proceso. Expres(cid:243) que hab(cid:237)a precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional que respaldaban su postura6.
7. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 4 de junio de 20247. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n hizo el reparto del caso en sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024 y remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador
el 18 de junio del mismo aæo8.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159. 6 Cit(cid:243) el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional. No relacion(cid:243) precedentes de la otra corporaci(cid:243)n. 7 Archivo 02CJU-5549 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5549. 8 Archivo 03CJU-5549 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5549. 9 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado10 que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 11 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones12. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia13. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades pœblicas por medio de una presunta relación legal y reglamentaria ―reiteración del Auto 185 de 2023― (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019).
13 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n).
11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades pœblicas por medio de una aparente relaci(cid:243)n legal y reglamentaria. La Sala Plena fij(cid:243) esa postura en el Auto 185 de 2023. Analiz(cid:243) las normas de competencia aplicables a las disputas judiciales entre los servidores pœblicos y retom(cid:243) diferentes pronunciamientos de esta corporaci(cid:243)n sobre el tema para llegar a esa conclusi(cid:243)n14.
12. De forma espec(cid:237)fica, record(cid:243) que las personas naturales prestan sus servicios al Estado a travØs de tres tipos de v(cid:237)nculo: el legal y reglamentario ―propio de empleados públicos―, el laboral contractual ―propio de los trabajadores oficiales― y el derivado de la suscripción de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Advirti(cid:243) que el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asign(cid:243) a la especialidad
laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria la competencia para tramitar las controversias jur(cid:237)dicas que se originen en el contrato de trabajo, es decir, las relativas a los trabajadores oficiales ―entre otras―.
13. Por otro lado, estableci(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA le asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la competencia para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores pœblicos vinculados mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, es decir, los empleados pœblicos. AdemÆs, resalt(cid:243) que la Corte deb(cid:237)a revisar la regla general de vinculaci(cid:243)n de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el supuesto servidor ejecut(cid:243) para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculaci(cid:243)n.
III. CASO CONCRETO 14 Se refiri(cid:243) a los Autos 330 de 2021, 347 de 2021, 830 de 2022, 1639 de 2022, 441 de 2022 y 595 de 2022.
En el caso examinado se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia que integra la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Barranquilla que compone la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.
15. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia y, en ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el asunto.
La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda que interpuso la seæora Erlinda Imitola Jalkh contra el Municipio de Pioj(cid:243). La accionante narra que trabajo como comisaria de familia vinculada a la entidad demandada. Reclama que se condene a la accionada al pago de distintas prestaciones sociales y a ser reintegrada a la planta de personal del municipio. Como la naturaleza del presunto v(cid:237)nculo de la servidora con la entidad pœblica determina la jurisdicci(cid:243)n competente para instruir las demandas laborales contra el Estado, la Corte debe contrastar la regla de vinculaci(cid:243)n de la entidad y las funciones desarrolladas por la demandante para determinar, de forma preliminar, cuÆl pudo ser su forma de vinculaci(cid:243)n.
17. El primer inciso del art(cid:237)culo 292 del C(cid:243)digo de RØgimen Municipal15
determina que los servidores municipales serÆn empleados pœblicos por regla general. TambiØn consagra una excepci(cid:243)n a esa regla porque estipula que quienes realicen labores de construcci(cid:243)n o sostenimiento de obras pœblicas a favor de los municipios serÆn vinculados como trabajadores oficiales. Las comisar(cid:237)as de familia son entidades encargadas de proteger a los miembros de las familias en riesgo o que sean v(cid:237)ctimas de violencia intrafamiliar16. Es decir, a primera vista, las funciones que la demandante presuntamente desarroll(cid:243) no coinciden con las tareas de construcci(cid:243)n o sostenimiento de obras pœblicas.
18. En otras palabras, no es posible desvirtuar la aplicaci(cid:243)n de la regla general de vinculaci(cid:243)n del personal al servicio de los municipios en este asunto. De otro lado, la Corte toma la solicitud de condena por las prestaciones sociales como pretensión principal y fija la competencia con base en ella ―siguiendo el precedente del Auto 1050 de 2021―. En ese sentido, deja al juez natural la facultad de decidir sobre la debida acumulaci(cid:243)n de las pretensiones. Eso, teniendo en cuenta la redacci(cid:243)n y el orden en el que la parte demandante plante(cid:243) sus pretensiones. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que esta controversia trata sobre el pago de las prestaciones sociales de una empleada pœblica vinculada al Estado por medio de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria.
19. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para
tramitar este caso siguiendo la disposici(cid:243)n del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA y la regla del Auto 185 de 2023. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n. 15 Art(cid:237)culo 292. Los servidores municipales son empleados pœblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas son trabajadores oficiales. 16 Segœn el art(cid:237)culo 2 de la Ley 2126 de 2021 que derog(cid:243) el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo de Infancia y Adolescencia. Regla de decisi(cid:243)n: Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pœblica en virtud de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 201117.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n,
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla conocer sobre la demanda presentada por la seæora Erlinda Imitola Jalkh contra el Municipio de Pioj(cid:243). SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5549 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase 17 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 185 de 2023.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General