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CC - A130-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A130-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 130/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-746/13 2

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-746 de 2013.

Acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Quintero Rojas contra la empresa Construcciones RAMPINT S.A.S. y otros (Expediente T-3.965.218)

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora Gladys Cecilia Castillo Camacho, obrando en su condición de representante legal de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., contra la sentencia T-746 del 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES Se deja claro que la Sentencia T-746 de 2013, estudió los expedientes T3.962.808; T-3.965.218; T-3.969.437; y T-3.973.690 los cuales fueron escogidos para su revisión mediante auto del 18 de julio de 2013 por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, y decidió acumularlos a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de

materia existente en ellos. La nulidad bajo estudio está dirigida al expediente radicado con el número T3.965.218.

1.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO

ORIGEN A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-746 de 2013

3 De acuerdo con la descripción de los hechos realizados en la sentencia T-746 de 2014, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1 El señor Luis Gabriel Quintero Rojas a través de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional contra la empresa Construcciones Rampint S.A.S., invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada, al despedirlo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en situación de debilidad manifiesta debido a su estado delicado de salud. 1.1.2 El apoderado manifestó que el señor Luis Gabriel Quintero Rojas, quien cuenta con 43 años de edad, entró a trabajar Construcciones Rampint S.A.S., desde el 13 de marzo de 2012, quien en el mes de agosto de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le afectó la columna, el cual no fue reportado por la empresa, encargándose ésta de suministrarle los primeros auxilios, sin que se le hubiera calmado el dolor. 1.1.3 Dijo que ante la negligencia de la accionada en reportar el hecho a la ARP, acudió a la EPS Saludcoop a la que se encontraba afiliada su esposa, para que lo evaluara. El médico especialista en ortopedia le

ordenó los exámenes pertinentes, de cuyos resultados se generaron varias incapacidades. Sin embargo, asegura que los dolores continuaron por lo que el galeno tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico, el cual fue programado para el 16 de abril de 2013. 1.1.4 Indicó que el accionante, puso en conocimiento de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, las irregularidades cometidas por la empresa Rampint S.A.S., quien dio por terminado dicho contrato el 5 de abril de 2013 sin esperar el pronunciamiento de esa autoridad administrativa, quien con posterioridad, mediante Resolución No. 11 del 9 de abril de 2013, emitió concepto negativo para la demandada. 1.1.5 Afirmó, que la decisión de la accionada pone en grave riesgo al accionante, puesto que al no contar con ese ingreso económico del cual depende su familia, se vería afectado su mínimo vital. 1.1.6 Concluyó, que el accionante se encuentra pendiente de una cirugía de columna ordenada por su médico tratante, y al ser desafiliado de la seguridad social no cuenta con los recursos económicos para sufragar el 4 costo que ello genera, por cuanto la misma debe realizarse en Bogotá y su estadía en esa ciudad, sería mínimo de un mes según lo señalado por la EPS. 1.1.7 Con fundamento en lo anterior, el señor Luis Gabriel Quintero Rojas a través de apoderado interpuso acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales, la cual fue admitida el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá,

Boyacá, quien requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., a la EPS Saludcoop, a la ARL Colpatria, y a la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., para que respondieran por los hechos narrados. 1.1.8 A través de oficio fechado el 17 de abril de 2013, la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por medio de su representante legal manifestó que efectivamente el señor Luis Gabriel Quintero Rojas, suscribió con esa empresa un contrato de trabajo por duración de obra o labor terminada en el cargo de albañil que debía realizar en la empresa

MANSAROVAR ENERGY LTDA.

Aseguró, que el trabajador nunca manifestó que hubiera sufrido un accidente de trabajo, más aun cuando el actor se encontraba afiliado a la ERL Colpatria. Igualmente, dijo que en el mes de agosto de 2012, el trabajador se presentó con una orden de incapacidad expedida por la EPS Saludcoop. Por esa razón, al reintegrarse, la empresa acogió las recomendaciones de reubicación de labores en dos oportunidades, la primera, en una cuadrilla de pintura de tubería, y la segunda, para realizar actividades menores de bodega. No obstante lo anterior, aseguró que la empresa se encontraba adelantando las investigaciones pertinentes sobre la enfermedad supuestamente laboral, para realizar el reporte extraordinario. 1.1.9 Mediante escrito del 19 de abril de 2013, la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., a través de su representante legal, manifestó que, entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA., se suscribió el contrato OLE-220-11 por

