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CC - A129A-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A129A-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 129A/18 NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación Referencia: Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T6.387.749, T-6.390.673, T-6.489.549, T6.489.741 y T-6.497.900 (Acumulados).

Demandantes: Agencia Nacional de

Tierras1 y Miguel Ángel Casteblanco Casteblanco2.

Demandados: Juzgado Promiscuo

Municipal de San Miguel, Santander3, Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá4, Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá5, Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá6, Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca7, Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyacá8, Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá9 y Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyacá10.

Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 1 Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y

T-6.497.900.

T-6.497.900. 2 Expediente T-6.387.749. 3 Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900. 4 Expediente T-6.091.370. 5 Expediente T-6.154.475. 6 Expediente T-6.343.152. 7 Expediente T-6.379.131. 8 Expediente T-6.387.749. 9 Expedientes T-6.390.673 y T-6.489.549. 10 Expediente T-6.489.741. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente AUTO Mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en los procesos de tutela T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, por configurarse una indebida integración del contradictorio generada por la falta de vinculación de unas personas a las que les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso de la referencia. Debe tenerse en cuenta que los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T6.090.119 y T-6.091.370 fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de autos del 17 y 27 de abril de 201711 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión pues, por presentar unidad de materia, los acumularon a efectos de que sean decididos en una misma sentencia.

Adicionalmente, con soporte en lo señalado en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corte, por la “trascendencia del tema”, la Sala Plena, en sesión del 12 de julio de 2017, decidió asumir el estudio de los anteriores expedientes, tal como consta en el acta de la fecha, y asignó como sustanciador al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo12. Con posterioridad, mediante auto del 13 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez, escogió para revisión los expedientes T-6.379.131, T-6.387.749 y T-6.390.673 y ordenó acumularlos al expediente T-6.087.412, por considerar que guardan unidad de materia y a efectos de que sean decididos en una misma sentencia. Los expedientes T-6.154.475 y T-6.343.152, fueron asignados, inicialmente, a la Sala Novena de Revisión. Sin embargo, la magistrada que la preside, le solicitó a la Sala Plena considerar la viabilidad de acumularlos al expediente T-6.087.412 Ac, toda vez que refieren a la misma problemática, pedimento que fue elevado y despachado de manera favorable el 25 de octubre de 201713. 11 Expedientes T-6.087.412 y T-6.087.413, mediante auto del 17 de abril de

2017. Expedientes T-6.090.119 y T-6.071.370, mediante auto del 27 de abril de 2017. 12 En acatamiento, mediante auto del 18 de julio de 2017 el magistrado sustanciador resolvió poner a

disposición de la Sala Plena los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 y solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la suspensión de los términos para fallarlos, por el plazo de seis (6) meses, en atención a lo señalado en el Acuerdo 02 de 2017. 13 Debido a ello, mediante auto del 26 de enero de 2018, el magistrado sustanciador puso a disposición de Sala Plena los expedientes T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.387.749 y T-6.390.673. 2 Por último, los expedientes T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900, fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce de 2017 por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y acumulados al expediente T-6.087.412 por presentar unidad de materia, a efectos de que sean decididos en una misma sentencia14. Teniendo en cuenta que se encontraron irregularidades procesales en los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, se realizará el análisis respectivo en el presente auto solo respecto de los asuntos, en los cuales, por la similitud de los hechos, se agruparan en un solo relato.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, por intermedio de apoderado judicial, presentó las tutelas radicadas con los números T6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900 todas en contra

del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios debido a que, a su juicio, el despacho demandado incurrió en defectos de tipo sustantivo y orgánico en los fallos proferidos el 14 de septiembre de 201615, el 22 de septiembre de 201616, el 27 de septiembre de 201617 y el 21 de noviembre de 201618, en el marco de distintos procesos ordinarios de pertenencia agraria que iniciaron unos particulares, en contra de personas indeterminadas.

2. Hechos 14 Debido a ello, mediante auto del 16 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador puso a disposición de Sala Plena los expedientes T-6.489.549, T6.489.741 y T-6.497.900. 15 Problemática alegada en el expediente T-6.087.412, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió José Apóstol Oliveros Miranda en contra de personas indeterminadas. 16 Problemática alegada en el expediente T-6.087.413, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió Julieta Blanco Castellanos contra personas indeterminadas. 17 Problemática alegada en el expediente T-6.090.119, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió Gerardo Gómez Hernández contra personas indeterminadas.

