CC - A1293-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1293-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1293/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1293 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5610
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, Resguardo Umbra Guaqueramae.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n1, en el departamento de Risaralda en el municipio de La Celia, desde inicios del aæo 2021 hasta agosto de 2022, los seæores Omar Antonio JimØnez Isaza, Jhon Heberth Hidalgo Ocampo, RubØn Dar(cid:237)o SÆnchez, Mileidy Aguirre, V(cid:237)ctor Alfonso Salas, Jaime Antonio Giraldo
y Jhonatan Giraldo, se concertaron con el fin de cometer la conducta punible de trÆfico de estupefacientes.
2. El 11 de octubre de 20232, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Celia, Risaralda, se celebr(cid:243) la audiencia de imputaci(cid:243)n de cargos. Algunos de los acusados referidos en el escrito de acusaci(cid:243)n estaban, para ese momento, recluidos en centro penitenciario. A todos se les imput(cid:243) el cargo de “Concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, consagrado en el inciso 2do. del artículo 340 del Código Penal […]”3. 1 Expediente digital CJU 5610. Archivo 002EscritoDeAcusacion.pdf 2 Expediente digital. 005ActaAudienciaPreliminarpdf 3 Expediente digital. 004EscritoAcusacionpdf
3. El 15 de mayo de 20244, en audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, se conden(cid:243) a la Sra. Mileidy Aguirre a 48 meses de prisi(cid:243)n por su calidad de coautora en la conducta punible de concierto para delinquir con fines de trÆfico de estupefacientes, en virtud de un preacuerdo celebrado entre la condenada y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Asimismo, se decret(cid:243) la ruptura procesal respecto de: Omar JimØnez, Jhonatan Giraldo, Jaime Giraldo
y RubØn Dar(cid:237)o SÆnchez.
4. En la misma audiencia, se encontraba presente el Sr. Juan Pablo Aguirre G(cid:243)mez, quien asisti(cid:243) en calidad de autoridad ind(cid:237)gena (Gobernador Suplente del Resguardo Ind(cid:237)gena Umbra Guaqueramae). Con base en lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia referente a la armonizaci(cid:243)n de la sociedad mayoritaria con las diferentes comunidades ind(cid:237)genas sustent(cid:243) su solicitud de conocer el asunto en contra del seæor RubØn Dar(cid:237)o SÆnchez Escalante y, en consecuencia, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones. Manifest(cid:243) que las autoridades ind(cid:237)genas del resguardo estaban facultadas para investigar y juzgar a los comuneros involucrados en conductas punibles, siguiendo lo dispuesto por el art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Advirtieron que el hecho de que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria juzgue a un miembro de su comunidad va en contradicci(cid:243)n con el principio non bis in (cid:237)dem. Asegur(cid:243) que no era aceptable que su comunero no tuviera derecho a ser juzgado bajo los usos y costumbres propios o, como m(cid:237)nimo, que su sitio de reclusi(cid:243)n fuera decidido por el cabildo. Explicaron que las autoridades ind(cid:237)genas hacen parte de la estructura de la Rama Judicial del poder pœblico.
5. Adicionalmente, refiri(cid:243) que, de acuerdo con la construcci(cid:243)n jurisprudencial de la Corte Constitucional, se tienen algunos elementos que activan la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. En cuanto al factor personal manifest(cid:243) que el seæor RubØn Dar(cid:237)o SÆnchez Escalante, se encuentra censado como parte del Resguardo Umbra Guaqueramae. En cuando al elemento territorial, refiri(cid:243) que el resguardo se encuentra asentado en el municipio de Quinch(cid:237)a, Risaralda 4 Expediente digital. 19Acta15MayoMileidyAguirreyOtrospdf. pero que considera que las autoridades tradicionales tienen competencia para procesar a miembros de su resguardo sin importar en donde se encuentren los mismos. En cuanto al factor objetivo, indic(cid:243) el Gobernador que la conducta imputada al seæor SÆnchez Escalante, es considerada como falta grave dentro del manual de convivencia y que, conforme a sus usos y costumbres, la consideran ademÆs como lesiva del bien jur(cid:237)dico de la seguridad pœblica, adicionalmente entienden que las jurisdicciones ind(cid:237)genas no pueden convertirse en sin(cid:243)nimo de impunidad. En cuando al elemento institucional expres(cid:243) consideraciones en dos sentidos (i) indic(cid:243) que al interior del resguardo ind(cid:237)gena se encuentra una Autoridad Tradicional, integrada por a) Gobernador, b) Consejo de Ancianos y c) Guardia Ind(cid:237)gena, esta œltima con la
potestad o funci(cid:243)n de juzgar de acuerdo con sus ritos y costumbres y posteriormente imponer sanciones, penas o castigos. Para la conducta espec(cid:237)fica de concierto para delinquir se tiene una pena en centro de armonizaci(cid:243)n de hasta 15 aæos de reclusi(cid:243)n, y (ii) manifest(cid:243) que el sistema de juicio y castigo del resguardo garantiza en mayor medida la justicia en tanto no estÆ de acuerdo con acuerdos que reduzcan la pena y que, de hecho, la petici(cid:243)n de conocer el asunto por parte del resguardo no hab(cid:237)a sido ni siquiera comunicada al imputado.
