CC - A1292-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1292-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1292/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por retraso en el pago de las cesant(cid:237)as con base en un t(cid:237)tulo ejecutivo (...) De conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el art(cid:237)culo 2.5 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as a travØs de una demanda ejecutiva (...)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1292 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5595.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2012, la seæora Myrian Mosquera de Velandia, quien es
docente del magisterio, inici(cid:243) un proceso ejecutivo laboral contra el FOMAG del Ministerio de Educaci(cid:243)n con el fin de que se pague la sanci(cid:243)n moratoria por el retraso en el pago de las cesant(cid:237)as1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva neg(cid:243) el mandamiento de pago2, sin embargo, el 27 de junio de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al resolver recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionante, orden(cid:243) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitir mandamiento de pago3. Orden a la que dicha autoridad judicial dio cumplimiento a travØs de providencia del 8 de agosto de 2012. El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva autoriz(cid:243) el desglose de las piezas procesales en favor de la parte demandante. De acuerdo con lo seæalado por el juzgado en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 que se detallarÆ en el pÆrrafo siguiente.
2. El 29 de noviembre de 2023, el juzgado laboral referenciado ofici(cid:243) al abogado de la parte demandante para que informara si ya hab(cid:237)a recibido el pago de la obligaci(cid:243)n ejecutada. Teniendo en cuenta las respuestas allegadas, el 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva determin(cid:243) que el proceso no avanz(cid:243) entre el 2013 y el 2023 porque se estaba a
la espera de la notificaci(cid:243)n de la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. AdemÆs, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n durante la fase de control de legalidad de la audiencia de excepciones de mØrito del proceso ejecutivo. En su criterio, el auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional defini(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce los conflictos en que una parte es una entidad pœblica y se reclaman aspectos relativos a su acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n. AdemÆs, el juzgado argument(cid:243) que el Consejo de Estado resolvi(cid:243), mediante sentencia de unificaci(cid:243)n del 27 de marzo de 2007, que la competencia sobre la reclamaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago 1 Expediente digital, cuaderno principal, documento “004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf”. P. 13-16. 2 Expediente digital, cuaderno principal, documento “004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf”. P. 19. 3 Expediente digital, cuaderno principal, documento “004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf”. P. 34. oportuno de las cesant(cid:237)as de los docentes del magisterio era de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo mediante el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. El juzgado tambiØn seæal(cid:243) que el auto 613 de 2021 de esta Corte estableci(cid:243) que cuando la administraci(cid:243)n reconoce el pago de las cesant(cid:237)as, pero no
cancela la sanci(cid:243)n moratoria, la competencia es de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Por lo tanto, como en este caso el t(cid:237)tulo ejecutivo no estÆ contenido en un documento administrativo de manera clara, expresa y exigible, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral no puede conocer el proceso. El juzgado seæal(cid:243) que cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva orden(cid:243) emitir el mandamiento de pago, la jurisprudencia sobre esta materia no era clara sobre la competencia, pero que en este momento se estableci(cid:243) que sin t(cid:237)tulo ejecutivo la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral no puede conocer sobre este tipo de controversias.
4. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y, asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que tambiØn rechaz(cid:243) la competencia y trab(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicciones a travØs de auto del 31 de mayo de 2024. Para fundamentar su conclusi(cid:243)n, el juzgado argument(cid:243) que en el auto 063 de 2022 la Corte Constitucional seæal(cid:243) que la competencia del cobro ejecutivo de cesant(cid:237)as era de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral4. En la medida que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva determin(cid:243) que s(cid:237) existe un t(cid:237)tulo ejecutivo en este caso, se debe aplicar la regla segœn la cual el conocimiento de los procesos ejecutivos de valores asociados al pago de cesant(cid:237)as corresponde a la
jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.
5. El 17 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva remiti(cid:243) el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional5. Asimismo, el 5 de julio de 2024 se reparti(cid:243) este caso a la magistrada Natalia `ngel Cabo6 y la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el expediente el 9 de julio de ese aæo7.
II. CONSIDERACIONES 4 Expediente digital, cuaderno CJU0005595-41001333300920240003400, subcuaderno 41001333300920240003400_T133631977776543875, subcuaderno Cuaderno principal, documento 05 Auto Remite Por_falta de j_202400034MYRIANMOSQUpdf. 5 Expediente digital, cuaderno CJU0005595 CC, Correo remisorio. 6 Expediente digital, cuaderno CJU0005595 CC, Constancia de reparto CJU-5595.
7 Ib(cid:237)dem. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica8. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.
8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precis(cid:243) los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto10. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente estØ en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional11. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa12.