construcción de obras y montaje de equipos para el sistema contra incendio del oleoducto Velásquez – Galán. 1.1.10La ARL Colpatria respondió el 19 de abril de 2013, que el accionante se encuentra afiliado a esa ARL desde marzo 13 de 2012, sin reporte de desafiliación de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por lo 5 tanto, no es procedente el pronunciamiento de esa ARL frente a las pretensiones de reintegro solicitada por el accionante. Manifestó, que Saludcoop EPS reportó a esa ARL, que la patología que padecía el señor Luis Gabriel Quintero Rojas era de origen profesional, diagnosticado con una discopatía degenerativa lumbar con hernia discal

L3-L4 y L4-L5.

Por ese motivo, la ARL procedió a analizar el reporte de salud del accionante y la documentación pertinente, la que arrojó como resultado: “Paciente con sobrepeso y tiempo de exposición insuficiente al factor de riesgo 7 meses que explique la evolución y severidad de su discopatía degenerativa multinivel herniaria; de otra parte a pesar del manejo médico e incapacidad prolongada sin exposición al factor de riesgo persiste su sintomatología, no se tiene soporte de afiliación al sistema de riesgos profesionales anteriores al empleo actual. Se concluye que la discopatía lumbar herniaria L3-L4 y L4-L5 y el dolor lumbar crónico son de origen común”. Por esa razón, la ARL remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cumplimiento de la normatividad vigente. Como soporte se anexó la copia de la

evaluación de origen expedida por ARL Colpatria. 1.1.11Por su parte, el Gerente de Saludcoop EPS Regional de Puerto Boyacá, mediante fax remitido el día 25 de abril de 2013 solicitó, que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que el hecho que le dio origen a ella desapareció careciendo así de objeto. Anexó la certificación del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, donde consta que se encuentra afiliado como cotizante dependiente de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., desde el 22 de diciembre de 2009 a la fecha actual. 1.1.12El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante Auto del 17 de abril de 2013, requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que remitiera los exámenes médicos de ingreso y egreso realizados al señor Luis Gabriel Quintero Rojas, los cuales fueron enviados por la demandada el 19 de abril de

2013. Estos fueron realizados la IPS Somedin, donde se registró como apto para realizar las labores, con fecha del 9 de marzo de 2012; y los exámenes de retiro del 10 de abril de 2013, donde se evidencia el reporte de “No satisfactorio”.

1.2 ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-746 6 de 2013

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de primera instancia

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que realizara el reintegro laboral del señor Luis Gabriel Quintero Rojas al cargo que ocupaba o uno mejor, teniendo en cuenta su especial situación de salud. Así mismo advirtió al actor para que en el término de cuatro meses presentara la correspondiente demanda laboral. Para llegar a esa decisión el juez constitucional se basó en su estado de debilidad manifiesta como consecuencia a los serios deterioros en su salud, los cuales ocurrieron durante el tiempo de su relación laboral con la empresa demandada, al sufrir una disminución en su estado físico producto de una discopatía degenerativa lumbar con hernia discal L3-L4 y L4-L5, acarreándole incapacidades sucesivas. De igual forma consideró, que el empleador no cumplió con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo quien se abstuvo de autorizar el despido del actor. 1.2.2 Decisión de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante fallo del 11 de junio de 2013, revocó la primera instancia al considerar que el empleador no transgredió los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que el vínculo laboral existente entre el actor y la empresa demandada había terminado, ya que finalizó la obra para la cual fue contratado. Por otra parte consideró, que la empresa accionada solo estaba obligada a respetar el contrato por el término de ejecución de la obra contratada,

y para garantizarle al empleador la seguridad social no ha sido desvinculado de ella hasta tanto se recupere de la afección que padece.

