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CC - A1297-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1297-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1297/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pœblica es usuaria y la regla de vinculaci(cid:243)n es de trabajador oficial

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1297 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5643

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

BogotÆ D. C., primero (1(cid:176)) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. El 23 de mayo de 2022, JosØ William Ram(cid:237)rez Rodr(cid:237)guez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de AburrÆ Ltda. (Metro de Medell(cid:237)n Ltda.) y, solidariamente, contra Juan David Monsalve Estrada; representante legal de la empresa Motorisa, en el marco del contrato CN2018-0116 del 25 de junio de 2018 suscrito entre

dicha sociedad y Metro de Medell(cid:237)n Ltda1. §2. Lo anterior, con miras a que: (i) se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre el demandante y los demandados; (ii) se declare la ineficacia de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; (iii) se declare que los demandados le adeudan al demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales; (iv) se declare la existencia de perjuicios materiales y morales, y en subsidio, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados; (v) se condene a la parte demandada al pago de horas extras, cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as y sanci(cid:243)n por no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones compensadas en dinero; (vi) se ordene su reintegro sin soluci(cid:243)n de continuidad al mismo cargo que ven(cid:237)a ejerciendo u otro de mejor categor(cid:237)a; (vii) se condene a la parte demandada al pago de $900.000 por aæo o fracci(cid:243)n proporcional, como indemnizaci(cid:243)n por la falta de dotaci(cid:243)n de calzado y vestido de labor, en los tØrminos del art(cid:237)culo 230 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; (viii) se condene a la parte demandada al pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez durante todo el tiempo que dur(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral; y (ix) se apliquen las sanciones contempladas en el art(cid:237)culo 99.3 de la Ley 50 de 19902

y en el art(cid:237)culo 65 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales3. §3. Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que, entre el 12 de junio de 2017 y el 14 de julio de 2020, prest(cid:243) sus servicios en la empresa Metro de Medell(cid:237)n Ltda., como pintor automotriz para el mantenimiento de la pintura de los vagones del metro cable4, y que durante la relaci(cid:243)n laboral no le pagaron horas extra ni las prestaciones sociales correspondientes. AdemÆs 1 Documentos digitales “09LlamamientoPomaColombiapdf” y “19ContestaciónLlamamientopdf”. 2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 3 Documento digital “01Demandapdf”. 4 “Manifiesta mi poderdante que prestó sus servicios como PINTOR AUTOMOTRIZ, ocupándose de los oficios propios del objeto social de los demandados y demás ordenes de sus empleadores”. Documento digital “01Demandapdf”. indic(cid:243) que los demandados le adeudan los aportes a seguridad social desde el 12 de junio de 2017 al 29 de julio de 2018 y del 02 de septiembre de 2019 al 14 de julio de 2020, as(cid:237) como la liquidaci(cid:243)n laboral. Aæadi(cid:243) que el 12 de agosto de 2019 fue diagnosticado con “disnea crónica progresiva asociada a exposición de solvente” y que desde entonces se encuentra en tratamiento mØdico; no obstante, el 14 de julio de 2020 fue despedido sin justa causa por

los demandados, sin permiso del Ministerio del Trabajo. Argument(cid:243) que la situaci(cid:243)n expuesta le ha generado perjuicios morales y materiales. §4. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, el cual, tras admitir la demanda y darle trÆmite5, decidi(cid:243), mediante Auto del 26 de abril de 2024, declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para continuar conociendo de la demanda y remitirlo a la oficina de apoyo judicial, para su reparto entre los jueces administrativos de Medell(cid:237)n. Esta decisi(cid:243)n se fundament(cid:243) en el art(cid:237)culo 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) y en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), así como en la regla de decisión fijada en el Auto 492 de

