CC - A1293-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1293-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1293-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1293/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos en eventos en los que no intervengan entidades públicas
De conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de controversias que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades públicas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1293 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1566
Conflicto de jurisdicciones entre laSuperintendencia Nacional de Salud y elJuzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito Judicial de TunjaMagistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad comercial Clínica Medical S.A.S.[1] (en adelante Clínica Medical) instauró demanda contra la Unión Temporal Medisalud UT[2] (en
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad comercial Clínica Medical S.A.S.[1] (en adelante Clínica Medical) instauró demanda contra la Unión Temporal Medisalud UT[2] (en adelante Medisalud). Esta acción se presentó ante la SuperintendenciaNacional de Salud, con el fin de que dirimiera el conflicto de glosas suscitadoentre las dos entidades. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara a lademandada efectuar el pago de la suma de cuatro millones treinta y tres miltrescientos veintiún pesos ($4.033.321) por concepto de la prestación de servicios de salud[3].
2. Mediante Auto A2020-001416 del 18 de junio de 2020, laSuperintendencia Nacional de Salud rechazó el conocimiento de la demandapor falta de competencia y la remitió a los jueces administrativos. Sostuvoque su competencia está limitada para resolver los conflictos derivados de lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General deSeguridad Social en Salud. Sin embargo, en el caso concreto, Medisalud es una autoridad que hace parte del régimen excluido[4], en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993[5]. Esto porque el pago de las facturasque se exige con la demanda de glosas corresponde a la prestación deservicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio -FOMAGy que son prestados por parte deMedisalud UT. Por lo tanto, en el caso particular interviene como demandadauna entidad que hace parte de un régimen expresamente excluido del SistemaIntegral de Seguridad Social en Salud.
3. Adicionalmente, la Superintendencia citó la decisión del 11 de agosto de2014, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. Allí se dispuso que“el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debeadelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previstoen el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social delos empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por unapersona de derecho público”. De esta manera, explicó que, al tenor delartículo 279 de la Ley 100 de 1993, se excluye a los afiliados de los Fondosde Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, la jurisdiccióncontencioso administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por Clínica Medical en contra de Medisalud[6].
4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, através de auto del 27 de mayo de 2021, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[7]. Consideró que el artículo104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA) establece que esa jurisdicción “conocelos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[8]. A partirde esa disposición, explicó que en el caso concreto el litigio no se trata de laseguridad social de un empleado público, sino que, se ocupa de unadiferencia en la ejecución de un contrato de prestación de servicios de salud,
suscrito entre dos personas jurídicas de derecho privado[9].
5. Además, fundamentó su postura en una decisión del Consejo Superior dela Judicatura “en los términos del literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de2007 (…), cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funcionesjurisdiccionales conoce de los conflictos derivados de las devoluciones oglosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Socialen Salud, dicha competencia la ejerce a prevención en relación con lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”[10].Finalmente, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativono tenía competencia para conocer el asunto particular. Lo anterior, porque lacontroversia surgió a partir del trámite de glosas entre el prestador delservicio de salud y quien está llamado a reconocer y pagar el costo de dicha prestación[11].
6. Mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2021, el JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[12].
7. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y dela seguridad social (la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce funciones jurisdiccionales que le atribuye la ley[15]); y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la controversia judicial está relacionada con el conflicto de glosas suscitado entre Clínica Medical IPS S.A.S. y Medisalud. Presupuesto normativo
Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, la Superintendencia Nacional de Salud explicó que carecía de competencia para conocer de la causa porque Medisalud hace parte del régimen excluido del SGSSS, en términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Tunja manifestó que no era competente porque la demanda no se dirige en contra de una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA y en dos decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de losconflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidadesexceptuadas del Sistema General de la Seguridad Social en Salud
10. Competencia restrictiva de la superintendencia de salud[16]. El artículo 116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la ley podráatribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadasautoridades administrativas”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 41 de laLey 1122 de 2007 señala las materias precisas que la SuperintendenciaNacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultadespropias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposición aduceque esa entidad tiene competencia para conocer de los conflictos derivadosde las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud.11. De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el SistemaGeneral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las FuerzasMilitares y de la Policía Nacional ni a los afiliados al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio. De esta manera, esos usuarios gozan deun régimen especial regulado por el Decreto Ley 1795 de 2000 y por la Ley91 de 1989, respectivamente.
