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CC - A1297-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1297-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1297-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1297/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1297 de 2023

Expediente: CJU-2739.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado19º Administrativo del Circuito de Cali, Valledel Cauca y el Juzgado 2º Laboral del Circuitode la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo de 2018, la señora Luz Mélida Higuera Gallego, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el departamento de Valle del Cauca, con el propósito de que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como resultado de la muerte de su compañero permanente, el señor José Darnubio Castrillón Valencia, así como al pago de los reajustes e incrementos pensionales correspondientes[1].

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali,

Valle del Cauca. Mediante Auto del 30 de julio de 2018, esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la ciudad. Como fundamento de ello, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores o administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS. No obstante, debido a que el causante del beneficio pensional ostentó la calidad de empleado público, en virtud de su vinculación como motorista en la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Valle del Cauca, concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para tramitar la controversia[2].

3. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 19 Administravo del Circuito de Cali[3]. En concreto, la demandante solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución N.º 408 del 17 de julio de 2017, mediante la cual la gobernación del Valle del Cauca negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor; y, como consecuencia de ello (ii) se condene a la demandada a reconocer y pagar el beneficio pensional mencionado, así como los reajustes e incrementos pensionales correspondientes. Mediante Auto del 21 de enero de 2021, esta autoridad judicial promovió conflicto negavo de

jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Al respecto, argumentó que los jueces administravos no conocen de controversias derivadas de un contrato de trabajo, de acuerdo con el numeral 1º del arculo 134B del Código Contencioso Administravo; por el contrario, explicó que estas corresponden exclusivamente a los jueceslaborales. Lo anterior, debido a que el causante se encontraba vinculado a la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Valle del Cauca en el cargo de motorista en calidad de trabajador oficial, de conformidad con el arculo 292 del Decreto 1333 de 1986 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Juscia[4].

4. A través de oficio del 26 de agosto de 2022, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente a esta Corporación[5]. De acuerdo con el reparto del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 30 de marzo siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7].

En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la

normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el departamento de Valle del Cauca. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali señaló que no se enmarca en los supuestos del artículo 2.4 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 19 Administrativo del Circuitoargumentó que su jurisdicción no conoce de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se deriven de un contrato de trabajo, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de asuntos enlos que se discute el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.Extensión de la regla de decisión del Auto 649 de 2022.

7. En el Auto 649 de 2022, este Tribunal determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para tramitar las solicitudes de sustitución pensional derivadas de una pensión convencional reconocida a favor de un trabajador

oficial. Esto último, en virtud del artículo 416 del CST, el cual establece que el derecho a la negociación colectiva es un elemento diferenciador entre el empleado público y el trabajador oficial[8]. Con fundamento en ello, fijó la siguiente regla de decisión: “La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovidopor la cónyuge y/o compañera permanente, en el que se pretenda obtener elreconocimiento de una sustitución pensional de una persona pensionadacomo Trabajador Oficial, hecho último que se constata no solo con lanaturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también,con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácterconvencional.”

8. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que para determinar la competencia de una controversia que verse sobre la sustitución pensional de un causante que estaba pensionado en vida como servidor público, se debe evidenciar si este se pensionó como trabajador oficial o empleado público, en virtud del vínculo laboral que tuvo al momento de la causación de la prestación social o el de la última vinculación laboral[9].

Caso concreto

9. La Sala Plena determina que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Mélida Higuera Gallego contra el departamento de Valle del Cauca solicitando el reconocimiento de una sustitución pensional.10. En primer lugar, a partir de la revisión del expediente la Sala constata que el

