CC - A1301-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1301-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1301/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1301 DE 2023
Expediente: CJU-2869
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de Auto del 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Álvaro Fernando Riascos, en calidad de auxiliar de justicia, como resultado de la queja disciplinaria promovida por el señor Wilson Emiro Villota Zapata debido a las actuaciones que aquel desempeñó como liquidador dentro de un proceso de reorganización empresarial adelantado bajo el radicado 2015-000681. En concreto, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial únicamente se encargan de examinar la
conducta de funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 257A constitucional adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por tanto, indicó que la investigación disciplinaria de los auxiliares de justicia es competencia de la Procuraduría General de la Nación, pues, estos son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de 1 Expediente digital. Archivo 007AutoOrdenaRemisionCompetencia20211025. Folios 1. Nariño y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que esta última no asumiera la competencia endilgada2.
2. Mediante oficio del 9 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto suscitado3. Al respecto, argumentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer acción disciplinaria “contra los particulares disciplinables”4 que prestan apoyo a la administración de justicia como los auxiliares de la justicia, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019.
3. Mediante Auto del 3 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró su falta de competencia para resolver el conflicto señalado y ordenó la
remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia5. En concreto, sostuvo que las autoridades involucradas en el caso particular ejercen funciones jurisdiccionales y no administrativas. En ese sentido, explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre funcionarios y empleados judiciales, de acuerdo con el artículo 257A constitucional; y, por su parte, la Procuraduría General de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales al llevar a cabo la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 2094 de 2 Ibid. Folios 1-3. 3Expediente digital. Archivo 5_110010306000202200103003REPARTOYRADIC20220524134544_TCZipDossier1330755379536. 4 Ibid. Folio 6. 5Expediente digital. Archivo11_110010306000202200103001AUTOQUERESUELRESUELVE20220906151049_TCZipDossier133075 538079423658.
2021. En ese orden de ideas, concluyó que la Corte Constitucional es competente para dirimir conflictos de naturaleza jurisdiccional6.
4. Mediante oficio del 15 de septiembre de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado remitió el expediente con radicado número 52001-1102-000-2018-0043-00 a la Corte Constitucional para lo de su competencia7.El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de abril de 2023 y remitido al despacho el 14 de abril
siguiente8.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015. En ese sentido, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa y en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
6. Ahora, el Auto 859 de 2021 precisó que aun cuando la Corte se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante
6Expediente digital. Archivo11_110010306000202200103001AUTOQUERESUELRESUELVE20220906151049_TCZipDossier133075 538079423658. 7 Expediente digital. Archivo 02CJU-2869 Correo Remisorio. 8 Expediente digital. Archivo 03CJU-2869 Constancia de Reparto. remitir el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia”. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración auto 893 de 20239
7. En el Auto 893 de 2023, este Tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría
Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
8. La Sala Plena sustentó su decisión en los autos 1691 y 1658 de 2022.
Dichas providencias se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral. No obstante, la Corte destacó que los mismos resultaban relevantes para resolver el asunto, en la medida que allí, con fundamento en la Sentencia C-030 de 202310, se determinó que i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa; y, ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un 9 Este capítulo se sustenta en las bases argumentativas del auto 893 de 2023. 10 En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de
las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
9. Aunado a lo anterior, la Sala Plena con base en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo11.
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce
funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se optará por una decisión inhibitoria y se remitirá el expediente CJU2869 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.
11. Finalmente, la Sala Plena destaca que al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de agosto de 2022, se abstuvo 11 Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018
(radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. de decidir el conflicto sub examine y lo remitió a esta Corporación por considerar que era la competente de dirimirlo. Con el respeto por las decisiones de dicha Sala, este Tribunal se aparta de las razones en la referida providencia. Esto, por cuanto no se comparte la afirmación según la cual la Procuraduría Regional de Nariño ejerce funciones jurisdiccionales. Sobre el punto, debe destacarse que, con posterioridad a la emisión de la providencia
antes citada, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales antes atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, atendiendo los efectos de las decisiones proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible predicar que el asunto subyacente al conflicto de la referencia verse “entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2869 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General