9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuraci(cid:243)n. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. En segundo lugar, la controversia gira en 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones:
[…] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 10 Auto 155 de 2019. 11 Ib(cid:237)dem. 12 Ib(cid:237)dem. torno a la demanda ejecutiva laboral presentada por Myrian Mosquera de Velandia en contra del FOMAG con el fin de que este pague la sanci(cid:243)n moratoria por el retraso en el pago de las cesant(cid:237)as. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jur(cid:237)dicos 2 y 4 de la presente providencia. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por retraso en el pago de las cesant(cid:237)as. Reiteraci(cid:243)n del auto 063 de 2022
10. La Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) en el auto 063 de 2022 que cuando surja un conflicto entre jueces administrativos y ordinarios, en su especialidad laboral y de la seguridad social, sobre procesos ejecutivos, el parÆmetro de decisi(cid:243)n serÆ aquel fijado en los art(cid:237)culos 104.6 del CPACA y 12 de la Ley 270 de 1996, en tanto el primero refiere el carÆcter restrictivo de los procesos de esta
naturaleza que pueden conocer los jueces contencioso administrativos y, el segundo, se refiere a la clÆusula residual que seæala que los jueces del trabajo conocerÆn los litigios que no sean asignados a otra jurisdicci(cid:243)n en espec(cid:237)fico y se deriven y desprendan de las relaciones de trabajo, en los tØrminos seæalados en el art(cid:237)culo 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
11. Adicionalmente se precis(cid:243) que en materia de soluci(cid:243)n de conflictos de competencia entre jurisdicciones es de suma relevancia tener en cuenta la v(cid:237)a procesal elegida por el demandante, y que no es posible interpretar o modificar el alcance de las pretensiones para fijar la competencia judicial. Esto cobra importancia en el sentido de que si un trabajador reclama ejecutivamente el pago de una acreencia originada en la relaci(cid:243)n de trabajo, como lo es la sanci(cid:243)n moratoria por pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as reconocidas, no es dable que la Sala entre a analizar si en efecto el demandante dispone o no de un t(cid:237)tulo ejecutivo que contenga la obligaci(cid:243)n reclamada, lo cual compete œnica y exclusivamente al juez de la causa.
12. En conclusi(cid:243)n, cuando un trabajador reclame ejecutivamente una acreencia laboral presuntamente adeudada por la administraci(cid:243)n y esta no se enmarque en los supuestos de hecho enunciados en el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, esto es
condenas impuestas a la administraci(cid:243)n por los jueces administrativos, los laudos arbitrales en los que una entidad pœblica fuera parte, conciliaciones aprobadas o que se derive la obligaci(cid:243)n de un contrato celebrado por una entidad pœblica, la competencia para conocer del asunto serÆ de los jueces ordinarios laborales, de conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del
CPTSS13.
Caso concreto
13. Este conflicto surge porque la seæora Myrian Mosquera de Velandia demand(cid:243) ejecutivamente al FOMAG para que pague la sanci(cid:243)n moratoria por el retraso en el pago de las cesant(cid:237)as. Durante el trÆmite del proceso laboral ejecutivo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva orden(cid:243) que se librara el mandamiento de pago al encontrar probado que en el expediente existe un t(cid:237)tulo ejecutivo14. En ese sentido, al interior de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral se estableci(cid:243) que este es un conflicto ejecutivo y que efectivamente existe un t(cid:237)tulo susceptible de ser cobrado por la v(cid:237)a ejecutiva. Esa decisi(cid:243)n es relevante porque en el auto 063 de 2022 se decidi(cid:243) que la Corte no es competente para definir si al interior de un proceso los documentos que se presentan para el cobro son o no t(cid:237)tulos ejecutivos. En ese sentido, el hecho de que el juez competente para hacerlo, como es el caso de un tribunal ordinario, ya lo haya hecho. Esto permite superar la pregunta sobre
si el conflicto de la seæora Myrian Mosquera de Velandia contra el FOMAG es de aquellos en los que existe un t(cid:237)tulo ejecutivo o no.
14. En consecuencia, resulta plenamente aplicable la regla contenida en el auto 063 de 2022, que seæala que cuando la reclamaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria por el retraso en las cesant(cid:237)as se realiza con base en un t(cid:237)tulo ejecutivo la competencia es de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.
15. Finalmente, la Sala advierte que este proceso estÆ inactivo desde principios de 2013, al parecer por una falta de notificaci(cid:243)n por parte del juzgado. Tiempo desproporcionado de inactividad de un proceso laboral ejecutivo. Por ello, la Sala Plena advierte a esa autoridad judicial que en el futuro no incurra en demoras en el trÆmite de los procesos a su cargo.
Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n auto 063 de 2022. De conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el art(cid:237)culo 2.5 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los procesos en 13 Consideraciones retomadas del auto 355 de 2024. 14 Expediente digital, cuaderno CJU0005595-41001333300920240003400, subcuaderno Cuaderno principal, subcuaderno 003_ED_DEMANDAY_41001310500220120024, subcuaderno 41001310500220120024100-, subcuaderno 02SegundaInstancia, documento 01 ExpedienteDigitalizadopdf, p.12-21.
que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as a travØs de una demanda ejecutiva. III.DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por la seæora Myrian Mosquera de Velandia contra el FOMAG corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5595 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que, de manera inmediata, continœe con el trÆmite del referido proceso y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y a los sujetos procesales e interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General