12. Al respecto, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Naciónsin personería jurídica y con independencia patrimonial, contable yestadística, cuyos recursos están destinados a atender el pago de lasprestaciones sociales que los entes territoriales reconozcan a los docentes
afiliados al Fondo Prestacional[17]. Particularmente, el FOMAG celebró uncontrato de fiducia con la Fiduprevisora S.A., quien es la entidad vocera yadministradora de los recursos de dicho fondo. En ese sentido, laFiduprevisora es la entidad encargada de celebrar los contratos con lasentidades que brindan los distintos servicios cubiertos por el plan debeneficios del Magisterio.
13. En el Auto 1806 de 2022 la Corte resolvió el conflicto de jurisdiccionessuscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera. En esaoportunidad, la Clínica Partenón LTDA instauró una demanda contra laDirección de Sanidad Naval del Ministerio de Defensa en la que exigía elpago de una factura por la prestación de servicios de salud a una personaafiliada a la entidad demandada. En ese orden, este Tribunal concluyó que losconflictos relativos a las devoluciones o glosas a las facturas de gastosmédicos presentadas antes entidades del Sistema de Salud de las FuerzasMilitares y de la Policía Nacional no hacen parte del Sistema General deSeguridad Social en Salud porque: (i) esas entidad y usuarios hacen parte deun régimen de salud especial exceptuado a partir del artículo 279 de la Ley100 de 1993 y (ii) como el servicio ya fue prestado, dicho procedimiento notiene por objeto garantizar la prestación del servicio médico, sino definir aquién le corresponde asumir su pago. Por lo tanto, es una controversiaeconómica y no de salud.
14. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Elartículo 104 del CPACA dispone qué asuntos debe conocer la jurisdicción delo contencioso administrativo. Como cláusula general estableció que “[l]aJurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, delas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzanfunción administrativa”. Su numeral 4º indica que aquella estudiará losprocesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público”.
15. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El artículo 2 delCódigo Procesal del Trabajo delimita la competencia de la jurisdicciónordinaria laboral. Especialmente, el numeral 4° de esa disposición, estableceque aquella conocerá “[l]as controversias relativas a la prestación de losservicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados concontratos”.
16. Competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil. El artículo 12 dela Ley Estatutaria de Administración de Justicia decreta que la funciónjurisdiccional “se ejerce por la jurisdicción constitucional, el ConsejoSuperior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo,las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y lajusticia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntosque no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Porsu parte, el artículo 15 del Código General del Proceso determina que“[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley aotra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Además, establece que“[c]orresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”[18].
Caso concreto
17. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicciónordinaria civil, por las razones que se expondrán a continuación:18. En primer lugar, la Superintendencia Nacional de Salud tiene unacompetencia limitada para decidir sobre los conflictos derivados del trámitede devoluciones o glosas, pues únicamente puede conocer aquellos que sedan entre entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social
en Salud[19]. En ese sentido, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[20], los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de ese sistema.
19. En el caso concreto, la demanda de devoluciones y glosas se instauró encontra de Medisalud. Dicha entidad es contratista de la Fiduprevisora S.A.[21] y está encargada de prestar servicios médicos a los beneficiarios del Magisterio[22]. De esta manera, en el expediente se encuentra acreditado que el pago exigido por parte de Clínica Medical S.A.S. tiene como fundamentola prestación de los servicios de salud a dos personas que pertenecen alrégimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio[23]. Por lo tanto, la Superintendencia Nacional de Salud notiene competencia para conocer del trámite de devoluciones y glosassuscitado en el caso particular, pues Medisalud es una entidad excluida delSistema General de Seguridad Social en Salud.
