CC - A1300-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1300-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1300/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los œnicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto (...) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1300 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4716
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Bucaramanga
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
BogotÆ D. C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo
5” de su Reglamento Interno, dicta el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 20 de junio de 2024, Carolina Torres G(cid:243)mez present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Bucaramanga, por considerar que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales «al trabajo, al m(cid:237)nimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso administrativo y al derecho de petici(cid:243)n»1. Indic(cid:243) que la Comisi(cid:243)n Nacional 1 Escrito de tutela, pÆg. 1. del Servicio Civil convoc(cid:243) a concurso abierto de mØritos para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes en zonas rurales y zonas no rurales del municipio de Bucaramanga. Asimismo, el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante la Resoluci(cid:243)n No.024 de 2023, fij(cid:243) los criterios para la protecci(cid:243)n de los docentes en provisionalidad que sean titulares de estabilidad laboral reforzada.
2. Argument(cid:243) que la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n no reconoci(cid:243) su condici(cid:243)n de madre cabeza de hogar como sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional titular de estabilidad laboral reforzada, con fundamento en que no hab(cid:237)a «agotado todos los mecanismos procesales y extraprocesales para garantizar
que el padre de [su] hija suministrara apoyo con el sostenimiento de la misma»2. Como consecuencia de esta falta de reconocimiento, el 11 de abril de 2024 la secretar(cid:237)a orden(cid:243) terminar su nombramiento en provisionalidad como docente. Finalmente, indic(cid:243) que present(cid:243) peticiones a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, pero no obtuvo respuestas de fondo. En tales tØrminos, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga dar respuesta a su petici(cid:243)n, y (iii) que se le ordene a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Bucaramanga que (a) la inscriba en «la lista del retØn social de docentes provisionales»3 o el «listado de docentes beneficiarios de estabilidad laboral reforzada»4; (b) en caso de existir vacantes temporales, la trasladen o nombren en ese cargo y (c) adopte acciones afirmativas a su favor «conforme lo indica la Circular n.(cid:176) 024 de 21 de julio de 2023»5.
3. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander. El 19 de junio de 2024, tal autoridad resolvi(cid:243) (i) «escind[ir] del presente trÆmite las pretensiones dirigidas en contra de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Bucaramanga para que sean
2 Ib., pÆg. 7. 3 Ib., pÆg. 18. 4 Ib. 5 Ib. tramitadas a travØs de una acci(cid:243)n de tutela independiente»6; (ii) remitir el expediente a los juzgados municipales del circuito judicial de Bucaramanga, «en virtud de los dispuesto en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. numeral 1 del Decreto 333 de 2021» y (iii) continuar y admitir la tutela «œnicamente en relaci(cid:243)n con las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga»7. El Tribunal encontr(cid:243) que la tutela ten(cid:237)a dos tipos de pretensiones: unas dirigidas a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Bucaramanga (entidad del orden departamental) y otras hacia el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Afirm(cid:243) —sin presentar mayores explicaciones— que ambas se fundamentan en «2 hechos diferentes, atribuibles a dos entidades de distinta naturaleza y en ese sentido, corresponde escindir las pretensiones»8. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional9 y el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. numeral 1 del Decreto 333 de 202110.
4. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Bucaramanga. El 21 de junio de 2024, tal autoridad adopt(cid:243) las siguientes determinaciones: (i) no avocar conocimiento
de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo de competencias y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Esto, por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander era la autoridad competente para conocer la tutela, habida cuenta de que esta se apart(cid:243) parcialmente del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto, lo cual estÆ proscrito por la jurisprudencia constitucional.
5. Remisi(cid:243)n del expediente. El 21 de junio de 2024, el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Bucaramanga remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 11 de julio 6 Tribunal Administrativo de Santander, auto de 19 de junio de 2024, pÆg. 3. 7 Ib., pÆg. 4. 8 Ib., pÆg. 3. 9 El Tribunal cit(cid:243) el auto 107 de 2022, e indic(cid:243) que «corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones». 10 El Tribunal se limit(cid:243) a transcribir esta disposici(cid:243)n. de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el expediente ICC-4716 a la magistrada sustanciadora11.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria
de Administraci(cid:243)n de Justicia— (en adelante, LEAJ)12. As(cid:237) mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevØ una autoridad encargada de resolverlos13, o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia14. En el presente asunto, la LEAJ no defini(cid:243) cuÆl autoridad judicial deb(cid:237)a resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgÆnicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.
