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CC - A129-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A129-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A129-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-129/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud (IPS), en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la entidad promotora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 129 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4800

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de noviembre de 2022, la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, en liquidación

(Comfacundi EPS) promovió proceso ejecutivo en contra del Hospital Federico Lleras Acosta ESE. La demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $1.209.482 COP, más los intereses moratorios, por concepto de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. RLA –P- [1] 00026 del 1 de febrero de 2021 , expedida por el agente especial liquidador de Comfacundi EPS, en la cual requirió a la demandada la legalización o devolución de los anticipos otorgados por la demandante para la [2] prestación del servicio de salud .

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por medio de auto del 17 de agosto de 2023, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos

[3] de la misma ciudad . Argumentó que el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) prevé una norma procesal especial, en virtud de la cual las impugnaciones y objeciones de los actos administrativos expedidos por los liquidadores deben ser dirimidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, refirió que el [4] artículo 5 de la Resolución 012645 de 2020 establece que el agente

especial liquidador de Comfacundi EPS cumple funciones públicas transitorias. Por lo tanto, la precitada norma del EOSF, al ser de carácter procesal especial, desplaza la competencia general que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) le asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Finalmente, adujo que su interpretación no desconoce lo establecido en el Auto 618 de 2022 de la Corte Constitucional, debido a que dicha providencia no realizó un análisis frente a la competencia especial establecida en el EOSF. Por lo anterior, en su criterio, el asunto debería [5] tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo .

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que el numeral 2 del artículo 295 del EOSF no es aplicable en este caso, debido a que dicha norma asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “frente a las controversias que se susciten con relación a los actos administrativos que expida el liquidador, esto es, la discusión de su legalidad puesto que se refiere taxativamente a ‘impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del

[6] liquidador’” . Al respecto, indicó que el juzgado remitente no tuvo en

cuenta la naturaleza del asunto pues, en efecto, el propósito del proceso iniciado por la entidad actora no es controvertir un acto emitido por el liquidador, sino la ejecución de la obligación contenida en la resolución que determinó una acreencia en favor de la demandante. Añadió que los Autos 883 de 2021 y 618 de 2022 de la Corte Constitucional asignan la competencia a la jurisdicción ordinaria, en razón de la naturaleza del asunto, tratándose de la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de seguridad social. Finalmente, refirió que el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en actos administrativos expedidos por agentes liquidadores no se enmarca dentro de las competencias previstas en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Con base en lo anterior, sostuvo que la competencia para conocer del proceso ejecutivo en este caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el presupuesto subjetivo debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolver la controversia. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo en tanto existe una causa judicial asociada al proceso ejecutivo promovido

por Comfacundi EPS contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.

5. De un lado, el Juez Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá argumenta que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que la resolución que la demandante presenta como título ejecutivo fue expedida por su agente liquidador, por lo que aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF y no la cláusula general prevista en el artículo 2 del CPTSS. De otro lado, el Juez Sesenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, sostiene que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para tramitar el proceso porque la regla prevista en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF no es aplicable al caso concreto, puesto que el proceso promovido por Comfacundi EPS es de naturaleza ejecutiva, en tanto su objeto no es impugnar u objetar un acto administrativo expedido por el agente liquidador de la entidad demandante, sino perseguir el cumplimiento de la obligación establecida en dicho acto.

6. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en actos administrativos emitidos por agentes liquidadores relacionados con la prestación de servicios de seguridad social en salud. Reiteración del Auto

[7] 883 de 2021. En dicho auto la Sala Plena determinó que las demandas

ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de una EPS, en los que se ordene la legalización o devolución de anticipos entregados a una institución prestadora de salud (IPS) o a un particular, asociados a la prestación de servicios de salud, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

7. Ello se debe a que: (i) el artículo 12 de la Ley Estatutaria de

[8] Administración de Justicia establece que la jurisdicción ordinaria tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que no estén asignados a otra jurisdicción, en virtud de la cláusula general establecida en el artículo 2 del CPTSS; (iii) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos está limitada, por regla general, a aquellos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos estatales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 105 del CPACA; y (iv) el propósito del proceso ejecutivo es materializar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo, que para estos casos, está representado por los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS, a través de los cuales se ordena a una IPS la legalización o devolución de anticipos

entregados para la prestación de servicios de salud, lo cual difiere de lo [9] establecido en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF .

CASO CONCRETO

8. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 883 de 2021, el asunto le compete a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

9. Efectivamente, las pretensiones formuladas por Comfacundi EPS, en liquidación, tienen por objeto que se libre mandamiento de pago contra del Hospital Federico Lleras Acosta ESE. Contrario a lo sostenido por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el objeto del litigio no es controvertir la legalidad del acto administrativo emitido por el agente liquidador, pues se trata de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones dinerarias contenidas en dicho acto. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del proceso, procede reiterar los Autos 883 de 2021 y 618 de 2022, por cuanto la regla especial de competencia dispuesta en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF no es aplicable al caso concreto, puesto que la parte actora no busca impugnar ni objetar el acto expedido por el liquidador.

10. Conclusión. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales

de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo adelantado por Comfacundi EPS, en liquidación, contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. [10]

11. Regla de Decisión. Reiteración del Auto 883 de 2021 . La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud (IPS), en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la entidad promotora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá conocer el proceso ejecutivo adelantado por Comfacundi EPS, en liquidación, contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4800 al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se realiza un requerimiento para la legalización de un ancipo por concepto de prestación de servicios de salud y/o se ordena la devolución en favor del Programa de Endad Promotora de Salud de la Caja de compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI en liquidación, idenficada con NIT 860.045.904-7”. [2] Expediente CJU-4800. Archivo denominado “01EsritoDemanda”. [3] Previamente, el Jugado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de marzo de 2023, remió el asunto por competencia, en razón de la cuana, a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. Expediente CJU-4800. Archivo denominado “05Eje202200479RemitePorCompetenciaCuana”. [4] Mediante dicha resolución, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención forzosa de la endad demandante y designó al agente especial liquidador de Comfacundi EPS. [5] Expediente CJU-4800. Archivo denominado “08AutoRemiteCompentencia”. [6] Expediente CJU-4800. Archivo denominado “05AutoProponeConflictoDeJurisdicción”. [7] Reiterado en el Auto 618 de 2022. [8] Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009. [9] Decreto Ley 663 de 1993. “Arculo 295. Régimen aplicable al liquidador y al contralor. […] 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las

impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relavas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constuyan actos administravos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administravo. Los actos administravos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administravo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio”. [10] Reiterado en el Auto 618 de 2022.

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