CC - A1291-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1291-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1291/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de relaci(cid:243)n laboral con el Estado sin certeza de la modalidad de vinculaci(cid:243)n que se pretende
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1291 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5587
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Virginia Evangelina Berona Argumedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) una demanda contra Colpensiones. Lo anterior, con el objetivo de solicitar: (i) la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez1 y (ii) el pago de “dicha prestación, a la que aduce tener derecho por los aportes realizados al fondo de pensiones en su labor de madre comunitaria”2.
2. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a se declar(cid:243) incompetente por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que por “tratarse de una madre comunitaria, cuya vinculaci(cid:243)n es a travØs de un contrato de trabajo, la jurisdicci(cid:243)n competente para tramitar el presente proceso es la ordinaria laboral; inclusive cuando su 1 Colpensiones neg(cid:243) a la demandante el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez bajo los argumentos de que:
(i) no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicio al Estado que exige la Ley 33 de 1985 y (ii) tampoco reun(cid:237)a el nœmero de semanas cotizadas establecidas en la Ley 797 de 2003, norma que permite acumular tiempo de servicio. Ver folio 3. (Expediente digital: 01Demanda.pdf) 2 Ver folio 1. (Expediente digital: 08DeclaraFaltadeJurisdicci(cid:243)n202000082.pdf) pensión es administrada por un fondo público”3. Postura que fundament(cid:243) en los art(cid:237)culos 104.4, 105.4, 155.2 y 168 del CPACA, el art(cid:237)culo 2 del CPTSS, el art(cid:237)culo 2 del Decreto 289 de 2014, el art(cid:237)culo 16 del CGP, la jurisprudencia
del Consejo de Estado4 y el Auto 314 de 20215 de la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a que, a travØs de auto del 6 de junio de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explic(cid:243) que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, pues “pese a no encontrarse centrada la litis en el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral entre la demandante y el ICBF, lo cierto es que s(cid:237) se pretende el reconocimiento de un tiempo laborado como madre comunitaria y que, como consecuencia de ese periodo laborado y que no se cotiz(cid:243) a Colpensiones, se condene al pago de una pensión de vejez”6. Lo anterior, de conformidad con el Auto 792 de 20247 y el Auto 273 de 20248 de la Corte Constitucional.
4. El 17 de junio de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional9. Posteriormente, el 9 de julio de 2024 el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Ver folio 3. (Expediente digital: 08DeclaraFaltadeJurisdicci(cid:243)n202000082.pdf) 4 Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda. Auto del 21 de febrero de 2019 Radicado No.
76001-23-33-000-2015-00968-01(1290-17) y Auto del 27 de agosto de 2020 Radicado No. 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). 5 CJU-472. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 13AutoProponeConflicto.pdf) 7 CJU-4863. M.P. Vladimir FernÆndez Andrade. 8 CJU-4804. M.P. Vladimir FernÆndez Andrade. 9 El expediente fue repartido por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional el 5 de julio de 2024.
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de
201510.
2. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia o de jurisdicci(cid:243)n son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trÆmite judicial, al considerar que
tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)11. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfÆtica en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, mediante un pronunciamiento 10 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederÆ la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuraci(cid:243)n de este, toda vez que la controversia objeto de anÆlisis se suscit(cid:243) entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verific(cid:243) la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Virginia Evangelina Berona Argumedo contra Colpensiones, con el objetivo de solicitar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a justific(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104.4, 105.4, 155.2 y 168 del CPACA, el art(cid:237)culo 2 del CPTSS, el art(cid:237)culo 2 del Decreto 289 de 2014, el art(cid:237)culo 16 del
CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 y el Auto 314 de 202113 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a rechaz(cid:243) el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el Auto 792 de 202414 y el 12 Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda. Auto del 21 de febrero de 2019 Radicado No. 76001-23-33-000-2015-00968-01(1290-17) y Auto del 27 de agosto de 2020 Radicado No. 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). 13 CJU-472. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 CJU-4863. M.P. Vladimir FernÆndez Andrade. Auto 273 de 202415 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carÆcter legal y jurisprudencial para sustentar su posici(cid:243)n. 2.4 Superado el anÆlisis de los presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a. Para ello, se desarrollarÆ el fundamento normativo, con el objetivo de dar soluci(cid:243)n al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social de madres comunitarias. Reiteraci(cid:243)n de Jurisprudencia
3.1 El numeral 4 del art(cid:237)culo 104 del CPACA seæala que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho público”. Y el numeral 4 del artículo 105 de la misma disposición, señala que esta jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales”. 3.2 Por su parte, segœn los numerales 1 y 5 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En la misma línea, el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996 seæala que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria el conocimiento de todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicci(cid:243)n. 15 CJU-4804. M.P. Vladimir FernÆndez Andrade. 3.3 Con base en dichos art(cid:237)culos, la Corte Constitucional ha dirimido distintos conflictos de jurisdicci(cid:243)n que involucran a las madres comunitarias y ha concluido, bajo diversos argumentos, que el conocimiento de estos asuntos
corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. 3.4 En los primeros pronunciamientos sobre madres comunitarias, la Corte Constitucional analiz(cid:243) procesos en los que estas demandaban para que se reconociera su vinculaci(cid:243)n con el ICBF como empleadas pœblicas. All(cid:237), mediante Autos 054 de 202216 y 061 de 202217, la Sala Plena señaló que “la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral en la calidad de empleado pœblico y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculaci(cid:243)n le corresponde a los jueces administrativos”. 3.5 Postura que fundament(cid:243) en: (i) que el estudio sobre el tipo de vinculaci(cid:243)n que tienen las madres comunitarias corresponde al juez natural y no a la Corte como juez de jurisdicci(cid:243)n; (ii) que este debate no ha sido pac(cid:237)fico pues ha estado inmerso en variaciones de (cid:237)ndole legal; y (iii) que, en consecuencia, la jurisdicci(cid:243)n competente se debe determinar teniendo en cuenta el medio de control escogido y las pretensiones de la demanda18. 3.6 Posteriormente, la Corte Constitucional conoci(cid:243) de casos en los que las pretensiones no s(cid:243)lo se orientaban a la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral con el ICBF sino al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez por parte de Colpensiones. All(cid:237), siguiendo la l(cid:243)gica de los precedentes mencionados19,
16 CJU-117. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 17 CJU-512. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 18 Esta postura fue recientemente reiterada por los Autos 032 de 2024, 670 de 2024, 1717 de 2023 1559 de 2022 y 389 de 2022, entre otros. Inicialmente, la Corte seæal(cid:243) que se deb(cid:237)a tener en cuenta el medio de control elegido, pero posteriormente aplic(cid:243) la misma regla a casos de demandas laborales y seæal(cid:243) que lo importante eran las pretensiones de la demanda. 19 La l(cid:243)gica a la que se refiere es la establecida en los Autos 054 de 2022 y 061 de 2022 y reiterada por los Autos 1559 de 2022 y 1717 de 2023‚ segœn los cuales la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la mediante Auto 273 de 202420, la Sala Plena señaló que “conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias en las que se pretenda que una entidad pœblica reconozca y pague un t(cid:237)tulo pensional a favor de una persona que de manera preliminar, desarroll(cid:243) funciones similares a las de empleados pœblicos y, en consecuencia, se reconozca y pague una prestaci(cid:243)n pensional por parte de un administradora de fondo pensional de naturaleza pública”21. 3.7 Finalmente, la Corte extendi(cid:243) tambiØn la regla de decisi(cid:243)n de los Autos 054 de 2022 y 061 de 2022 a aquellos asuntos en los que no se especifica la