6. La Fiscal(cid:237)a 31 seccional de la Unidad Antinarc(cid:243)ticos de Pereira se opuso al cambio de jurisdicci(cid:243)n, considerando que no se cumple con los requisitos para la activaci(cid:243)n de la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. El juez de conocimiento desarroll(cid:243) un anÆlisis de cada uno de los elementos que activan la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. En cuanto al factor personal lo consider(cid:243) acreditado tanto por la declaraci(cid:243)n del Gobernador Suplente, como por el aporte de la documentaci(cid:243)n del resguardo en donde se refiere al seæor SÆnchez Escalante como miembro de Øste. En cuanto al factor o elemento objetivo, lo consider(cid:243) acreditado dado que de
acuerdo con la declaraci(cid:243)n del Gobernador Suplente como de la documentaci(cid:243)n aportada, se establece que el delito de concierto para delinquir, es considerado una falta grave dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico ind(cid:237)gena, tal como consta en el manual de convivencia, sin embargo, en este punto, el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Pereira, hace una consideraci(cid:243)n especial pues trae a colaci(cid:243)n la calificaci(cid:243)n de especial nocividad de la conducta imputada al seæor SÆnchez Escalante, lo cual requiere una respuesta mÆs estricta por parte del Estado, con el fin de desincentivar dicha conducta y garantizar la protecci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico afectado, el cual es la seguridad pœblica. Por lo anterior, el anÆlisis del elemento institucional deberÆ ser mÆs riguroso. En cuando al elemento territorial, considera que no se encuentra acreditado toda vez que la jurisdicci(cid:243)n del Resguardo Umbra Guaqueramae, es el municipio de Quinch(cid:237)a, Risaralda y en contraposici(cid:243)n, la conducta desplegada por el imputado tuvo lugar en el municipio de La Celia, Risaralda. Por œltimo, en el anÆlisis del elemento o factor institucional, el juez mencionado lo consider(cid:243) no acreditado. Lo anterior, porque ni dentro de la declaraci(cid:243)n del Gobernador Suplente ni en la documentaci(cid:243)n aportada, encontr(cid:243) elementos suficientes para considerar que se garantizaba el
cumplimiento de una pena proporcional a la falta ni tampoco la garant(cid:237)a de los derechos del procesado, esto œltimo derivado de la declaraci(cid:243)n de la autoridad ind(cid:237)gena de que en el proceso ordinario no se le daba la oportunidad al imputado de acceder a acuerdos para rebajar su pena y de que el mismo imputado no conoc(cid:237)a que dicha autoridad iba a reclamar para s(cid:237) el conocimiento del asunto. Ante tales declaraciones, el juez de conocimiento consider(cid:243) que al imputado le asisten los derechos de acceder a preacuerdos o acuerdos con la autoridad que lo acusa o lo juzga, dependiendo del momento procesal en que ello suceda y de conocer el juez que llevarÆ su caso, en s(cid:237)ntesis, derecho al debido proceso, el cual no encuentra garantizado dentro de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. En vista de lo anterior, el Juez Segundo Penal Especializado de Pereira envi(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para la resoluci(cid:243)n del conflicto, por considerar que su despacho es el competente para conocer del asunto.
7. El 5 de julio de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 9 de julio de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5 Expediente digital CJU 5610. Archivo Constancia de Reparto.pdf
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.
En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de entre jurisdicciones7:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional9; y
(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes
funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 8 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n).
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre
una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena (Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Resguardo Umbra Guaqueramar) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la investigaci(cid:243)n que se adelanta en contra de RubØn Dar(cid:237)o SÆnchez Escalante por el delito de concierto para delinquir con fines de trÆfico de estupefacientes -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Resguardo Ind(cid:237)gena Umbra Guaqueramae expusieron las razones por las cuales consideran ser competentes para conocer del asunto (ver pÆrrs. 3 – 6 supra) -presupuesto normativo-. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, el fuero ind(cid:237)gena y los factores para su reconocimiento.
11. Reconocimiento constitucional y definici(cid:243)n del principio de diversidad Øtnica y cultural. El art(cid:237)culo 7” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica instituye el principio de diversidad Øtnica y cultural de la Naci(cid:243)n, el cual es una manifestaci(cid:243)n del carÆcter democrÆtico, participativo y pluralista del Estado10.
Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías” 11 de las comunidades Øtnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci(cid:243)n, la historia y la cultura, y todas las demÆs situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”12. En virtud de este principio, la Constituci(cid:243)n garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y (ii) al fuero ind(cid:237)gena 10 Sentencia SU-510 de 1998. 11 Sentencia C-480 de 2019. 12 Ib.
12. El derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. El art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n reconoce el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. AdemÆs, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”13 que opera como una garant(cid:237)a que “protege la diversidad cultural y valorativa”14. El Æmbito de
protecci(cid:243)n de este derecho colectivo estÆ integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros” 15 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios16. En tales tØrminos, la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”17.
13. El fuero ind(cid:237)gena. El fuero ind(cid:237)gena es el derecho de los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas a ser juzgados por las autoridades ind(cid:237)genas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garant(cid:237)a tiene como prop(cid:243)sito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”18 de la comunidad ind(cid:237)gena de la cual forman parte. Para que la garant(cid:237)a del fuero ind(cid:237)gena opere no es suficiente la identidad Øtnica ind(cid:237)gena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que 13 Sentencia SU-510 de 1998 14 Sentencia C-617 de 2010. 15 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
16 Ib.
17 Ib. 18 Ib. permite a las comunidades ind(cid:237)genas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”19.
14. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la garant(cid:237)a del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”20.
Mientras el fuero ind(cid:237)gena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”21 que busca proteger su “conciencia étnica”22, la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”23. Por esta raz(cid:243)n, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”24 de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial, dado que esta se define en funci(cid:243)n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
15. Factores de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena se activa si se acreditan cuatro factores25: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional26. Factores de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad ind(cid:237)gena.
19 Sentencia C-463 de 2014. 20 Ib. 21 Sentencia T-617 de 2010. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 26 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” Territorial territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interØs de la comunidad ind(cid:237)gena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de Institucional los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genØrico de nocividad social.
16. Valoraci(cid:243)n ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”27. Ello supone que el conflicto entre la
jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”28. Por esta raz(cid:243)n, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automÆtica el caso corresponda [a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria]”29. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderaci(cid:243)n debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”30 y estÆ encaminada a garantizar que el juez tome la decisi(cid:243)n que “mejor defiende la autonom(cid:237)a ind(cid:237)gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”31. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena la Corte deberÆ (i) constatar en el caso concreto cuÆles de los factores 27 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 28 Sentencia T-764 de 2014. 29 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 30 Id. 31 Id. previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena estÆn acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia. Caso concreto
17. A continuaci(cid:243)n, la Sala Plena examinarÆ (i) si en el caso concreto estÆn
acreditados los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, y (ii) valorarÆ de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resoluci(cid:243)n del conflicto sub examine. Constancia de los factores determinantes de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena.
18. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad ind(cid:237)gena”32. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado porque el procesado hace parte de la comunidad del Resguardo Ind(cid:237)gena Umbra Guaqueramae de Quinch(cid:237)a. El gobernador suplente manifest(cid:243) que RubØn Dar(cid:237)o SÆnchez Escalante es miembro de la colectividad en las diferentes intervenciones realizadas a lo largo del proceso.
AdemÆs, aport(cid:243) un certificado y copias del censo de la comunidad en las que el procesado figura como miembro de esta. Sin embargo, reitera esta Corporaci(cid:243)n que este tipo de declaraciones tienen un mero efecto declarativo en el caso concreto33.
19. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del Æmbito 32 Sentencia C-463 de 2014. 33 Expediente digital. 17DocumentosResguardoIndigenapdf territorial del resguardo”34. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado,
una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”35. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci(cid:243)n, entre otros”36.
20. La Sala encuentra que en el presente caso el factor territorial no estÆ acreditado, porque no se demostr(cid:243) que la conducta investigada hubiese ocurrido en el territorio de la comunidad. De acuerdo «… radio de acci(cid:243)n abarca las familias censadas en el municipio de Quinch(cid:237)a como territorio»37 y en cambio, de acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n, la conducta desplegada por el seæor SÆnchez Escalante, tuvo lugar en el municipio de La Celia,
Risaralda.
21. Incluso, se puede establecer que los municipios de Quinch(cid:237)a y La Celia ni siquiera son colindantes38. Tampoco se puede establecer si el efecto expansivo del elemento territorial opera en este caso, porque las autoridades tradicionales no manifestaron si la comunidad del Resguardo Ind(cid:237)gena Umbra Guaqueramae despliega su cultura dentro de los l(cid:237)mites f(cid:237)sicos del municipio de La Celia. El reglamento interno no se refiere a ese aspecto. Del mismo modo, no hay elementos de prueba en el expediente que permitan establecer
que el hecho reprochado pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad. En Auto 645 de 2023 de esta Corporaci(cid:243)n se tuvo como cierto que el Æmbito territorial del Resguardo Umbra Guaqueramae se limitaba al 34 Sentencia C-463 de 2014. 35 Auto 605 de 2022. 36 Auto 605 de 2022. 37 Expediente digital. 17DocumentosResguardoIndigenapdf 38 https://www.risaralda.gov.co/publicaciones/100216/mapa-y-territorios/ municipio de Quinch(cid:237)a, Risaralda, lo cual concuerda tanto con la documentaci(cid:243)n aportada como con las declaraciones del Gobernador Suplente.