18 Problemática alegada en el expediente T-6.497.900, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió María Sofía Duarte de Bonilla contra personas indeterminadas. 3 La demandante los narra de manera similar en los cuatro casos, por tanto, ante la similitud que presentan, se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, admitió cuatro demandas ordinarias de pertenencia de inmueble agrario, presentadas por José Apóstol Oliveros Miranda, Julieta Blanco Castellanos, Gerardo Gómez Hernández y María Sofía Duarte de Bonilla y otros contra personas indeterminadas, con el fin de obtener la propiedad de los predios denominados “Las Tapias”19, “El Barzal”20, “El Uvo”21 y “La Vega”22, respectivamente, ubicados en distintas veredas, todas pertenecientes al municipio de San Miguel, Santander. 2.2. En el curso de los referidos procesos, al modo de ver de la ANT, el operador judicial incurrió en unas falencias que transgredieron su debido proceso, pues adelantó su juicio valorativo sobre los actos posesorios de quienes fueran demandantes, tornándose el análisis altamente deficiente respecto de la naturaleza jurídica de los predios, como quiera que no tuvo en cuenta que los bienes carecían de antecedentes registrales, titulares de derechos reales o inscritos, lo cual podría llevar a inferir que se trataba de terrenos baldíos, cuya administración, cuidado y custodia le corresponde al Incoder, hoy ANT. Por tanto, sin considerar lo anterior, el juzgado señaló en sus fallos lo siguiente:

“Con las pruebas documentales testimoniales (sic) e inspección judicial, está comprobado plenamente el ANIMUS Y EL CORPUS, elementos necesarios, para ganar las cosas o los bienes por PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA”.23 2.3. Debido a lo anterior, al parecer de la demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, al inobservar los elementos relativos a la índole jurídica de los predios, desarrolló su juicio bajo una vía procesal errada y no aplicable a bienes respecto de los cuales no opera la condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbi gracia, los bienes baldíos de la Nación. Bajo esta errada convicción señaló en las consideraciones de sus fallos lo siguiente: “Para el Juzgado están probados los requisitos básicos para declarar que el actor ha ganado el inmueble de la Litis”24. 2.4. Consideró, además, que si bien el Incoder dentro de los procesos comunes le manifestó al despacho cuestionado que no contaba con un inventario de los baldíos existentes en el territorio nacional, lo cierto es que ello no permitía descartar tal consideración habida cuenta que, como el mismo juzgado señaló, los predios no contaban con certificados catastrales, ni de libertad y tradición, lo 19 Expediente T-6.087.412. 20 Expediente T-6.087.413. 21 Expediente T-6.090.119. 22 Expediente T-6.497.900. 23 Folio 1 del cuaderno 2 del expediente T-6.087.412. 24 Folio 2 del cuaderno 2 del expediente T-6.087.412.

4 que permitía inferir que no eran de propiedad privada. No obstante, el operador demandado arribó a conclusiones contrarias al indicar que debían considerarse predios privados. 2.5. Producto de esa errada interpretación, en sentencias del 14 de septiembre de 201625, 22 de septiembre de 201626, 27 de septiembre de 201627 y 21 de noviembre de 201628 el juzgado accionado, con las precisiones atinentes a cada caso, resolvió: “SEGUNDO: Declarar que el señor JOSÉ APÓSTOL OLIVEROS MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.175.194 de San Miguel (Sder), ha ganado por usucapión y por consiguiente es dueño del siguiente predio: Un predio rural denominado LAS TAPIAS, ubicado en la vereda SAN PEDRO del municipio de San Miguel (Sder), de dos (2) hectáreas ochocientos cincuenta y cinco (855) metros cuadrados, sin número de identificación catastral ni registral (…).”29. 2.6. Así las cosas, al parecer de la ANT, los fallos señalados, presentan defectos por la errada motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial, lo que es causa de violación del principio de legalidad, el debido proceso, la verdad procesal y la seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender la justicia material representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los

trabajadores agrarios. Por consiguiente, a su juicio, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, incurrieron en defecto sustantivo y orgánico, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, lo que la motivó a acudir a la acción de tutela, toda vez que con las decisiones ordinarias cuestionadas se quebrantó el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, según el cual, las tierras baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Estado, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio.