7 1.3 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T746 de 2013

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; (iii) la protección constitucional y legal de los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; (iv) el principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada; y, (v) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorización para despedir aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 1.3.1 Inicialmente, se señaló que la acción de tutela se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: (i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, (ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, (iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.1

De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional de la Corte, la cual estableció una excepción cuando se trata de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad.2 En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.3 Es decir, que aunque 1 Sentencia T-1015 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009. 3 Ibídem. 8 no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. 1.3.2 La sentencia cuestionada reiteró la posición de la Corte, quien ha señalado que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorización de parte del Ministerio de Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aun cuando se esté ante una justa causa4. Conforme a lo anterior, la Sala concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por

causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidadconlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario en caso de haber sido separado de su cargo, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. De tal suerte, invocando el principio de solidaridad señaló que cuando el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la relación laboral, está obligado a su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se continúen presentando. 1.3.3 De esta manera, la sentencia T-746 de 2013 concluyó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, que protege a todos los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad manifiesta. Como conclusión del análisis del caso, para la Sala fue claro que el

trabajador se encontraba en situación de vulnerabilidad cuando fue retirado de su trabajo, debido al accidente sufrido por éste dentro de las 4Sentencia T-1040 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 instalaciones de la empresa donde laboraba, y, para que su despido se hiciera efectivo, se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para que verificara la causal objetiva del despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. Igualmente, de las pruebas allegadas al proceso se determinó que en este caso el empleador dio por terminada la relación laboral sin autorización del Ministerio, quien posteriormente, mediante Resolución 11 del 9 de abril de 2013, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. Esta consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia por parte del empleador, dio lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el trabajador. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió revocar los fallos de instancia y conceder la tutela de los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. De igual forma, ordenó a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que reintegrara de inmediato al señor Luis Gabriel Quintero Rojas,

a un cargo en el que pudiera desempeñar sus funciones de acuerdo con las limitaciones que presenta, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente fuera vinculado; además, tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si fuera preciso brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Por último, advirtió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., que la terminación del contrato con el señor Luis Gabriel Quintero Rojas sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-746 DE 2013

El 19 de diciembre de 2013, la señora Gladys Cecilia Castillo Camacho, obrando en su condición de representante legal de la empresa 10 Construcciones Rampint S.A.S., radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-746 de 2013, con base en la siguiente causal: 2.1 Violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia al valorar equivocadamente las pruebas que reposan en el expediente y por la indebida fundamentación fáctica en la que incurrió al proferir la sentencia T-746 de 2013. Reitera el peticionario que los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión cuestionada son violatorios al debido proceso de la parte accionada. Sostiene que en su caso, el análisis de la sentencia en cuestión fue desacertado y alejado de la realidad por cuanto la empresa no contó

con otra instancia ante quien acudir o con otro recurso que la amparara, y como consecuencia de ello, se vio expuesta a un análisis sesgado y parcializado donde se dieron por cierto los argumentos de un accidente de trabajo a su juicio inexistente, los cuales fueron expuestos por el señor Luis Gabriel Quintero Rojas. 2.2 Igualmente alega, que se trajeron a colación argumentos y fundamentos jurídicos en el caso de un despido con ocasión a una discapacidad que nunca ocurrió por cuanto, no existió una calificación que así lo confirmara. Razón por la cual, nunca hubo un despido por tal causa. Por último, dice que nunca se tuvieron en cuenta sus descargos para tomar la decisión y se asumieron como ciertos los argumentos expuestos por el señor Luis Gabriel Quintero Rojas.

3. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

3.1 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del 11 Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la

Corte con base en cuatro argumentos principales: 3.1.1 El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación5; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 3.1.2 Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. 3.1.3 Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. 3.1.4 La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso

contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. 5 Artículo 49 de la Carta Política. 12 De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-746 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Luis Gabriel Quintero Rojas contra la empresa Construcciones Rampint S.A.S.; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

3.2 PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS

SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ESTA CORPORACIÓN Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: 3.2.1 Cumplimiento de presupuestos formales.

3.2.1.1 Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 19916. Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones7, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier 6 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. 13 eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda

automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 20068, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. 3.2.1.2 Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión9. 3.2.1.3 Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado10 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida11, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar

vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse 8 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. 11 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93. 14 antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada12. 3.2.2 Cumplimiento de presupuestos materiales.

3.2.2.1 Excepcionalidad de la nulidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”13. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características14, así: “ (

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