CC - A1302-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1302-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1302/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1302 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4721
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de IbaguØ, Tolima.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Acci(cid:243)n de tutela. Herm(cid:243)genes Trujillo, adulto mayor de 86 aæos, actuando en nombre propio, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de IbaguØ, alegando la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci(cid:243)n de
justicia, a la igualdad y de petici(cid:243)n1. Como pretensi(cid:243)n, solicit(cid:243) ordenar a la accionada levantar la inscripci(cid:243)n de demanda de filiaci(cid:243)n natural de paternidad de JosØ Over Yate Aroca, radicado 73001211000220160057300, que reposa en la anotaci(cid:243)n 14 del folio de matr(cid:237)cula inmobiliaria 350-01018672. §2. Como sustento de la acci(cid:243)n de tutela, el convocante manifest(cid:243) los siguientes hechos: (i) en el proceso de filiaci(cid:243)n natural de paternidad con petici(cid:243)n de herencia promovido por JosØ Over Yate, radicado 73001211000220160057300, se orden(cid:243) la inscripci(cid:243)n de la demanda en los folios de matr(cid:237)cula inmobiliaria 350-0005104, 350-0101871, 350-0101868, 350-0101867 y 350-0050653; (ii) el bien identificado con el folio 350-0101867 es de su propiedad; (iii) en sentencia del 23 de enero de 2020, el 1 Expediente ICC-4721. Carpeta “01CuadernoPrincipal.zip” Documento digital: “001.EscritoTutelayAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital ICC-4721, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ib(cid:237)d. Juzgado Segundo de Familia de IbaguØ neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y
orden(cid:243) levantar la inscripci(cid:243)n de demanda, lo cual confirm(cid:243) el Tribunal Superior de IbaguØ, Sala Civil, el 3 de agosto de 2021; (iv) radic(cid:243) el oficio No. 1105 de 11 de octubre de 2021 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el cual fue devuelto “manifestando que no había datos que permitieran identificar la medida cautelar”3; (v) lleva mÆs de 4 aæos sin poder registrar la decisión judicial, “y el no levantamiento de la medida cautelar significa una flagrante afectaci(cid:243)n del Æmbito irreductible del derecho a la propiedad, uso, goce y libre disposición”4. §3. Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, en Auto del 8 de julio de 20245, resolvi(cid:243) no avocar conocimiento del asunto y remitir el expediente a los Juzgado del Circuito de IbaguØ –Reparto-. Expuso que, “si bien el tutelante solicita que se vincule al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, tal vinculaci(cid:243)n es aparente, comoquiera que las pretensiones esbozadas van dirigidas contra la presunta omisi(cid:243)n de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de esta ciudad en tramitar el oficio expedido por el mencionado”6, las diligencias corresponde a los juzgados del circuito, en atenci(cid:243)n a lo establecido en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 333 de 2021. §4. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ, Tolima, mediante Auto del 9 de julio de 20247, seæal(cid:243) que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, “por cuanto las normas, con las que aduce la falta de competencia, tienen como finalidad fijar unas reglas de reparto y no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto”8. En l(cid:237)nea con 3 Ib(cid:237)d. p. 3. 4 Ib(cid:237)d. p. 4. 5 Documento digital: “004.AutoRemiteCompetencia.pdf” 6 Ib(cid:237)d. 7 Documento digital: “014AutoProponeConflicto Negativo.pdf” 8 Ib(cid:237)d. lo anterior, cit(cid:243) el Auto 106 de 2023, en el que la Corte reiter(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n de las normas de reparto seæaladas en el Decreto 333 de 2021 no autoriza al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia. §5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 10 de julio de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias9. A su turno, el expediente ICC 4721 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesi(cid:243)n de Sala Plena del 24 de julio
de 2024 para su respectiva sustanciaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 199610. En este caso la Corte Constitucional dirimirÆ el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevØ una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerÆrquico comœn, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional11. §7. Factores de competencia en materia de tutela.12 (cid:218)nicamente son tres
(territorial,13 subjetivo14 y funcional15) y se encuentran en los art(cid:237)culos 86 de 9 Documento digital: “Oficio número: JNS890.pdf” 10 Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 11 Ib(cid:237)d. 12 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
13 Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. §8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.16 En su lugar, deben tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n segœn el caso presentado.17 Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirÆ a quien se le reparti(cid:243) primero con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente. §9. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporaci(cid:243)n en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la repœblica dirigida a realizar un anÆlisis a priori sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de tutela y la conformaci(cid:243)n del contradictorio respecto de la eventual
responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas altera tal competencia.18 Sobre este punto, la Corte 14 Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. Ver el art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 15 (cid:218)nicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerÆrquicos correspondientes" segœn la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 16 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 17 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimi(cid:243) conflicto aparente de
competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci(cid:243)n de tutela. 18 Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 339 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Constitucional ha indicado que “la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quiØn aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del anÆlisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trÆmite de admisi(cid:243)n”19. Lo anterior reitera el punto de que el anÆlisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO §10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, se apart(cid:243) del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ, Tolima, manifest(cid:243) su
desacuerdo con la aplicaci(cid:243)n del criterio invocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia. §11. Para la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, no pod(cid:237)a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha seæalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que deb(cid:237)a continuar con el trÆmite de la acci(cid:243)n, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acci(cid:243)n de tutela interpuesta, otorg(cid:243) un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jur(cid:237)dico, y contrari(cid:243) la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, segœn la cual Østas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. §12. Asimismo, la Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, realiz(cid:243) un anÆlisis a priori respecto de las entidades que eventualmente ser(cid:237)an las responsables de la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales para indicar que la inclusi(cid:243)n o 19 Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os) modificaci(cid:243)n de entidades demandadas alteraba su competencia. Lo anterior,
cuando afirm(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n del Juzgado Segundo de Familia de IbaguØ era aparente, pues consider(cid:243) que las pretensiones estaban dirigidas en contra de la presunta omisi(cid:243)n de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos, raz(cid:243)n por la que indic(cid:243) que la competencia recae en los juzgados de categor(cid:237)a circuito de conformidad con el Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregarÆ un numeral que advertirÆ a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera. §13. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, es el competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En este sentido (i) se dejarÆ sin efectos el auto en el que declar(cid:243) su falta de competencia, (ii) se remitirÆ el expediente para que adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar y (iii) se advertirÆ para que no actœe como lo hizo en este caso.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria
Civil Familia, dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4721 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar anÆlisis a priori sobre las entidades que podr(cid:237)an ser responsables de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia. Quinto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICARLE la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ, Tolima. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General