CC - A1301-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1301-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto (…) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser invocado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1301 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4719.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1 ICC-4719 M.P. Natalia `ngel Cabo
1. La seæora Tatiana Montaæo Mina interpuso una acci(cid:243)n de tutela en
contra de la Nueva EPS porque consider(cid:243) que esa entidad vulner(cid:243) sus derechos a la salud y a la vida digna1. La accionante afirm(cid:243) que fue diagnosticada con varias enfermedades, por lo que debe trasladarse a la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, tres veces a la semana para recibir un tratamiento mØdico. Debido a que ella reside en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, y no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar el costo del transporte luego del tratamiento mØdico, le solicit(cid:243) a la Nueva EPS el suministro del servicio de transporte. Sin embargo, la compaæ(cid:237)a argument(cid:243) que ese tipo de transporte debe ser financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, que no estÆ disponible en su municipio de residencia. Por esa raz(cid:243)n, la entidad de salud neg(cid:243) la solicitud. En consecuencia, la seæora Montaæo Mina incluy(cid:243) como pretensiones de la tutela que se le ordene a la Nueva EPS (i) suministrar el servicio de transporte y el reconocimiento de gastos de alimentaci(cid:243)n y alojamiento de ella y de su acompaæante y (ii) prevenir a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la tutela.
2. La acci(cid:243)n de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo. El 26 de junio de 2024, esa autoridad resolvi(cid:243)2 (i)
no avocar conocimiento al considerar que el Juez de Circuito de Cartago es el competente para conocer la tutela y (ii) remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago. Seæal(cid:243) que la Nueva EPS es una sociedad de econom(cid:237)a mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional. Dado que, segœn el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que las tutelas interpuestas contra cualquier autoridad u organismo del orden nacional deben ser repartidas en primera instancia a los jueces del circuito, afirm(cid:243) que es esta autoridad judicial la que debe conocer la tutela de la seæora Montaæo Mina.
3. Por su parte, el 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago3 declar(cid:243) un conflicto negativo de competencia. El juez argument(cid:243) que, de conformidad con el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto de tutela no pueden ser invocadas por un juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de la competencia. En consecuencia, afirm(cid:243) que el juez que conoci(cid:243) en un primer momento el proceso debi(cid:243) resolver las pretensiones de la accionante. Por todo lo anterior, remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
4. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional 1 Expediente digital ICC-4719, Acci(cid:243)n de tutela. 2 Expediente digital ICC-4719, Auto remite por competencia. 3 Expediente digital ICC-4719, Auto propone conflicto.
2 ICC-4719 M.P. Natalia `ngel Cabo para que dirimiera el conflicto de competencias. El 12 de julio de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el expediente ICC-4719 a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual5 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de
una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales.
6. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo) y la de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago). Es decir, que aun cuando para efectos de la acci(cid:243)n de tutela integran la jurisdicci(cid:243)n constitucional6 carecen, desde la perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia7. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.
7. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial8, (ii) el factor subjetivo9 y (iii) el factor funcional10.
8. Por lo demÆs, segœn la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de 4 Autos 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de
2017, 178 de 2018, entre otros. 5 Auto 205 de 2014, entre otros. 6 Sentencia C-284 de 2014. 7 Auto 026 de 2020 8 Auto 493 de 2017. 9 Auto 162 de 2019 10 De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017. 3 ICC-4719 M.P. Natalia `ngel Cabo las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser invocado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para convertir a ese conjunto normativo en un mandato de carÆcter procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia11. La Corte ha seæalado que cuando dos autoridades judiciales promueven un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar. En ese escenario, la acci(cid:243)n debe ser decidida inmediatamente sin que medien consideraciones
adicionales12.
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo aleg(cid:243) su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. De esta manera, no solo le otorg(cid:243) a dicho instrumento una condici(cid:243)n que resulta ajena a su naturaleza jur(cid:237)dica, sino que, ademÆs, contrari(cid:243) la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual las normas que integran dicho decreto reglamentario estÆn lejos de ser incorporadas como reglas de competencia, pues corresponden a pautas de reparto y/o de asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela.
10. Por esto, la Sala le advertirÆ al Juzgado en menci(cid:243)n que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
11. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela
promovida por la seæora Tatiana Montaæo Mina; y, en consecuencia, le remitirÆ a dicha autoridad judicial el conocimiento del expediente, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional 11 Autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. 12 Autos A-106 de 2023 y 481 de 2019 y 495 de 2019.
4 ICC-4719 M.P. Natalia `ngel Cabo RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle del Cauca, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora Tatiana Montaæo Mina. Segundo. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle
del Cauca, que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Tercero. REMITIR el expediente ICC-4719 al Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisi(cid:243)n de fondo a que haya lugar. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de la corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada 5 ICC-4719 M.P. Natalia `ngel Cabo
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6