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CC - A1296-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1296-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1296/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1296 de 2024

Referencia: CJU-5639

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (AtlÆntico) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D. C., primero (1(cid:176)) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 31 de octubre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del seæor Rafael Viloria Lamadrid1. Esto, con la pretensión principal de que “se declare la NULIDAD PARCIAL de la resoluci(cid:243)n GNR 144456 del 28 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez al seæor RAFAEL VILORIA LAMADRID, […] en virtud del Decreto 758 de 1990, a partir del 05 de

octubre de 2013 en cuant(cid:237)a de $ 1.570.898 con un IBL de $ 1.745.442 con una tasa de remplazo del 90% con base en 1.507 semanas, as(cid:237) mismo se reconoci(cid:243) un retroactivo por la suma de $ 11.170.931, que se pagó en junio de 2014”2. La pretensión obedece a que se habrían reconocido “valores superiores a los que realmente le corresponde percibir [al demandado], por lo que dicho reconocimiento es contrario a derecho”3.

2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

Por reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla. Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, ese despacho declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n sobre el asunto. Como sustento jurisprudencial, el juez cit(cid:243) una sentencia del Consejo de Estado sobre la competencia para conocer de acciones promovidas contra resoluciones proferidas por entidades estatales en asuntos pensionales, según la cual “por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a travØs de actos 1 Cfr. Expediente digital. Archivo “01 demanda CC_7480066_Rafael_Viloria_Demandapdf”. 2 Ib., f. 2. 3 Ib. administrativos, no muta o cambia la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de la controversia. De ah(cid:237) que sea la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en sus especialidades

laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos”4. En consecuencia, el juez decidió que este caso “debe recaer en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”5. Por ende, remiti(cid:243) el expediente a los juzgados laborales de pequeæas causas y competencias mœltiples de Barranquilla, por tratarse de un asunto de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. Efectuado nuevamente el reparto6, el 8 de abril de 2024, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad7. A travØs del auto del 12 de abril de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y (ii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto8. En su criterio, los “conflictos relacionados con la seguridad social, particularmente la revocatoria o litigios originados de un acto proferido por una entidad pœblica, como el caso en estudio, a travØs de la acci(cid:243)n de lesividad, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la

competente para conocer de los mismos, independientemente de que el pensionado sea o no servidor público”9, tal y como lo prevØ el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al establecer que “[s]i el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ 4 Cfr. Expediente digital. Archivo “05DeclaraFaltaJurisdiccionTrabajadorPrivado08001333300520220033200pdf”, f. 3. 5 Ib., f. 4. 6 Previamente, el expediente fue repartido al Juzgado Cinco Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Barranquilla. Sin embargo, en auto del 18 de enero de 2024, el juez rechaz(cid:243) su conocimiento por falta de competencia por el factor territorial. La raz(cid:243)n arg(cid:252)ida fue que, si bien el asunto es de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a, el domicilio del demandado es Soledad (AtlÆntico) y, como en esta municipalidad no hay jueces de pequeæas causas laborales, el asunto fue enviado a los jueces de circuito de Soledad, en la especialidad laboral (art(cid:237)culo 12 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral). Cfr. Expediente digital. Archivo “03AutoFaltaCompetenciapdf”. 7 Cfr. Expediente digital. Archivo “06AutoAvocapdf”. 8 Cfr. Expediente digital. Archivo “07AutoRechazapdf”. 9 Ib., f. 8.

demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional asign(cid:243) el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, lo remiti(cid:243) a este despacho10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia para conocer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho (acci(cid:243)n de lesividad), interpuesta por Colpensiones en contra del seæor Rafael Viloria Lamadrid.

Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ los presupuestos para dirimir los conflictos de jurisdicci(cid:243)n en demandas de

nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por la propia administraci(cid:243)n (acci(cid:243)n de lesividad), contenidos en la regla de decisi(cid:243)n del Auto 316 de 2021 (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento 10 Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5639 Constancia de Repartopdf”. del proceso (II.5 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 11 . La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12.

Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa13. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole

Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14. 11 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 14 Ib.

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y (ii) al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla15. 8.2. Acata el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra un acto administrativo propio, el cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial.

8.3. Cumple el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrafos 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la propia administraci(cid:243)n

(acci(cid:243)n de lesividad). Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021

9. Segœn los art(cid:237)culos 9716 y 10417 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administraci(cid:243)n en contra de 15 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los (cid:243)rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 16 “Art(cid:237)culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto,

haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 17 El art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, la funci(cid:243)n de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. sus propios actos administrativos (acci(cid:243)n de lesividad) 18 , de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

10. Sobre esa materia, esta corporaci(cid:243)n se pronunci(cid:243) en el Auto 316 de

202119. En dicha providencia, la Corte indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

11. Regla de decisi(cid:243)n. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del

derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”

5. Caso concreto

12. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La presente controversia surgi(cid:243) en el marco de una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra del seæor Rafael Viloria Lamadrid, con la pretensi(cid:243)n principal de que se declare la nulidad parcial de la resoluci(cid:243)n GNR 144456 del 28 de abril de 2014, mediante la cual la entidad demandante le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez al demandado, pues dicho acto 18 En el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, esta demanda es conocida como la acci(cid:243)n de lesividad y fue definida en la Sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profiri(cid:243) y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. 19 Auto en el que la Corte resolvi(cid:243) el CJU-489. En esta providencia, se analiz(cid:243) la clÆusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci(cid:243)n, resaltando que la

acci(cid:243)n de lesividad es una f(cid:243)rmula garant(cid:237)stica que le permite a las entidades pœblicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”. administrativo habr(cid:237)a reconocido valores superiores a los que realmente le corresponde percibir al pensionado.

13. La Sala concluye que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda interpuesta por Colpensiones en contra del seæor Rafael Viloria Lamadrid. Esto, con fundamento en los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA, recogidos por la regla de decisi(cid:243)n del Auto 316 de 2021.

14. En consecuencia, la Corte remitirÆ el expediente CJU-5639 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, para que continœe con el trÆmite del asunto y comunique la presente decisi(cid:243)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (AtlÆntico) y el Juzgado Quinto

Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el seæor Rafael Viloria Lamadrid. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5639 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, como al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (AtlÆntico). Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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