20216. Segœn el juzgado, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo porque “la contratación de base que se pone en vilo es de naturaleza estatal”7. §5. El 2 de mayo de 20248, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, Antioquia. Mediante Auto del 18 de junio de 2024, Øste declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para el conocimiento del asunto y lo remiti(cid:243) a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de

jurisdicciones9. Su decisi(cid:243)n la bas(cid:243) en el art(cid:237)culo 2(cid:176) del CPTSS y en los art(cid:237)culos 104.4 y 105 del CPACA, con fundamento en los cuales explic(cid:243) que el asunto versa sobre un conflicto laboral entre una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajadores oficiales y una persona que desarroll(cid:243) labores propias de un trabajador oficial10. 5 Documentos digitales “04ReponeAdmitepdf”, “12AdmiteRespuestasLLamamientospdf”, “14Ordena NotificarLlamamientospdf”, “17AceptaRenunciapdf”, “21AdmiteRespuestasFijaFechapdf”, “23ResuelveRecursospdf”, “30Cumplasepdf”. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Documento digital “31DeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. 8 Documento digital “33ActaRepartoJuzgadosAdministrativospdf”. 9 Documento digital “004PoponeConflicto-Laborales-TrabajadorOficialpdf”. 10 En el auto se mencion(cid:243) la respuesta brindada por la apoderada del Metro de Medell(cid:237)n Ltda., en memorial del 29 de abril de 2024, en el que se precisó que “la referida entidad es un Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende, no poseen funcionarios de carrera administrativa y œnicamente tiene empleados que se vinculan a travØs de un contrato de trabajo en calidad de Trabajadores Oficiales o por medio de una relaci(cid:243)n §6. En sesi(cid:243)n virtual del 5 de julio de 2024, se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera11. El 9 de julio de 2024, el expediente fue

entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12. §9. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia de jurisdicciones13: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de legal y reglamentaria, pero Østos œnicamente son los gerentes o los jefes de las dependencias, caracter(cid:237)sticas

del cargo que no corresponde a las labores realizadas por el demandante”. 11 Documento digital “03CJU-5643 Constancia de Repartopdf”. 12 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 13 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 14 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. naturaleza jurisdiccional15; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa16. §10. En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia) y de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, Antioquia). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que interpuso JosØ

William Ram(cid:237)rez Rodr(cid:237)guez contra Metro de Medell(cid:237)n Ltda. y Juan David Monsalve Estrada; con ocasi(cid:243)n a la presunta terminaci(cid:243)n de su contrato de trabajo y a la supuesta omisi(cid:243)n en el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes. (iii) Por œltimo, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (supra. 4 y 5).

3. Competencia en controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con entidades pœblicas en las que participa un intermediario. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia §11. La Sala Plena ha resaltado en diferentes oportunidades 17 que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente respecto de las controversias relativas a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, de acuerdo con el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA. Por su parte, a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral le corresponden las que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, sin perjuicio de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica, como bien lo establece el 15 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo

o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 16 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 17 Ver, entre otros, los Autos 1220 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar; 1146 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1159 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 264 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. art(cid:237)culo 2 del CPTSS. Las que involucren trabajadores oficiales tambiØn son conocidas por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. Estas reglas generales de competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte de entidades pœblicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que funge como una usuaria o beneficiaria final en virtud de la suscripci(cid:243)n de v(cid:237)nculos jur(cid:237)dicos con otras entidades o personas de derecho privado, quienes adoptan

la posici(cid:243)n de intermediarios. §12. En el Auto 1728 de 202318, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) un conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que ten(cid:237)a como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. En particular, la demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existi(cid:243) un contrato de trabajo a tØrmino indefinido, que se ejecut(cid:243) entre los aæos 2014 y 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a travØs de diversas empresas de servicios temporales (Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misi(cid:243)n Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S), en realidad prest(cid:243) sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones. §13. En aquella oportunidad, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n determin(cid:243) como regla de decisión que: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misi(cid:243)n reclama (i) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo

105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”. §14. Para llegar a esta conclusi(cid:243)n, la Corte tuvo en cuenta que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los servidores pœblicos y el Estado, as(cid:237) como de la seguridad social de aquellos cuando su rØgimen sea administrado por una persona de derecho pœblico. En cambio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administraci(cid:243)n, de 18 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. conformidad con la excepci(cid:243)n seæalada en el art(cid:237)culo 105.4 del CPACA que dispone que el juez administrativo no conocerÆ de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. AdemÆs, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, segœn lo estipulado en el art(cid:237)culo 2” del CPTSS, resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. §15. En l(cid:237)nea con lo anterior, en el Auto 991 de 202419 la Corte resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n en

el que se resolvi(cid:243) una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medell(cid:237)n S.A. y la Fundaci(cid:243)n Universitaria de Antioquia, con el fin de que se declare que Empresas Varias de Medell(cid:237)n S.A. ha sido el verdadero empleador del demandante y la mencionada Fundaci(cid:243)n una simple intermediaria de la relaci(cid:243)n laboral que ha unido a las partes y, por ende, pretende se le reconozcan los salarios y las prestaciones sociales dejadas de devengar. En este caso, la Corte determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica en la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a travØs de un v(cid:237)nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr(cid:237)a actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculaci(cid:243)n de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n. En ese caso, el demandante viene desarrollando funciones de recolecci(cid:243)n de los residuos s(cid:243)lidos, raz(cid:243)n por la cual, prima facie, tendr(cid:237)a la calidad de trabajador oficial20.

4. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones

§16. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 991 de 2024, y que en esta oportunidad la Sala reitera. 19 M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Ibidem. §17. Primero, la regla general de vinculaci(cid:243)n de los servidores de Metro de Medell(cid:237)n Ltda. es la propia de los trabajadores oficiales. Dicha entidad es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, cuyos socios son el Municipio de Medell(cid:237)n y el Departamento de Antioquia21; por lo que de manera general, las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales22. En ese orden de ideas, al tratarse de trabajadores oficiales tienen una vinculaci(cid:243)n con la entidad a travØs de un contrato de trabajo. §18. Segundo, los elementos que existen en el expediente no sugieren que JosØ William Ram(cid:237)rez Rodr(cid:237)guez haya ejercido un cargo de direcci(cid:243)n, confianza o manejo que exceptœe la aplicaci(cid:243)n de la regla general de vinculaci(cid:243)n al Metro de Medell(cid:237)n Ltda. En efecto, el demandante aduce que se desempeæ(cid:243) como pintor automotriz para el mantenimiento de la pintura de los vagones del metro cable; por lo que, de manera preliminar su v(cid:237)nculo no ser(cid:237)a el de empleado pœblico, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los

estatutos de la entidad demandada, son empleados pœblicos quienes ejerzan actividades de direcci(cid:243)n, manejo o confianza. §19. Tercero, el demandante solicit(cid:243) que junto con Metro de Medell(cid:237)n Ltda. se condene, solidariamente, a Juan David Monsalve Estrada; representante legal de la empresa Motorisa, quien presuntamente fue subcontratado por Poma Colombia S.A.S. para el mantenimiento de la pintura de los vagones del metro cable de Medell(cid:237)n, en el marco del contrato CN2018-0116 del 25 de junio de 2018 suscrito entre dicha sociedad y Metro de Medell(cid:237)n Ltda. Si bien no se tiene constancia de que Motorisa o Poma Colombia S.A.S. sean propiamente empresas de servicios temporales, segœn se desprende del expediente, aparentemente obraron como intermediarias en la supuesta relaci(cid:243)n laboral que JosØ William Ram(cid:237)rez Rodr(cid:237)guez sostuvo con la entidad pœblica demandada. De este modo, ademÆs de reclamar la existencia de la relaci(cid:243)n laboral con Metro de Medell(cid:237)n Ltda., el demandante pretende que 21 Escritura pœblica no. 1020 del 31 de mayo de 1979, por medio de la cual se constituy(cid:243) la Empresa de Transporte Masivo del Valle de AburrÆ Ltda. 22 De acuerdo con la clÆusula vigØsima de los estatutos de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., las relaciones jurídicas de trabajo “entre la Empresa y las personas naturales a su servicio, se

regirÆn por las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para esta clase de entidades pœblicas, en el art(cid:237)culo 5”, inciso tercero del Decreto 3135 de 1968 y art(cid:237)culo 292, inciso segundo del Decreto 1333 de 1986, las personas al servicio de la Empresa ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto las que ejerzan actividades de direcci(cid:243)n, manejo o confianza, que las desempeæan los empleados pœblicos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n. Juan David Monsalve Estrada, en su calidad de representante legal de Motorisa, responsa solidariamente con aquella. §20. Regla de decisi(cid:243)n: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a travØs de un v(cid:237)nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr(cid:237)a actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculaci(cid:243)n de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”23.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Bello, Antioquia y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por JosØ William Ram(cid:237)rez Rodr(cid:237)guez contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de AburrÆ Ltda y Juan David Monsalve Estrada. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5643 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los sujetos procesales interesados en el trÆmite y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, Antioquia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 23 Auto 991 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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