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CC - A1303-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1303-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1303-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1303/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1303 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2945

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito deIbagué y el Juzgado Primero Civil del Circuitode Honda

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2020, el Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.Epresentó demanda ejecutiva en contra de La Empresa Promotora de SaludEcoopsos EPS S.A. (en adelante, “Ecoopsos EPS”) pretendiendo, entre otras,que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante por un valor de$219.031.551 COP. Esto, por concepto de 2.212 facturas generadas con ocasiónde la prestación del servicio de urgencias a usuarios del Hospital afiliados aEcoopsos EPS y otras 6 facturas generadas por contratos entre la entidad

demandante y Ecoopsos EPS[1]. La ejecutante aseguró que los referidos títulosvalores tienen origen en “facturas cambiarias a favor del Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.E”[2]. Por lo demás, la ESE solicitó el pago de interesesmoratorios por las obligaciones contenidas en las facturas, así como que se lecondene en costas a la demandada.

2. Por medio de providencia judicial del 7 de diciembre de 2020, elJuzgado Primero Civil del Circuito de Honda rechazó la demanda por falta dejurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Ibagué para su reparto[3]. Indicó que carece de jurisdicción toda vez que (i)“la competencia en este juzgado se fijó por el hecho de no existir contratoestatal, situación que no ocurre en el caso de marras, por lo que la competenciase fija en la jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando del cobro decontratos estatales como: “de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública[4]” y (ii) “la parte ejecutante,Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, es una Empresa Social del Estado,que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 es una entidadpública descentralizada, hecho que obliga a este despacho judicial a tener encuenta lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011”[5]. Lo anterior, con base en el artículo 15 del Código General delProceso (en adelante, “CGP”) y 104 y 297 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”).3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.Mediante el auto de 8 de julio de 2022, la referida autoridad judicial (i) declarósu falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflictonegativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional para que lo dirimiera. Para esa autoridad judicial, “el objeto deeste proceso corresponde a una controversia de tipo patrimonial, relacionadacon el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud,derivadas de una relación jurídica entre dos entidades que hacen parte de lasinstituciones que conforman la Red de Prestación de Servicios de Salud, comoson la Empresa Promotora de Salud “ECOOPSOS” E.P.S. S.A.S. y el HospitalSan Juan de Dios E.S.E. de Honda – Tolima, lo cual, ciertamente corresponde a un conflicto de la seguridad social”[6]. Para llegar a esta conclusión, el referidodespacho tuvo en cuenta los artículos 104 y 297 del CPACA y 12 de la Ley 270de 1996.

4. En sesión del 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civildel Circuito de Honda, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda ejecutiva instaurada en contra de Ecoopsos EPS. A estos efectos, laSala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligacionesderivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

2. Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Honda, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso

administrativo[13].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demandaejecutiva que pretende el pago de obligaciones derivadas de facturasde venta originadas en la prestación de servicios de salud de urgencia,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que sereclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud

9. En el Auto 788 de 2021[14], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competenciaotorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas enla prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de lospresupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no seconstate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

10. En la referida decisión, la Corte advirtió que, en los casos en los que nose acrediten los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, “se activará lacláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia deprocesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”[15]. Enese caso, la Sala Plena hizo hincapié en que las facturas de venta presentadascomo título ejecutivo tuvieron origen en una disposición legal en razón a laprestación de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, lacláusula general de competencia se interpretó a la luz del artículo 2.5 delCPTSS, que prevé que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidadeslaboral y de la seguridad social conoce de […] 5. La ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral

que no correspondan a otra autoridad”[16].

11. Es más, por medio del Auto 1004 de 2021, la Corte estudió lajurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido poruna Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital deSalud. En esa ocasión, la ejecutante aportó una serie de facturas cambiariasgeneradas a partir de la prestación de servicios de salud como título ejecutivo.En su análisis, la Corte resaltó que el origen de la obligación subyacente altítulo ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicción competente. Enparticular, refirió que el artículo 21 del Decreto 4040 de 2004 prevé que “losprestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsablesde pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo depago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsablede pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto” porel referido Ministerio. En este sentido, la Sala Plena precisó que los procesos enlos que se “reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas enfacturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007,corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no correspondea ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA”.

12. Por lo demás, en providencias más recientes, la Corte Constitucional hainterpretado de una manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA. Enefecto, por medio del Auto 553 de 2022 la Sala Plena reconoció lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de“los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas alas disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos enlos que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistenciade un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretendeejecutar”. En todo caso, esta nueva aproximación a los procesos ejecutivos noha sido óbice para que esta corte reitere la regla del Auto 788 de 2021. Enefecto, por medio de los autos 262, 264 y 353 de 2023, entre otros, esta Sala haafirmado que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores quetengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son decompetencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.5. Caso concreto

13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i)las facturas de venta que se pretenden cobrar se originaron en la prestación deservicios de salud. Asimismo, (ii) los títulos valores que pretende ejecutar secausaron, en su mayoría, por atención en urgencias. Por lo que, según losartículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, “para esta

clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa”[17] (énfasisoriginal). Lo anterior, aplica aun cuando 6 de las facturas se derivanaparentemente de contratos celebrados entre el Hospital San Juan de DiosTolima E.S.E y Ecoopsos EPS, pues en la demanda se deja claro que se trata deun cobro ejecutivo de facturas por la prestación de servicios de urgencias desalud. En esa medida, según la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021,la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia delartículo 2.5 del CPTSS.

14. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine son los Jueces Laborales delCircuito de Honda (reparto) y, por lo tanto, ordenará remitirles el expedienteCJU-2945 para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil delCircuito de Honda en el sentido de DECLARAR que los Jueces Laborales delCircuito de Honda son la autoridad competente para conocer la demandaejecutiva presentada por el Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.E en contrade Ecoopsos EPS.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2945 a los Juzgados Laborales del Circuito de Honda (reparto), para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] A connuación, se relacionan los seis contratos: (i) Contrato 0027E2015OPB0034 del 01 de Abril del 2015 al 31 de Marzo de 2016 por$1.000.000.000, (ii) Contrato 0072E2015PB0035 del 01 de Abril del 2015 al 31 de Marzo de 2016 por $30.000.000, (iii) Contrato 73E2018PR0460 del 01 de Julio de 2018 al 30 de Junio de 2019 por $1.000.000.000, (iv) Contrato 73E2018PR0461 del 01 de Julio de 2018 al 30de Junio de 2019 por $40.000.000, (v) Contrato EP389 del 01 de Agosto del 2019 al 31 de Enero de 2020 por $1.040.000.000 y (vi) ContratoEP384 del 01 de Agosto del 2019 al 31 de Enero de 2020 por $1.040.000.000.

[2] Cfr. Expediente digital, “009MemorialsubsanaDemanda.pdf”, fl. 242. [3] Cfr. Expediente digital, “11AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, fl. 1. [4] Id, fl. 3. [5] Id, fl. 4. [6] Cfr. Expediente digital, “03.AutoProponeConflictoYOrdenaRemisión”, fl. 5. [7] Cfr. Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-2945”, f. 1. [8] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [9] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [12] Ib.

[12] Ib. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles //b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [14] Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un procesoejecuvo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutantepretendía que se librara mandamiento ejecuvo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que exisera relación contractual alguna entre las partes. [15] Cfr. Auto 788 de 2021. [16] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5. [17] Cfr. Expediente digital. “002Demanda.pdf”, fl. 1.

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