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CC - A130-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A130-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 130/20 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia global JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias Mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de priorización

y selección de casos Las facultades de priorización y selección se refieren a herramientas de gestión y organización interna de trabajo las jurisdicciones que las tienen autorizadas, tal es el caso de la justicia transicional y la Fiscalía General de la Nación, mientras que la competencia es la atribución legal y de orden público que se atribuye a una autoridad para conocer de un determinado asunto. En esa medida, esta Corte precisa que el hecho de que la Jurisdicción Especial para la Paz no priorice o seleccione un caso no significa que no tenga competencia material sobre el mismo, pues de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia “prevalente” y “preferente” sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, adelantadas en relación con conductas vinculadas con el conflicto armado NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA O JURISDICCIONNo saneamiento Existe un consenso en esta Corporación acerca de la posibilidad de dejar sin efectos providencias que son dictadas por las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria sin competencia o, más grave aún, sin jurisdicción, respecto de actuaciones que solo son propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

Referencia: Expediente CJU-00046

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En el año 2008, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra el Cabo Tercero del Ejército Nacional Orley Gutiérrez Cabrera, en calidad de coautor, por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida. Lo anterior, por hechos ocurridos el 14 de junio de 2007, en la trocha que conduce a la vereda La Palizada del municipio de Codazzi (Cesar), donde tropas del Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, en presunto enfrentamiento armado, reportaron la “baja” de dos personas N.N.1.

1Folio 21, cuaderno 7. 2

2. El 29 de enero de 2016, el señor Orley Gutiérrez Cabrera rindió indagatoria ante el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En esa diligencia, confesó su participación en los hechos y decidió acogerse al mecanismo de sentencia anticipada2.

3. El 8 de noviembre de 2017, previo concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado Tercero Penal del

Circuito Mixto de Valledupar concedió a Orley Gutiérrez Cabrera la libertad transitoria, condicional y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016. En dicha providencia, la Juez indicó que el sindicado se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá desde el 19 de junio de 2009, por lo que llevaba detenido más de cinco años3.

4. El 9 de mayo de 2018, la Juez Tercera Penal del Circuito Mixto de Valledupar profirió sentencia anticipada y condenó a Orley Gutiérrez Cabrera por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida a la pena de 20 años de prisión, multa de 2.125 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 14 años.

Asimismo, en dicha providencia dispuso: “Negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, debiendo cumplir la pena aquí impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que se determine para ello”4. No obstante lo anterior, la Juez no ordenó de manera expresa su captura ni se pronunció sobre la revocatoria del beneficio de libertad condicional de la Ley 1820 de 20165.

5. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público apelaron la referida decisión, al considerar que la pena impuesta por la Juez Tercera Penal del Circuito Mixto de Valledupar no era proporcional a la gravedad del hecho

ni al daño causado6. 2 Folio 263, cuaderno 6. 3 Folios 14-16, cuaderno 7. 4 Folio 31, cuaderno 7. 5El Despacho de la Magistrada sustanciadora estableció comunicación telefónica con el Fiscal 86 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien informó que el señor Orley Gutiérrez Cabrera se encuentra en libertad condicional desde el 8 de noviembre de 2017, cuando le fue otorgado el beneficio de libertad transitoria de la Ley 1820 de 2016. Folio 28, cuaderno Corte. 6 Folios 40-48, cuaderno 7. 3

6. El 14 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el expediente contentivo del proceso penal Nº 20001-3104-003-201600187 seguido contra el señor Orley Gutiérrez Cabrera “porque la competencia para conocer del asunto, actualmente se encuentra asignada a la jurisdicción Especial para la Paz”7.

7. La Secretaría Judicial de la JEP remitió el caso a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 resolvió, entre otras determinaciones, no avocar conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, con base en el siguiente

argumento: “Según lo establecido en el inciso segundo del artículo constitucional transitorio 7 y los artículos 13,14 y 59 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es órgano de cierre y máxima instancia de la JEP, por tanto, solo puede actuar como juez de apelación frente a decisiones que tomen las salas y secciones de esta Jurisdicción. La Sección carece de competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se abstiene de avocar conocimiento de los recursos de apelación presentados y procede a ordenar la devolución del proceso al superior funcional”8. 7.1. De otra parte, en la misma providencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró necesario analizar si la juez penal que dictó la sentencia condenatoria contra un miembro del Ejército Nacional que gozaba del beneficio de libertad transitoria, condicional y anticipada previsto en la Ley 1820 de 2016 podía “dejar sin efectos jurídicos dicho beneficio transicional” como consecuencia de la condena impuesta9. Para resolver este problema jurídico, la Sección de Apelación recordó que el artículo 22 del Decreto 277 de 201710 dispuso en casos como el estudiado, la suspensión de procesos de toda índole judicial, disciplinaria y administrativa, desde el momento en que se otorgan beneficios especiales, en particular la libertad. 7 Folios 5 y 6, cuaderno 9. 8 Folio 5, cuaderno Corte. 9 Folio 4, cuaderno Corte.

