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CC - A1289-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1289-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1289/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1289 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5556

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Quinto de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena.

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Norys NarvÆez Rivas, con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n GNR 23860 del 22 de enero de 2016, mediante la cual se reliquid(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez a favor de la demandada1.

2. Le correspondi(cid:243) conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, el cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2019, resolvi(cid:243)

declarar falta de jurisdicci(cid:243)n, por considerar que en presente caso no se enmarca dentro de lo establecido en el art(cid:237)culo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, ya que, a su juicio, lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, a travØs del cual se reliquid(cid:243) una pensi(cid:243)n, aduciendo que la demandada no tiene derecho a conservar el rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en la Ley 100 de 1993, que le es aplicable al rØgimen pensional previsto en la Ley 797 de 2003. Deduciendo entonces, que se trata de un 1 Expediente digital CJU 5556. Archivo 01Demandapdf conflicto de carÆcter laboral y que solo le corresponder(cid:237)a el conocimiento a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo si la demandada tuviese la calidad de empleada pœblica2. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a los juzgados laborales para lo de su competencia.

3. La anterior decisi(cid:243)n fue apelada por la entidad demandante, y resuelta por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, el cual resolvi(cid:243) confirmar el Auto proferido por el Juzgado Primero

Administrativo de Cartagena3.

4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2024 resolvi(cid:243) declarar falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y

proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisi(cid:243)n en que, corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocer del caso concreto, de acuerdo con lo establecido en los Autos 316 de 2021 y 840 de 2021 los cuales seæalan que, corresponde a la mencionada jurisdicci(cid:243)n la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluso en los eventos en los que la administraci(cid:243)n demanda actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social4. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

5. El 14 de junio de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 18 de junio de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho5. 2 Expediente digital CJU 5556. Archivo 25AutoSegundaInstanciapdf 3 Ibidem. 4 Expediente digital CJU 5556. Archivo

03AutoPromueveConflictoCompetenciapdf https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file f.php?archivo=014AutoConflictoComepetenciapdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0005221-7610931 0500320240000400/76109310500320240000400/UGPPVsMariadeJNaboyanMicolata/014AutoConflictoCom epetencia.pdf&anio=&R=4&expediente= 5 Expediente digital CJU 5556. Archivo 03CJU-5556 Constancia de Reparto.pdf

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.

En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver

7. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones7:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional9; y

(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes

funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 8 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n).

8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Quinto de

Pequeæas Causas Laborales de Cartagena) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo de Cartagena) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la demanda presentada por Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n GNR 23860 del 22 de enero de 2016 -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Quinto de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 2 y 4 supra) -presupuesto normativo-. Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021

9. Segœn lo indicado por esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 316 de 202110, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a travØs del cual la administraci(cid:243)n cuestiona su propio acto administrativo, que cre(cid:243) o modific(cid:243) una situaci(cid:243)n particular y concreta, por disposici(cid:243)n expresa del legislador, en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos11. Incluso cuando el 10 Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

11 sta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de

2021. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P.

JosØ Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio JosØ; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hip(cid:243)tesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acci(cid:243)n de lesividad, que se refiere al escenario en el

acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.12 Caso concreto

10. La Sala Plena constata que, en el presente caso se gener(cid:243) un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo de Cartagena) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quinto de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2 y 4 de esta providencia.

11. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la de la Resoluci(cid:243)n GNR 23860 del 22 de enero de 2016, por medio de la cual se reliquid(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez a favor de la seæora Norys

NarvÆez Rivas.

12. Lo anterior, tomando en consideraci(cid:243)n la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por que la administraci(cid:243)n demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Naci(cid:243)n y proteger los recursos pœblicos, entre otros fines.

12 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvi(cid:243) el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analiz(cid:243) la clÆusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio pœblico los derechos subjetivos pœblicos o a los derechos e intereses colectivos’’’. Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”13, cuyo trÆmite ha sido dispuesto expresamente en la legislaci(cid:243)n aplicable a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En efecto, a travØs de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones14. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda que motiv(cid:243) el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n. De esta manera,

remitirÆ el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Quinto de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena, al demandante y a los demÆs interesados en el proceso.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE 13 Debe destacarse que la “acci(cid:243)n de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trÆmite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los art(cid:237)culos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jur(cid:237)dico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 14 Segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 63 del Decreto 4107 de 2011 “A partir del 1 de diciembre de 2011, la UGPP, deberÆ asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gesti(cid:243)n del Pasivo Social de Puertos de Colombia”. Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre el Juzgado Quinto de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena conocer de la demanda promovida por Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente

CJU-5556 al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Quinto de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena, al demandante y a los demÆs interesados en el proceso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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