forma de vinculaci(cid:243)n que motiva la presentaci(cid:243)n de la demanda. En efecto, mediante Auto 2026 de 202322, la Corte seæal(cid:243) que “si la persona interesada no aduce la calidad de trabajador oficial o la de empleado pœblico, y finalmente no se decanta por la manera en que busca que se declare su v(cid:237)nculo con el Estado y, aunado a ello, no se evidencian parÆmetros definidos sobre el rØgimen que le es aplicable (como sucede con las madres comunitarias), no queda alternativa diferente que aplicar la clÆusula general de competencia contenida en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, en virtud de la cual, los jueces de lo contencioso administrativo son los œnicos competentes, no solo para invalidar actos administrativos, sino para dirimir toda controversia en la que resulten involucradas entidades públicas”23. 3.8 En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) la siguiente regla de decisión: “De conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la competente para conocer de aquellos casos en los que “(i) el litigio tiene como fundamento la expedici(cid:243)n de un acto administrativo que niega el reconocimiento de acreencias laborales, y (ii) se solicita el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, por el desarrollo de funciones que, en principio, competen a empleados públicos”. Lo anterior, teniendo en cuenta que “las madres comunitarias desarrollan funciones similares a las que desempeæan los empleados pœblicos que contribuyen con la
política de atención a la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares”. “Situaci(cid:243)n que se confirmarÆ o desvirtuarÆ ante el juez natural del asunto”. 20 CJU-4804. M.P. Vladimir FernÆndez Andrade. 21 Esta postura fue recientemente reiterada por el Auto 792 de 2024, entre otros. 22 CJU-3580. M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 23 Esta postura fue reiterada recientemente por el Auto 1046 de 2024, entre otros. jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que tengan como prop(cid:243)sito la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento de la existencia de una vinculaci(cid:243)n con el Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensi(cid:243)n se basa en la categoría de empleado público o de trabajador oficial”. 3.9 Y aunque dicha regla se desarroll(cid:243) en casos en los que el ICBF figuraba como œnico demandado, la misma l(cid:243)gica puede aplicarse a aquellos casos en los que se solicite a Colpensiones la nulidad de las resoluciones que niegan el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez en presunto desconocimiento del tiempo laborado como madre comunitaria. Pues tambiØn se trata de la bœsqueda de la nulidad de un acto administrativo y de una controversia que involucra a una entidad pœblica en casos en que no es claro si la persona ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico o trabajador oficial.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se present(cid:243) un conflicto entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jur(cid:237)dico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Virginia Evangelina Berona Argumedo contra Colpensiones, con el objetivo de solicitar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez.
Lo anterior, encuentra su sustento en los antecedentes reseæados y en el Auto 2026 de 2023 24 , segœn los cuales la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que tengan como prop(cid:243)sito la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento pensional por parte del Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensi(cid:243)n se basa en la categor(cid:237)a de empleado pœblico o de trabajador oficial. En el caso concreto, la demanda estÆ dirigida a que se anulen los actos
administrativos en los que se neg(cid:243) el reconocimiento pensional a favor de la seæora Berona Argumedo y, aunque la demandante no precis(cid:243) si busca ser reconocida como trabajadora oficial o empleada pœblica, s(cid:237) solicit(cid:243) que para el cÆlculo pensional se reconozca el tiempo que labor(cid:243) como madre comunitaria en el ICBF. As(cid:237) las cosas, con fundamento en la clÆusula general de competencia contenida en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, el presente asunto corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, no solo porque en este se busca invalidar actos administrativos, sino ademÆs porque se trata de una controversia en la que resultan involucradas entidades pœblicas –Colpensiones es un fondo de naturaleza pœblica 25 y el ICBF es un establecimiento pœblico26–. Esto sin contar con que la demandante escogi(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para materializar sus pretensiones. 24 CJU-3580. M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 25 Art(cid:237)culo 1. Decreto 4121 de 2011. CÆmbiase la naturaleza jur(cid:237)dica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carÆcter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones seæaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social
consagrado en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 26 Art(cid:237)culo 19. Ley 7 de 1979. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento pœblico descentralizado, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal serÆ la ciudad de BogotÆ y tendrÆ facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional.
3. En raz(cid:243)n a los argumentos presentados, la Corte ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y comunicar la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
Subregla de decisi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que tengan como prop(cid:243)sito la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento pensional por parte del Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensi(cid:243)n se basa en la categor(cid:237)a de empleado pœblico o de trabajador oficial.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a, en el sentido de DECLARAR que el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Virginia Evangelina Berona Argumedo contra Colpensiones, con el objetivo de solicitar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5587 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al demandante y a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General