señor José Darnubio Castrillón Valencia ejerció el cargo de motorista en la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Valle del Cauca entre el 3 de agosto de 1982 y el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con el nombramiento realizado a través del Decreto 1271 del 22 de julio de 1982[10]. Entre los documentos anexos, se encuentra que las labores realizadas por el señor Castrillón Valencia consistían en la construcción de obras públicas como la pavimentación de carreteras[11]. En ese sentido, es posible determinar, prima facie, que este estuvo vinculado a la gobernación de Valle del Cauca como trabajador oficial, en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñaba, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. 11. En segundo lugar, este Tribunal advierte que, a través de la Resolución N.º 839 de 2001, el departamento de Valle del Cauca -Secretaría de Desarrollo Institucionalle habría reconocido y ordenado pagar una pensión vitalicia de jubilación anticipada al señor José Darnubio Castrillón Valencia “[p]or la suma de $769.116,49 a que tiene derecho conforme al Acuerdo Convencional suscrito entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores del Valle del Cauca el 24 de diciembre de 1999”[12]. Dicho beneficio pensional se efectuó con “[c]argo al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Institucional”[13]. 12. Además, la Sala evidencia que el señor José Darnubio Castrillón Valencia

ejerció el cargo de fiscal principal del Sindicato de Trabajadores del departamento de Valle del Cauca, de acuerdo con la Resolución N.º 052 de 1998 expedida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social[14]. Por tanto, se constata que el causante hacía parte de la junta directiva de este grupo sindical y, de conformidad con ello, suscribió una convención colectiva de trabajo con la entidad demandada. Ello, constituye una manifestación de un derecho propio de quienes ejercen la calidad de trabajadores oficiales, pues, solo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a los beneficios que de ello se derivan, tal como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares[15]. 13. Ahora bien, aunque la regla de decisión fijada en el Auto 649 de 2022 se refiere a las controversias relativas al reconocimiento de una sustitución pensional respecto de una persona que fue beneficiaria de una pensión de carácter convencional; lo cierto es que, dicha regla de decisión también resulta aplicable por extensión en aquellos eventos en los cuales se pretenda el reconocimiento deuna pensión de sobrevivientes de una persona pensionada como trabajador oficial, en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo. 14. En consecuencia, de conformidad con los elementos analizados, la Sala concluye que el asunto no puede ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en virtud de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS, ordenará remitir el expediente al Juzgado 2º

Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 15. Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por la cónyuge y/o compañera permanente, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de una persona pensionada como Trabajador Oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboraldel Circuito de Cali y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali es laautoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora LuzMélida Higuera Gallego contra el departamento de Valle del Cauca.

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2739 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali y a los sujetos procesales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01. 19-11-2018_Demanda. Folios 1-8. [2] Ibid. Folios 21-23. [3] Tras reparto del 19 de noviembre de 2018, el asunto fue asignado al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali. A través de auto del 21de febrero de 2019, avocó conocimiento del proceso y ordenó efectuar la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho. Posteriormente, el 9 de mayo de 2019, el juzgado admitió la demanda; sin embargo, en el marco de la audienciainicial, mediante auto del 21 de enero de 2021, declaró su falta de jurisdicción. [4]Expediente digital. Archivo 16. 21-01-2021_76001333301920180028800_AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 02CJU-2739 Correo Remisorio. [6] Expediente digital. Archivo 03CJU-2739 Constancia de Reparto. [7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisiónno ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflictocuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia omanifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menosaparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] En dicha providencia, la Sala resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado para conocer de una demanda promovida por una compañerapermanente contra el departamento de Valle del Cauca para que se ordenara a este último reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a sufavor.

[9] En un sentido similar, se puede observar el Auto 371 de 2021. En dicha providencia, la Sala Plena concluyó que para evaluar la jurisdicciónque debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, se debe evaluar (i) la forma de vinculación delcausante al momento de la causación de la prestación, con el fin de definir, prima facie, si tenía la calidad de empleado público; y (ii) en caso deque la causación sea posterior a la finalización del vínculo laboral, deberá analizarse la última vinculación del causante. [10] Expediente digital. Archivo 13.2. 04-08-2020_Aporta antecedentes y anexos _Departamento Valle.pdf. Folio 17. [11] Ibid. Folio 44. [12] Expediente digital. Archivo 13.2. 04-08-2020_Aporta antecedentes y anexos _Departamento Valle.pdf. Folios 118-119. [13] Ibid. [14] Ibid. Folios 111-112. [15] Al respecto, ver los Autos 314 de 2021 y 433 de 2021.

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