3. Respuesta del juzgado demandado y de las entidades vinculadas a los procesos de tutela 25 Dentro del proceso que promovió José Apóstol Oliveros Miranda. 26 Dentro del proceso que promovió Julieta Blanco Castellanos. 27 Dentro del proceso que promovió Gerardo Gómez Hernández. 28 Dentro del proceso que promovió María Sofía Duarte de Bonilla. 29 Folio 2 del cuaderno 2.

5 En los asuntos que se estudia su nulidad, dieron respuesta el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, la Unidad Operativa de Catastro de Málaga-Territorial Santander, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, con los ajustes propios de cada caso, las cuales se expondrán en la sentencia que esta Corporación adopte al estudiar el fondo la problemática.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisiones de primera instancia Mediante sentencias del 1° de diciembre de 201630, 30 de noviembre de 201631, 24 de noviembre de 201632 y el 14 de junio de 201733, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, con base en los mismos argumentos, declaró improcedente los amparos pretendidos por la ANT, por considerar que era necesario apartarse del precedente jurisprudencial establecido por esta Corte en la Sentencia T-488 de 2014 y acoger el precedente vertical dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, mediante sentencia STC1776-2016, decidió adjudicar un inmueble de características similares a una persona que demostró que trabajó la tierra y, por ende, dio cumplimiento al requisito exigido en la Ley 200 de 1936.

En efecto, el juzgado reiteró la decisión proferida, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria se apartó del precedente constitucional, en síntesis, por las siguientes razones:  La Sentencia T-488 de 2014 fue dictada para permitir la intervención procesal de la entidad pública (Incoder) en el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión. Sin embargo, ello no es óbice para que en los procesos ordinarios en los que no se haya efectuado esta vinculación se reproche tal omisión, a través de la acción de revisión prevista en el artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.  Es falsa la premisa que señala que le corresponde exclusivamente al

Incoder decidir sobre la adjudicación de baldíos, con fundamento en lo consignado en el certificado expedido por la Oficina de Registro e 30 Dentro del expediente T-6.087.412. 31 Dentro del expediente T-6.087.413. 32 Dentro del expediente T-6.090.119. 33 Dentro del expediente T-6.497.900 6 Instrumentos Públicos, pues ello supondría desconocer el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, según el cual: “se (…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…) los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando estos sean explotados económicamente (…)”. Por tanto, le corresponde a la entidad demostrar cómo se encuentran estos predios para romper la mencionada presunción legal.  El artículo 375, numeral 6º del Código General del Proceso, que impone la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder, no es aplicable a los casos que se encontraban en litigio antes de la entrada en vigencia de dicho código.  No se pueden admitir los reproches del Incoder, pues ello equivaldría a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad pública. Dichos fallos no fueron impugnados por las partes.

III. CONSIDERACIONES Al estudiar los casos señalados en la referencia se puede entrever que lo que pretende la ANT es que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los jueces accionados en el marco de unos procesos ordinarios de pertenencia que

adelantaron particulares para obtener la adjudicación de unos terrenos, presuntamente baldíos. Así las cosas, resulta importante tener en cuenta que en los procesos de tutela correspondientes a los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, fallados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, en los autos admisorios respectivos34, se impartió la orden de vincular a las siguientes entidades o terceros con interés en las resultas de estos procesos: El Superintendente de Notariado y Registro, el Superintendente para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y su homólogo delgado para el registro de Instrumentos Públicos, el Procurador Ambiental y Agrario de Santander, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial de Santander, la Unidad Operativa de Catastro en Málaga, Santander, el curador ad litem de las personas indeterminadas en los procesos de pertenencia, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación y, en cada uno de los casos, a la persona a la cual se le había adjudicado el 34 En el expediente T-6.087.412, visible en los folios 31 al 34 del cuaderno 2. En el expediente T-6.087.413, auto visible en los folios 29 al 32 del cuaderno

2. En el expediente T-6.090.119, visible a folios 27 al 30 del cuaderno 2. En el expediente T-6.497.900, visible en los folios 40 al 43 del cuaderno 2.