10“Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” 4 Asimismo, resaltó que la justicia penal ordinaria puede adelantar diligencias investigativas o actuaciones procedimentales, siempre que éstas no impliquen: (i) afectaciones a la libertad, (ii) decisiones sobre responsabilidades penales o (iii) la citación a diligencias de los comparecientes de la JEP. En ese contexto, precisó que la justicia penal ordinaria no está habilitada para proferir decisiones de fondo que contraríen la concesión de beneficios otorgados por la jurisdicción especial y, para el caso particular, concluyó lo siguiente: “(…) al condenar y ordenar el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario la funcionaria judicial invadió la jurisdicción transicional a la que se sometió el interesado Orley Gutiérrez Cabrera e invalidó con la condena a pena de prisión el beneficio otorgado previamente, el cual goza de inmutabilidad y solo puede ser revisado por el Tribunal para la Paz”11. 7.2. Con base en lo anterior y previo a reconocer que carecía de competencia para dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Mixto de Valledupar, la Sección de Apelación ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que “luego de resolver las apelaciones interpuestas, tome las determinaciones pertinentes respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado

Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar contra el señor ORLEY GUTIÉRREZ CABRERA en relación con la plena vigencia del principio de prevalencia de la JEP y de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de los beneficios concedidos en aplicación de la Ley 1820 de 2016 al referido señor GUTIÉRREZ CABRERA”12. 7.3. A su vez, la Sección de Apelación ordenó “REMITIR COPIA DEL EXPEDIENTE a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que resuelva sobre la posible integración del proceso penal que se adelanta por la jurisdicción ordinaria contra el Cabo Tercero del Ejército ORLEY GUTIÉRREZ CABRERA, al que hace referencia la presente providencia, al caso denominado como ‘muertes ilegitimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’”13. Lo anterior, con base en que el señor Gutiérrez Cabrera pertenecía al momento de la comisión de las conductas punibles al Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, de la Décima Brigada de la Primera División del Ejército Nacional, 11 Folio 6, cuaderno Corte. 12 Folio 9, cuaderno Corte. 13 Folio 8, cuaderno Corte. 5 unidad militar que se encuentra dentro de las priorizadas por la SRVR a través de Auto 005 del 17 de julio de 2018. 7.4. Esta decisión contó con el salvamento parcial de voto de una Magistrada14, quien sostuvo que la resolución del caso debió contraerse a la decisión de no avocar conocimiento de los recursos de apelación interpuestos

y a la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin entrar a realizar consideraciones adicionales sobre la suspensión de los procesos adelantados en la jurisdicción penal ordinaria, pues ello no procede para los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 706 de 2017.

8. Al repartirse nuevamente el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Para tal efecto, el Tribunal destacó que reiteraba la postura actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuesta en el Auto AP 1581 de 30 de abril de 2019 (radicado 54.916), según la cual la jurisdicción penal ordinaria perdió competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica de los enjuiciados sobre los que recaen las circunstancias que probablemente se inscriben en el escenario del caso 003 priorizado por la JEP y relacionado con las “[m]uertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Con base en lo anterior, el Tribunal señaló: “Para la época de los hechos del presente proceso, 14 de junio de 2017, el procesado pertenecía al batallón de Artillería Nº 2 La Popa, adscrito a la primera brigada, bajo el comando de la Primera División del Ejército Nacional, que es una de las contempladas en el auto de priorización 005

de 17 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la JEP. Dicho Tribunal tiene una competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva conforme al mandato constitucional, que conlleva a determinar dicho órgano como el juez natural en protección de la garantía constitucional de non bis in ídem, para que no se tramiten diversas actuaciones por unos mismos hechos, generando con ello inseguridad jurídica de las partes e intervinientes en el proceso. 14 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano. Folios 11-19, cuaderno Corte. 6 De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la conducta que le atribuye al procesado, probablemente surgió con ocasión y en relación con el conflicto armado, con las circunstancias delimitadas en el caso 003, el cual tramita la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y como el acusado, ORLEY GUTIÉRREZ CABRERA, aceptó en forma libre, voluntaria y expresa su deseo de acogerse a la justicia transicional, se concluye que la competencia en el presenta asunto debe ser asumida por la Jurisdicción Especial para la Paz.”15

9. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el proceso a la Corte Constitucional, con el fin de que sea dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. El expediente contentivo del CJU-00046 fue recibido en esta Corporación el 9 de octubre de

2019 y repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 11 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz16, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta17 y 70 de la Ley 1957 de 201918.

