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CC - A130-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A130-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A130-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-130/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio AUTO 130 DE 2024

Expediente: CJU-4801.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Gabriel Jaime Restrepo Farley. Lo anterior, con la finalidad de que i) se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 26782 del 5 de febrero de 2021, por la cual reconoció una pensión de vejez al demandado y ii) se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la pensión, así como la indexación, los retroactivos, pagos de salud y cualquier otro

[1] pago recibido .

2. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, autoridad que, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los jueces

municipales de pequeñas causas laborales de Medellín. Argumentó que la controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez el demandado prestó sus servicios a entidades del sector privado, y en virtud de lo establecido en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en este caso se suscita un conflicto jurídico entre Colpensiones y un particular que nunca ha tenido la calidad de servidor público. Por otra parte, indicó que conforme al artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) el trámite debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad [2] laboral .

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que

[3] avocó conocimiento del asunto y ordenó subsanar la demanda . Posteriormente, por medio del Auto del 6 de septiembre de 2023, el juzgado determinó que el proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 155.2 del CPACA. Explicó que la norma mencionada determinó la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, y que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden, propuso el conflicto de [4] jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional .

4. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de

[5] 2023 y remitido al despacho el 21 de noviembre siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y

[6] normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal . En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la subjetivo jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín) Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda objetivo instaurada por Colpensiones para lograr la nulidad de la Resolución SUB26782 del 5 de febrero de 2021, por la cual reconoció una pensión de vejez en favor del señor Restrepo Farley. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole normativo legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no debe conocer el asunto, en la medida que el demandado prestó sus servicios en el sector privado. De manera que conforme a lo

establecido en el artículo 104.4 del CPACA, en este caso se suscita un conflicto jurídico entre Colpensiones y un particular que nunca ha tenido la calidad de servidor público. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín citó el artículo 155.2 del CPACA para señalar que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

7. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho contra Gabriel Jaime Restrepo Farley, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en los antecedentes. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-4801 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y a los sujetos procesales e

interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 03. 2021-00251 Demanda.pdf. [2] Expediente digital. Archivo 06. 2021-00251 Envíoaotrodespachoporcompetencia.pdf [3] Expediente digital. Archivo 13AutoAvocaInadmite.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 20ReponeYproponeConflictoNegavoDeCompetencia.pdf. Asimismo, repuso el auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda. [5] Expediente digital. Archivo 03CJU-4801 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está

en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [6] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

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