7 inmueble, a saber: el señor Apóstol Oliveros Miranda (Exp. T-6.087.412), la señora Julieta Blanco Castellanos (Exp. T-6.087.413), el señor Gerardo Gómez Hernández (Exp. T-6.090.119) y María Sofía Duarte de Bonilla, Rosa Delia Bonilla Duarte y Carlos Alexander Daza Pérez (Exp. T-6.497.900). Sin embargo, al momento de estudiar el contenido de los comentados expedientes, el magistrado sustanciador encontró que no existe en los mismos prueba alguna que permita tener certeza respecto de la notificación real del contenido de la demanda de tutela a las personas a las que les fueron adjudicados los inmuebles, a pesar de haberse dictado una orden en ese sentido. Por tanto, teniendo en cuenta la situación que se presenta en los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900 del presente acumulado, la Sala Plena procederá a estudiar: (i) la necesidad de que, en sede de tutela, se integre en debida forma el contradictorio, (ii) la nulidad de las actuaciones cuando se evidencia la violación del debido proceso y, por último, (iii) los casos concretos.

3. La necesidad de que, en sede de tutela, se integre en debida forma el contradictorio La relevancia de integrar el contradictorio en el trámite de un recurso de amparo surge de la necesidad de asegurar que un procedimiento de protección de derechos fundamentales no se convierta en una herramienta para transgredirlos, cuando la falta de notificación o de vinculación de terceros se traduce en violación de su debido proceso y de la posibilidad de ejercer su

defensa y contradicción. Tal lógica se refuerza con lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que impone el mandato para los estados partes de asegurar que sus ciudadanos sean oídos ante un juez imparcial en las causas que persigan la determinación de sus derechos y obligaciones civiles, laborales, penales y fiscales o de cualquier otro carácter35. En efecto, esta Corte en la Sentencia C-401 de 201336 señaló que la integración del contradictorio procura: 35 En efecto, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece, entre otras, lo siguiente: “GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”. 36 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “(…) impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.(…).” (Subrayas propias). Así las cosas, es relevante que dentro de toda actuación judicial se surta el proceso de notificación y de vinculación a los terceros activos o pasivos que se encuentren comprometidos según lo señalado en el escrito de demanda o

aquellos que el juez pueda advertir que les asiste un interés en la decisión que se adopte al resolver la cuestión. Lo anterior, por cuanto la materialización del debido proceso y del derecho a la defensa solo se garantiza si se les permite a las partes y a los terceros ejercer las posibilidades descritas en el artículo 29 Superior, entre otras, facilitar su participación en el pleito por medio del aporte de pruebas, contradecir las presentadas, así como también, escuchar sus argumentos, motivos y razones, de manera previa a la decisión, e impugnarlas si lo considerare necesario. Por tanto, cuando el operador judicial considera que, del análisis del asunto, se derivan intereses para otros sujetos que no fueron parte de la demanda de tutela, debe proceder a su vinculación, no solo para evitar el daño a los derechos de quienes no fueron notificados o vinculados y se ven obligados a acatar una decisión dictada en un proceso por ellos desconocido, sino también, de cara a salvaguardar la eficacia del recurso de amparo, pues con la integración del contradictorio se asegura que las medidas que se dicten para evitar la consumación del daño se puedan cumplir por todos los que generaron el peligro37. En ese sentido, esta Corte, de vieja data, ha fijado unas reglas respecto del papel del juez constitucional cuando adviertan una indebida integración del contradictorio. Tales parámetros fueron expuestos en el Auto 055 de 199738 y reiterados en el Auto 071 A de 201639, así: “(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[6].” 37 Al respecto, pueden tenerse en cuenta los Auto 071 de 2016, 402 de 2015, 281 de 2010 y 234 de 2006, en los que esta Corte ha analizado la vulneración del debido proceso por indebida integración del contradictorio. 38 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 39 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 “(ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.” “(iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma,