7. Factores de competencia en relaci(cid:243)n con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 del t(cid:237)tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, as(cid:237) como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: 11 El 12 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional envi(cid:243) el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. 12 Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de
tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 13 Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. 14 Art(cid:237)culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes «a prevenci(cid:243)n» Factor los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (i) ocurre la territorial vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o (ii) se producen sus efectos15. Segœn el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del Factor circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en subjetivo contra de los medios de comunicaci(cid:243)n y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz16. De acuerdo con el factor funcional, podrÆn conocer de la Factor impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales funcional que ostentan la condici(cid:243)n de «superior jerÆrquico correspondiente» del juez ante el cual se surti(cid:243) la primera instancia17.
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de
competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201518, modificado por el Decreto 333 de 202119, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la 15 Decreto 2591 de 1991. «Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]». 16 Ib. 17 Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n a una sentencia de tutela, lo cual implica, que œnicamente podrÆn conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia». 18 As(cid:237) como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
19 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»20.
9. Los jueces no estÆn facultados para escindir acciones de tutela. La Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que, con fundamento en reglas de reparto, fraccionan la acci(cid:243)n de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Sobre el particular, la Sala Plena ha sostenido que «los jueces de tutela estÆn obligados a presentar remedios judiciales que, ademÆs de estar ajustados a la Constituci(cid:243)n, garanticen una soluci(cid:243)n completa al problema jur(cid:237)dico analizado»21. Asimismo, la Sala Plena ha seæalado que «las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, “en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una soluci(cid:243)n a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisi(cid:243)n de fondo sobre los hechos puestos en su
conocimiento”»22.
10. En el Auto 883 de 2022, la Corte Constitucional resalt(cid:243) que resultaba inaceptable «escindir la acci(cid:243)n de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protecci(cid:243)n a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema»23. En estos casos, contrario a este proceder, la autoridad judicial estÆ llamada a resolver la acci(cid:243)n constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 21 Corte Constitucional, autos 883 de 2022, 893 de 2021, 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019. 22 Corte Constitucional, autos 883 de 2022 y 024 de 2016. 23 Corte Constitucional, autos 883 de 2022 y 361 de 2019.
11. Ante la indebida escisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parÆmetros de soluci(cid:243)n:24
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a travØs de un mismo trÆmite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas. (ii) Devolver al juez que orden(cid:243) la divisi(cid:243)n para que decida con unidad de
criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. (iii) Reprochar la actuaci(cid:243)n del juez que decidi(cid:243) escindir, pero validar la divisi(cid:243)n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que vÆlidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia. Esto œltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
III. CASO CONCRETO
12. En el caso sub examine se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander aplic(cid:243) las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de algunas pretensiones de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. Esta autoridad fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidad del orden departamental») y su connotaci(cid:243)n para efectos del reparto, como œnico factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. 24 Corte Constitucional, autos 883 de 2022, 893 de 2021, 361 de 2019, 443 de 2019, 079 de 2019 y 067 de
2019.
13. AdemÆs, el tribunal escindi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Torres G(cid:243)mez, por considerar, con fundamento en reglas de reparto, que las pretensiones dirigidas contra la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Bucaramanga deb(cid:237)an ser conocidas por los jueces municipales. Este proceder es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto la competencia para conocer de las acciones de tutela no puede determinarse con base en reglas de reparto, y mucho menos ser utilizadas como fundamento para fraccionar el expediente.
14. Ahora bien, la Sala advierte que el expediente s(cid:243)lo fue fraccionado una vez, y el resto de las pretensiones de la tutela fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, quien asumi(cid:243) su conocimiento. En consecuencia, ordenarÆ devolver el expediente a tal autoridad para que decida la tutela con unidad de criterio.
15. Conclusi(cid:243)n. La Sala Plena dejarÆ parcialmente sin efectos el auto expedido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenarÆ que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continœe con el trÆmite y dicte la decisi(cid:243)n con unidad de criterio, de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirÆ al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con
fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 19 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Carolina Torres G(cid:243)mez en contra de Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Bucaramanga, en lo que respecta a los resolutivos primero y segundo de dicha providencia. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4716 al Tribunal Administrativo de Santander, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Cuarto.- Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Bucaramanga la decisi(cid:243)n adoptada mediante esta providencia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General