20. En segundo lugar, la jurisdicción de lo contencioso administrativotampoco tiene competencia para conocer de la demanda presentada porClínica Medical S.A.S. en contra de la Unión Temporal Medisalud. Alrespecto, esta Corporación ha determinado que, en el artículo 104 delCPACA, el Legislador prescribió cuáles son los asuntos cuyo conocimientocorresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En talsentido, como cláusula general, determinó que son del resorte de estajurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o losparticulares cuando ejerzan función administrativa. En el caso particular, elorigen de la controversia no se suscitó a partir de un acto, contrato, hecho,omisión u operación sujeto al derecho administrativo. Esto porque se trata deuna discusión sobre dos facturas glosadas por parte de Medisalud UT,mediante las cuales, la demandante pretende el pago de la prestación deservicios de salud.21. Asimismo, el numeral cuarto de ese artículo precisa que esa jurisdicciónconoce únicamente de aquellas controversias de la seguridad social que sesusciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que
administren su régimen de seguridad social[24]. Al respecto, la Sala advierteque la problemática del caso concreto no se trata sobre la seguridad social deempleados públicos. Por el contrario, se trata de un conflicto relativo a lafinanciación de los servicios de salud, entre entidades que no son de derechopúblico. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, se entiende porentidad pública todo organismo o entidad estatal, con independencia de sudenominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga unaparticipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes oparticipación estatal igual o superior al 50%. De esta manera, por un lado, lademandante es una sociedad por acciones simplificada; y por el otro, lademandada es una unión temporal, quien carece de personalidad jurídica.
22. Adicionalmente, la Sala Plena advierte que no se puede reputar que unaunión temporal tenga naturaleza pública o privada, pues se trata de uncontrato que carece de personalidad jurídica independiente de las personasque la conforman. Bajo esa consideración, de la lectura del expediente no sepudo conocer cuáles son las entidades que conforman la Unión TemporalMedisalud. En el mismo sentido, tampoco se encontró que dicha asociaciónestuviere integrada por personas de derecho público.
23. En tercer orden, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral noestá facultada para conocer del proceso de la referencia. En oportunidadesanteriores, la Sala se ha pronunciado respecto del trámite de devoluciones oglosas y ha determinado que “este tipo de controversias no corresponden alas previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estrictosentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio,se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidadesadministradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que
no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[25]. Ental sentido, la demanda de glosas presentada por Clínica Medical S.A.S encontra de Medisalud no es una controversia que se relacione con la prestaciónde servicios de seguridad social, sino que busca dirimir el conflicto suscitadoen torno a su pago.24. En la demanda, Clínica Medical S.A.S. pretende que se dirima elconflicto de glosas suscitado entre esa entidad y Medisalud UT con el fin deque se le ordene a dicha entidad efectuar el pago de dos facturas generadascon ocasión de la prestación de servicios de salud. De esa manera, la Salaconcluye que el conocimiento de la demanda de glosas le corresponde a lajurisdicción ordinaria civil. Esto, en virtud de la cláusula de competenciaresidual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración deJusticia y en el artículo 15 del Código General del Proceso.
25. En ese sentido, el conocimiento del presente asunto no le está atribuido aotra jurisdicción ni a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. En primerlugar, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competenciapara conocer del particular porque la controversia no tiene origen en un acto,contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo, nitampoco se trata de un conflicto relativo a la seguridad social de servidorespúblicos. En segundo lugar, la Superintendencia Nacional de Salud no escompetente por tratarse de entidades que prestan servicios a los afiliados deun régimen expresamente excluido (los usuarios del FOMAG). Por último,no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboralporque la demanda no versa sobre la prestación de servicios de salud, sinosobre la financiación de los mismos.
26. Ahora, si bien el conflicto se configuró entre la SuperintendenciaNacional de Salud y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, elasunto se remitirá a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles delCircuito de Tunja. De esta forma, se preservarán los principios de eficacia,celeridad y economía procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando seadvierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[26].