22. Factor objetivo. Este criterio supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico tutelado”39. En particular, “si se trata de un interØs de la comunidad ind(cid:237)gena, o de la sociedad mayoritaria”40. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jur(cid:237)dico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad ind(cid:237)gena, el elemento objetivo sugiere la remisi(cid:243)n del caso a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena”41. Por el contrario, “si el bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria”42.
23. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el
bien jur(cid:237)dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci(cid:243)n espec(cid:237)fica”. En esos casos, “la decisi(cid:243)n del juez deberÆ pasar por la verificaci(cid:243)n de todos los elementos del caso concreto y los demÆs factores tendrÆn mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jur(cid:237)dico nacional o a las autoridades de los pueblos ind(cid:237)genas”43.
24. En relaci(cid:243)n con la conducta que es objeto de investigaci(cid:243)n en el caso sub examine, la Sala observa que se trata de una conducta que afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad ind(cid:237)gena. En relaci(cid:243)n con lo primero, la Corte ha establecido que el delito de concierto para delinquir protege el bien jur(cid:237)dico de la seguridad pœblica. Asimismo, ha 39 Sentencia C-463 de 2014.
40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. explicado que “[e]l Æmbito de protecci(cid:243)n de la norma se enmarca en la prevenci(cid:243)n de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a travØs de estos valores, de bienes personales”44. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interØs en su judicializaci(cid:243)n, conforme a lo expuesto. En este mismo sentido,
la Sala Plena en Auto 567 de 2021 indic(cid:243) que el delito de concierto para delinquir agravado persigue la protecci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico de la seguridad pœblica, cuya titularidad estÆ radicada en el colectivo ciudadano, y la sociedad, es quien resulta afectada. En este mismo sentido, ha precisado que este delito puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema que afecta bienes jur(cid:237)dicos de titularidad del Estado.
25. El hecho de que esa conducta sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria no excluye automÆticamente la activaci(cid:243)n de la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, sino que obliga a realizar un anÆlisis mÆs detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garant(cid:237)as efectivas a favor de la v(cid:237)ctima.
26. De otra parte, se advierte que para el resguardo Umbra Guaqueramae la conducta imputada a RubØn Dar(cid:237)o SÆnchez es objeto de sanci(cid:243)n. En efecto, en la audiencia del 15 de mayo de 2024, el gobernador suplente del resguardo explic(cid:243) que el bien jur(cid:237)dico es de importancia para la comunidad del Resguardo Ind(cid:237)gena Umbra Guaqueramae y que cualquier conducta que atente contra Øl, es considerada como “falta grave”.
27. Se tiene entonces que el anÆlisis del elemento objetivo no orienta a una
soluci(cid:243)n definitiva en este caso, porque el bien jur(cid:237)dico afectado es importante para la comunidad ind(cid:237)gena y para la cultura mayoritaria 44 Ibidem.
28. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgÆnico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y
(ii) un concepto genØrico de nocividad social” 45 . Este factor no estÆ acreditado. Existen elementos que demuestran que la comunidad del Resguardo Ind(cid:237)gena Umbra Guaqueramae tiene cierta capacidad institucional para administrar justicia. Primero, el reclamo de la competencia para tramitar este proceso que hace la comunidad es una muestra de cierta aptitud institucional. AdemÆs, cuentan con autoridades con unas competencias definidas al momento de juzgar conductas sancionables, segœn el reglamento de la comunidad y lo declarado por el gobernador suplente.
29. Espec(cid:237)ficamente, las decisiones sobre la responsabilidad y la imposici(cid:243)n de sanciones las toman la Autoridad Tradicional, integrada por el Gobernador, el Consejo de Ancianos y la Guardia Ind(cid:237)gena de forma conjunta. El alguacil mayor y la Guardia Ind(cid:237)gena son los encargados de la custodia y el cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros.
30. Pese a lo anterior, existen ciertos vac(cid:237)os en algunos puntos importantes para definir la capacidad institucional de la colectividad. La Sala Plena nota
que en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n la comunidad ind(cid:237)gena no demostr(cid:243) con suficiencia si contaba con las herramientas institucionales para conocer de la causa penal. Por un lado, no fue precisa en demostrar la existencia de un andamiaje institucional qu
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