CC - A1295-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1295-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1295/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1295 de 2024
Referencia: expediente CJU-5629
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., primero (1(cid:176)) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 14 de febrero de 2024, Edgar AndrØs Mart(cid:237)n Delgado formul(cid:243) demanda contra el Consorcio BoyacÆ G-19 (en adelante, el Consorcio) y, de manera solidaria 1 , contra el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante, FFIE). Seæal(cid:243) que celebr(cid:243) un contrato de obra o labor con el Consorcio, como ingeniero residente de obra2, para la construcci(cid:243)n de una sede de la Instituci(cid:243)n Educativa I.E. Gustavo JimØnez. El contrato inici(cid:243) el 27
de octubre de 2020, pero el 24 de noviembre de 20213 renunci(cid:243) como consecuencia de la falta de pago de sus salarios desde el 1(cid:176) de junio de 2021. TambiØn, manifest(cid:243) que el Consorcio solo efectu(cid:243) cotizaciones al sistema de seguridad social hasta mayo de 2021. Para reclamar el pago de tales acreencias laborales hizo varias solicitudes, incluso a travØs de la interventor(cid:237)a del contrato macro de obra No.1380-37-20164, sin Øxito.
2. En consecuencia, el seæor Mart(cid:237)n Delgado formul(cid:243) las siguientes pretensiones. (i) Declarar que el Consorcio y, de manera solidaria, el Ministerio de Educaci(cid:243)n y el FFIE: (a) le “adeudan […] 7 meses y seis días de 1 En la demanda queda expreso que “se vincula a [estas] entidades […] como responsables solidarios, quienes deben ser considerados como GARANTES debido a que, el contrato laboral de obra labor suscrito con el demandante, se ejecut(cid:243) œnica y exclusivamente dentro de la obra del contrato CONTRATO MACRO 1380-37-2016 G-19, invitaci(cid:243)n abierta No.FFIE -006 de 2016”. Archivo digital.
01ExpedienteDigitalParte1.pdf., p. 6. 2 Archivo digital. 01DemandaPruebasyAnexospdf., p. 4. 3 Renuncia con efectos a partir del 27 de noviembre de 2021. 4 Ib. salarios causados y no pagados durante la relación laboral” 5 , (b) son “responsables del pago de las acreencias laborales y demás emolumentos
derivados del no pago de las prestaciones sociales”6, (c) son “responsables del pago de la seguridad social del demandante de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2021”7, y (d) que “la renuncia del demandante fue motivada por el incumplimiento sistemÆtico e injustificado […] de sus obligaciones legales de pago de los salarios laborales, prestaciones sociales y seguridad social”8. En armon(cid:237)a con dichas declaraciones, solicit(cid:243): (ii) condenar al Consorcio, y de manera solidaria al Ministerio de Educaci(cid:243)n y al FFIE, al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a las que haya lugar9.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. A travØs del auto del 9 de mayo de 2024, esa sede judicial (i) rechazó la demanda por “falta de competencia en razón a la jurisdicción”10 y
(ii) remiti(cid:243) el expediente a los juzgados administrativos de Sogamoso. Explic(cid:243) que, segœn el art(cid:237)culo 104 del CPACA, las demandas dirigidas contra entidades pœblicas como el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional competen a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Agreg(cid:243) que, en el mismo sentido, los art(cid:237)culos 5(cid:176) del Decreto Ley 3135 de 1968 y 4(cid:176) del Decreto 2127
de 1945, que reglament(cid:243) la Ley 6“ de 1945, prevØn que quienes prestan sus servicios en los ministerios son empleados pœblicos, por lo que sus vinculaciones de trabajo se rigen por leyes especiales sujetas al derecho administrativo, a menos que lo hagan como trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de 5 Archivo digital. 01ExpedienteDigitalParte1.pdf., p. 6. 6 Ib., p. 7. 7 Ib. 8 Ib. 9 Ib., p. 9. 10 Archivo digital. 04AutoRechazaDemandaJurisdiccion20240508pdf, p. 2. Sogamoso, el cual, mediante auto del 4 de junio de 2024: (i) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del proceso, (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y (iii) orden(cid:243) remitirlo a la Corte Constitucional11. Indic(cid:243) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es el competente para conocer de la demanda en virtud del art(cid:237)culo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 por dos razones. Primero, porque es claro que la relaci(cid:243)n laboral se estructur(cid:243) únicamente entre el demandante y el Consorcio, sin ser “suficiente reseñar como demandada […] a una entidad pública para derivar la jurisdicción a la
que corresponde el estudio del asunto”12. Segundo, porque la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para pronunciarse sobre la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, pero en este caso no se evidencia “una relación como servidor público, ni como trabajador oficial, respecto de Edgar AndrØs Mart(cid:237)n Delgado con una entidad del Estado, sino que la tesis de la demanda, desarrolla el supuesto fÆctico de una relaci(cid:243)n de un trabajador privado a cargo de los consorcios, uniones temporales y/o empresas encargadas de dar cumplimiento al Contrato Marco de Obra No. 1380-37-2016 del 18 de julio de 2016”13.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 9 de julio de 2024, conforme al reparto efectuado en reuni(cid:243)n virtual del 5 de julio del mismo aæo, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora14.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 11 Archivo digital. 09RemiteCompetenciaJur_0_20240604115046034pdf, p. 4. 12 Ib., p. 2. 13 Ib., p. 3. 14 Archivo digital. 03CJU-5629 Constancia de Reparto.pdf
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acci(cid:243)n judicial interpuesta por Edgar AndrØs Mart(cid:237)n Delgado en contra del Consorcio BoyacÆ G-19 y solidariamente contra el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el FFIE (pÆrr. 1 supra). Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas de competencia para conocer de las demandas relacionadas directa o indirectamente con una relaci(cid:243)n de trabajo y la responsabilidad solidaria de una entidad pœblica (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones y delimitaci(cid:243)n del conflicto
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 15 . La Corte Constitucional ha
sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo16. 15 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 16 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa17. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o Normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto18.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acci(cid:243)n judicial interpuesta por Edgar AndrØs Mart(cid:237)n Delgado en contra del Consorcio y solidariamente contra el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el FFIE (pÆrr. 1), el cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (pÆrrs. 3 y 4 supra). 17 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 18 Ib.