Regla de decisión. De conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutariade Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General delProceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competentepara conocer de controversias que versen sobre devoluciones o glosas a lasfacturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuariosafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en loseventos en los que no intervengan entidades públicas.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la SuperintendenciaNacional de Salud y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Tunja en el sentido de DECLARAR la jurisdicción ordinaria civiles la competente para conocer la demanda de glosas promovida por ClínicaMedical S.A.S en contra de la Unión Temporal Medisalud UT.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1566 a la Oficina de Reparto de losJuzgados Civiles del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para quele comunique esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud y alJuzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y tambiéna las partes procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] De conformidad con el ar culo 3 de la Ley 1258 de 2008 “la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuyanaturaleza será siempre comercial, independientemente de las ac vidades previstas en su objeto social”. [2] El inciso segundo del ar culo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que la unión temporal se crea cuando dos o más personas de formaconjunta presentan una propuesta para contratar con el Estado. A su turno, el Consejo de Estado ha establecido que las unionestemporales se tratan de agrupaciones de contra stas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que la integran. Consejo de Estado, Sentencia del 25 de sep embre de 2013, Rad. No. 19933. [3] Expediente Digital. Demanda. [4] Expediente Digital. Archivo Anexos.
independiente de los miembros que la integran. Consejo de Estado, Sentencia del 25 de sep embre de 2013, Rad. No. 19933. [3] Expediente Digital. Demanda. [4] Expediente Digital. Archivo Anexos. [5] Ley 100 de 1993, art. 279: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de lasFuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a par r de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. “Así mismo, se exceptúa a losafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 (…)”. [6] Ibid. [7] Expediente Digital. Archivo RemiteConflictoCompetenciaCorteCons tucional. [8] Ibid. Folio 2. [9] Expediente Digital. Archivo RemiteConflictoCompetenciaCorteCons tucional. [10] Ibid. Folio 3. [11] Expediente Digital. Archivo RemiteConflictoCompetenciaCorteCons tucional. [12] Expediente Digital. Archivo Correo remisorio y link. [13] Expediente Digital. Archivo Constancia de Reparto. [14] Auto 155 de 2019. [15] La jurisprudencia reconoció que la Superintendencia Nacional de Salud integra funcionalmente la jurisdicción ordinaria laboral cuando ejerce las precisas competencias que le otorgó el ar culo 41 de la Ley 1122 de 2007 para resolver algunos conflictos del Sistema deSeguridad Social en Salud. Ver Sentencia C119 de 2008, en los Autos 1008 de 2021, 506 de 2022 y 324 de 2023.
[16] Esta sección reitera el Auto 324 de 2023. [17] Ver: www.fomag.gov.co [18] Par cularmente, mediante Auto 1127 de 2023, esta Corporación determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es lacompetente para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas por la prestación de servicios médicos entre en dades excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en los ar culos 12 de la Ley 270 de1996 y 15 del Código General del Proceso. No obstante, se debe precisar que esta regla de decisión aplica para el régimen exceptuado delmagisterio, pero no para el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Esto por cuanto en el Auto 1806 de 2022 la Sala Plena establecióque la jurisdicción de lo contencioso administra vo es la competente para conocer de los conflictos de devoluciones o glosas a las facturas de gastos médicos presentadas entre en dades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En esa oportunidad laautoridad demandada era la Dirección de Sanidad Naval del Ministerio de Defensa Nacional, como encargada de prestar los servicios desalud a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
[19] Ar culo 41 de la Ley 1122 de 2007. [20] “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”.[21] En dad responsable de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. La Ley 91 de1989 creó ese fondo como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadís ca, sin personeríajurídica, cuyos recursos serán manejados por una en dad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercan l, que contendrá lases pulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberácancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administra vos que segeneren” (art. 3). [22] Información tomada del si o web de Medisalud UT. Ver: h ps://www.medisalud.com.co/ [23] Expediente Digital. Archivo Anexos (Folio 60 y 102). [24] Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021 y 371 de 2022. Con base en lo expuesto, la jurisdicción contencioso administra va escompetente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: i ) está involucrado unempleado público y i i ) su régimen es administrado por una persona de derecho público.
[25] Auto 389 de 2021, reiterado los autos 742 de 2021 y 849 de 2021. [26] Así lo ha dispuesto la Corte en autos anteriores. En este sen do, ver Auto 618 de 2022, Auto 383 de 2022 y 324 de 2023.