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 15 Folio 25, cuaderno Corte. 16 Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 18 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones.

Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”. 7

2. La Corte Constitucional ha precisado que los conflictos de jurisdicciones se

presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”19.

3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 201920, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones21; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional22; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa23.

4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos

porque: (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar). 19 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 22 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 23 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 8 (ii) La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que existe una controversia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en relación con dos asuntos: en primer lugar, respecto del conocimiento y resolución de los recursos de apelación formulados

en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2018, dentro de la causa judicial que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado 20001-3104-0032016-00187; y en segundo lugar, en lo que se refiere a la definición de la jurisdicción sobre la cual recae la competencia para decidir sobre el fondo de la situación jurídica del señor Orley Gutiérrez Cabrera. Lo anterior, en tanto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decidió devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que “luego de resolver las apelaciones interpuestas, tome las determinaciones pertinentes respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar contra el señor ORLEY GUTIÉRREZ CABRERA”24. Y, por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, decidió declarar su incompetencia para conocer los recursos de apelación, porque a su juicio, la situación jurídica de los enjuiciados probablemente se inscribe en el escenario del caso 003 priorizado por la JEP. (iii) Analizados los antecedentes, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

5. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto de

jurisdicciones que se ha suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

6. Para resolver este asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología: iniciará con una breve referencia al tránsito de competencias de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Jurisdicción Especial para la Paz y, para mayor claridad del asunto objeto de debate, explicará la competencia de la JEP para decidir sobre la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública a quienes les fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicional y anticipada de conformidad con la Ley 1820 de 2016. Posteriormente, expondrá el régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia. 24 Folio 9, cuaderno Corte.

9 Finalmente, a partir de las conclusiones que se deriven de los anteriores análisis, la Sala resolverá el caso concreto. El tránsito de competencias de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Jurisdicción Especial para la Paz

7. El Acto Legislativo 01 de 201725 trajo consigo un modelo de persecución penal especial, en el marco del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y materializado, principalmente, a través del mecanismo de la Jurisdicción Especial para Paz

(en adelante JEP). Por ello, se incorporó en la Constitución la competencia prevalente de dicha Jurisdicción, en la medida en que ésta “conocerá de

manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”26.

8. Entonces, el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva de la JEP supone el traslado hacia esa jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material27, personal28 y temporal29 que hubiesen sido inicialmente conocidas por la jurisdicción ordinaria, a fin de que se apliquen en dichos asuntos las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional. 25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 26 Asimismo, el artículo 6º transitorio, incorporado a la Constitución mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. A su vez, el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 reitera el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o

administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 27 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 28 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 29 Artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, y artículo 5° transitorio de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 10

9. Ahora bien, ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, debe tenerse en cuenta que el traslado de jurisdicciones no opera en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, resulta importante entender que las demás jurisdicciones actúan de forma complementaria a la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas que han sido diseñadas por el propio ordenamiento jurídico30.

10. Por ejemplo, la Fiscalía mantiene ciertas competencias respecto de los casos que se enmarcan en los ámbitos temporal, material y personal de la JEP.

En ese sentido, el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 fija una fórmula especial de traslado de competencias, al disponer que: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de

conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.”

11. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia C-080 de 201831, fue clara en precisar que “esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP”. De ahí que, al revisar su constitucionalidad, haya establecido que: “los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). Tampoco implica que los responsables de las conductas objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la JEP queden liberados de obligaciones frente 30 Al respecto, consultar Auto 508 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

31 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 a las referidas investigaciones, pues de conformidad con este precepto (literales f, g y h), quedan a disposición del Sistema, en particular, deben rendir declaración de reconocimiento de verdad y responsabilidad en los plazos establecidos por la SRV, así como cumplir las demás condiciones que les resulten exigibles durante ese lapso ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”.

12. Entonces, mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones32.

13. En consecuencia, lo anterior no quiere decir que la competencia de los jueces ordinarios se mantenga para adelantar las causas penales puestas a su conocimiento, de personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues en estos casos son inaplicables los trámites propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En consecuencia, la competencia es de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1922 de 2018 bajo los criterios de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en el marco de sus facultades de priorización y selección.

14. En este punto es importante resaltar que la Sala Plena ha observado que en

algunas ocasiones se confunden los conceptos de competencia y priorización y selección. Al respecto, esta Corporación debe recordar que las facultades de priorización y selección se refieren a herramientas de gestión y organización interna de trabajo las jurisdicciones que las tienen autorizadas, tal es el caso de la justicia transicional y la Fiscalía General de la Nación, mientras que la competencia es la atribución legal y de orden público que se atribuye a una autoridad para conocer de un determinado asunto. En esa medida,

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