4. Competencia para conocer de las controversias relacionadas directa o indirectamente con una relaci(cid:243)n de trabajo donde se alega la responsabilidad solidaria de una entidad pœblica. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia
10. En el Auto 809 de 2021, la Corte Constitucional analiz(cid:243) un asunto en el que un particular present(cid:243) una demanda laboral en contra de una Junta de Acci(cid:243)n Comunal (en adelante, JAC) y, solidariamente, contra un municipio y
una Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional. Solicit(cid:243) que se declarara que existi(cid:243) un contrato verbal con la JAC y que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los aportes de las acreencias laborales adeudadas.
11. En esa oportunidad, la Sala Plena precis(cid:243) que a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral le corresponde conocer los conflictos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Lo anterior, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica. Sostuvo tambiØn que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto”. Agregó que “la competencia de [la jurisdicción ordinaria laboral] viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.
12. Por su parte, en el Auto 264 de 202119, la Corte Constitucional analiz(cid:243) un asunto en el que un particular present(cid:243) una demanda laboral con el fin de que se reconociera la existencia de contrato laboral con una cooperativa de trabajo asociado y se condenara de forma solidaria a la E.S.E. beneficiaria de las labores desempeæadas. En dicha oportunidad, esta corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que la competencia del juez laboral se activa con la presentaci(cid:243)n de una demanda en la que se alega la existencia de una relaci(cid:243)n laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, y que esta no se anula con la simple menci(cid:243)n de una
entidad pœblica en el extremo pasivo del proceso en virtud de una presunta responsabilidad solidaria.
13. Con base en la antedicha decisi(cid:243)n, el Auto 013 de 202220 seæal(cid:243) que “[l]a 19 CJU-095 de 2021. 20 Auto 013 de 2022. CJU-438. jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica. As(cid:237) mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberÆ determinar si existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”21.
De tal suerte, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n laboral se activa con la presentaci(cid:243)n de una demanda en la que se alega la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y esta competencia no se altera por el hecho de que una entidad pœblica resulte solidariamente responsable por las obligaciones de dicha relaci(cid:243)n contractual. Esa conclusi(cid:243)n fue reiterada en el Auto 1702 de 2022.
14. En suma, la Corte Constitucional ha seæalado que en los eventos en los
que se discute la existencia del contrato de trabajo entre particulares o las acreencias que puedan derivarse de aquellas, la competente es la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Esto, sin que la vinculaci(cid:243)n subsidiaria de una entidad pœblica pueda variar la jurisdicci(cid:243)n.
15. Regla de decisi(cid:243)n: “Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica. En estos casos, la simple menci(cid:243)n de una entidad pœblica en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicci(cid:243)n laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relaci(cid:243)n laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”22.
5. Caso concreto 21 Ibid. 22 Auto 013 de 2022 (CJU-438) y 1702 de 2022 (CJU-1940), entre otros.
16. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicaci(cid:243)n de la regla fijada en el numeral anterior. Esto, teniendo en cuenta que de la demanda interpuesta por el seæor Edgar AndrØs Mart(cid:237)n Delgado se desprende que (i) se trata de una
controversia originada directamente del contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre dos particulares, como lo son el demandante y el Consorcio y (ii) la posible responsabilidad solidaria del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional o del FFIE no altera la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.
17. En consecuencia, la Sala Plena ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente CJU-5629 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que continœe con las diligencias y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en el trÆmite, como tambiØn al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Sogamoso.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Edgar AndrØs Mart(cid:237)n Delgado en contra del Consorcio BoyacÆ G-19 y de manera solidaria en contra del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura
Educativa. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5629 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para lo de su
competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General