para que ejerzan su derecho de defensa. (iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.” Por consiguiente, tratándose de una acción de tutela, el deber de integración del contradictorio recae, principalmente, en el juez que estudió el asunto en primera instancia, como quiera que al sanear la irregularidad en dicha etapa, se le permite al vinculado su participación desde un estado temprano del pleito, situación que mejor se adecua a la materialización de sus derechos fundamentales. No obstante, como señaló la providencia textualmente citada, lo anterior no impide que se realice su integración en la segunda instancia e incluso en el proceso de revisión que adelante esta Corporación. Sin embargo, debe advertirse que tal opción es excepcional y procede en aquellos casos en los que la persona está en circunstancias de debilidad manifiesta o es considerada un sujeto de especial protección constitucional, expuesto a un inminente perjuicio irremediable a sus derechos a la salud y a la vida40, circunstancias que justificarían el saneamiento del asunto en sede de revisión, pues decretar su nulidad y retornarlo al juez de instancia para que subsane podría tornarse desproporcionado en razón de las situaciones extraordinarias que convergen e imponen la adopción de una medida pronta e impostergable. 40 La afectación de tales prerrogativas fueron manifestadas en el Auto 113 de

2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

10 En ese sentido, lo que ordinariamente debe hacerse cuando se advierte la comentada falencia es decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez que lo resolvió, en primera instancia, para que este realice la vinculación faltante y surta de nuevo todo el proceso, por cuanto es la solución que resulta más compatible con los derechos de defensa y debido proceso de quien debió haber sido parte del proceso desde el inicio habida cuenta que le abre nuevamente los escenarios judiciales para contradecir los reproches que se le pretenden endilgar. Dicha posición fue reiterada por la Sala Plena de esta Corte en el Auto 536 de 2015, al indicar lo siguiente: “[S]i bien es admisible la vinculación en sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial. Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia. En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso

contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso”. (Subrayas propias).

4. La nulidad de las actuaciones por parte de la Corte Constitucional cuando se evidencia la violación del debido proceso Con el propósito de evitar que la acción de tutela, como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales pueda, excepcionalmente, causar la transgresión del debido proceso de un ciudadano, bien sea por un error judicial respecto a la notificación o con la omisión de mención del demandante, se permite la nulidad procesal cuando se advierta una indebida integración del contradictorio.

Así las cosas, la nulidad puede ser decretada por los operadores de instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión cuando no pueda sanear la irregularidad, como se mencionó en el acápite anterior. 11 Sin embargo, aunque es claro que contra las providencias que dicta este Tribunal no procede recurso alguno, lo cierto es que en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se estableció la posibilidad de que prospere la nulidad cuando se advierta por el solicitante la transgresión del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la referida disposición prevé: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que

impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Con tal precepto se persigue que este Tribunal no admita ninguna posibilidad de transgresión de un derecho fundamental en el curso de revisión de un fallo de tutela y, por lo mismo, que su providencia no adolezca de la fuerza para materializarla cuando no se ha integrado en debida forma el contradictorio pues por el desconocimiento del debido proceso se genera un manto de desconfianza e incertidumbre. En ese sentido, cuando se advierta en el caso una situación que haya vulnerado el debido proceso de las partes se puede hacer uso de la posibilidad comentada para que se decrete la nulidad de la providencia o la Corte puede realizarlo de oficio cuando en el caso no converjan circunstancias particulares que le permitan sanear el asunto directamente.

5. Casos concretos Al estudiar los asuntos señalados en la referencia de esta providencia, el magistrado sustanciador advirtió una inadecuada integración del contradictorio en sede de tutela en los expedientes identificados con los números: T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, los cuales fueron fallados, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, al no haber materializado la vinculación de las personas a las que les fueron adjudicados los inmuebles dentro de los procesos ordinarios de pertenencia que adelantaron en contra de personas indeterminadas y que hoy se reprochan en sede de tutela por parte de la ANT al considerar que dichos terrenos son baldíos.

En efecto, el operador judicial mencionado, en los respectivos autos admisorios41 de los recursos de amparo procedió

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