CC - A1303-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1303-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1303 DE 2024
Expediente: ICC-4723
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de BogotÆ, el Juzgado 2” de Familia en Oralidad de Santa Marta y el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo de Familia de Fundaci(cid:243)n, Magdalena
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n previa El presente caso involucra a una niæa. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, se ordenarÆ suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci(cid:243)n, su nombre, datos e informaci(cid:243)n que permitan su identificaci(cid:243)n. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente decisi(cid:243)n; una que contenga los nombres reales y la informaci(cid:243)n completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual serÆ publicada en la pÆgina web de esta Corporaci(cid:243)n.1
1 Esta medida se fundamenta en el numeral b) del art(cid:237)culo 1 y el art(cid:237)culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la pÆgina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica, cuando involucre a niæos, niæas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2024, la seæora Carmen, en representaci(cid:243)n de su hija menor de edad, Sof(cid:237)a, interpuso una acci(cid:243)n de tutela contra la Registradur(cid:237)a Municipal de Aracataca, Magdalena, la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, vida en condiciones dignas, debido proceso y personalidad jur(cid:237)dica.2 En concreto, solicita que las accionadas anulen un registro civil y se libere el nœmero de cØdula de ciudadan(cid:237)a asociada a este.
2. De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante acudi(cid:243) a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificaci(cid:243)n solicitando la nulidad
del registro civil del padre de Sof(cid:237)a. El 2 de febrero de 2024, las entidades dieron respuesta a la peticionaria e indicaron que para realizar cambios en el Nœmero (cid:218)nico de Identificaci(cid:243)n Personal (NUIP), se debe aplicar la Resoluci(cid:243)n 3007 de 2004, que autoriza a los registradores a corregir inconsistencias sin necesidad de un acto adicional. Conforme lo anterior, la Registradur(cid:237)a Nacional le inform(cid:243) a la seæora Carmen que acudiera a la Registradur(cid:237)a Municipal de Aracataca con el fin de adelantar este trÆmite y luego enviara una copia del registro corregido a la sede central en BogotÆ para realizar la desvinculaci(cid:243)n del NUIP.3
3. El 14 de mayo de 2024, la accionante solicit(cid:243) a la Registradur(cid:237)a Municipal de Aracataca la nulidad del registro civil referido y la liberaci(cid:243)n del nœmero de cØdula asociado a esta. Sin embargo, afirm(cid:243) que, actualmente, ninguna de las entidades accionadas ha declarado nulo el registro civil de nacimiento mencionado y tampoco ha liberado el nœmero de cedula de ciudadan(cid:237)a referido. La seæora Carmen afirm(cid:243) que la correcci(cid:243)n y/o anulaci(cid:243)n se solicitan, principalmente, para presentar el registro civil corregido ante AFP Porvenir S.A. y solicitar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobreviviente para su hija Sof(cid:237)a.
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad
de BogotÆ, el cual, mediante Auto del 28 de junio de 2024, remiti(cid:243) el expediente a los jueces del Circuito Judicial de Santa Marta, Magdalena. Consider(cid:243) que la competencia para conocer de esta acci(cid:243)n de tutela se basa en el lugar donde ocurrieron los hechos o se produjeron sus efectos, segœn el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991. AdemÆs, afirm(cid:243) que el Decreto 333 de 2021 refiere que las acciones de tutela deben ser repartidas a los jueces del lugar donde ocurra la violaci(cid:243)n o amenaza o se produzcan sus efectos, y en el caso de acciones contra autoridades nacionales, deben ser conocidas por jueces integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as(cid:237) como las pautas operativas para su anonimizaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, encuentra fundamento en el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 2Expediente ICC-4723, carpeta digital “11001334206720240020500 ”, documento digital “03TutelaAnexos.pdf” 3 Ibid. 2 Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar del circuito o de igual categor(cid:237)a.4 En este caso espec(cid:237)fico, estim(cid:243) que los hechos de la vulneraci(cid:243)n alegados tienen lugar en Aracataca. Sostuvo que, el objetivo de la acci(cid:243)n es la anulaci(cid:243)n del registro civil del padre de la niæa, inscrito en la Notar(cid:237)a (cid:218)nica de
Aracataca, para poder iniciar el trÆmite de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente. Sumado a lo anterior, refiri(cid:243) que el 2 de febrero de 2024, la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil inform(cid:243) a la seæora Peralta GonzÆlez que debe acudir a la Registradur(cid:237)a de Aracataca para realizar el trÆmite de cambio de NUIP, de acuerdo con la Resoluci(cid:243)n No. 3007 de 2004. En consecuencia, consider(cid:243) que no era el competente para tramitar el asunto por el factor territorial.5
5. En cumplimiento del anterior prove(cid:237)do, el asunto fue asignado al Juzgado 2” de Familia en Oralidad de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 4 de julio de 2024, declar(cid:243) la falta de competencia por el factor territorial y remiti(cid:243) el asunto a los juzgados del Circuito de Fundaci(cid:243)n, Magdalena. Afirm(cid:243) que el domicilio y residencia de la accionante, estÆ en el municipio de Aracataca, Magdalena, donde se estÆn produciendo los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos. Por lo tanto, la acci(cid:243)n constitucional debe presentarse en Fundaci(cid:243)n, Magdalena, ante los jueces de categor(cid:237)a del circuito correspondiente en esa jurisdicci(cid:243)n, dado que el municipio de Aracataca hace parte del circuito judicial del municipio de Fundaci(cid:243)n, Magdalena. De otro lado, afirm(cid:243) que la ubicaci(cid:243)n de las entidades demandadas no es relevante para determinar la competencia,
ya que sus sedes no estÆn en el circuito de Santa Marta y la competencia territorial estÆ determinada por el lugar donde se produce la vulneraci(cid:243)n o amenaza.6
6. Finalmente, el expediente fue asignado al Juzgado (cid:218)nico Promiscuo de Familia de Fundaci(cid:243)n, Magdalena, el cual, a travØs de Auto del 4 de julio de 2024, suscit(cid:243) conflicto de competencia y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del plenario a la Corte Constitucional. Afirm(cid:243) que los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la competencia para conocer de las acciones de tutela corresponde a los jueces del territorio nacional con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurri(cid:243) la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos o donde se producen sus efectos.
Seguidamente, refiri(cid:243) que el factor territorial se define por dos presupuestos: el lugar donde ocurre la violaci(cid:243)n y el lugar donde se producen sus efectos. Los demandantes pueden presentar su solicitud de tutela en cualquiera de estos lugares, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional establecido en el Auto 070 de 2012.7
7. Finalmente, seæal(cid:243) que la libertad del demandante para elegir el juez competente estÆ limitada por las reglas de competencia establecidas en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991. As(cid:237) las cosas, en caso de conflicto de competencia por el factor territorial, se debe priorizar la elecci(cid:243)n realizada por el demandante. En este caso, concluy(cid:243) que
4 Ibid., documento digital “04AutoRemiteCompetenciaISantaMarta.” 5 Ibid. 6 Expediente ICC-4723, carpeta digital “[2024-00124] ACCION DE TUTELA ARACELIS PERALTA VS REGISTRADURIA M. DE ARACATACA”., subcarpeta digital “REMISI(cid:211)N”, documento digital “02AutoFaltaDeCompetencia” 7 Expediente ICC-4723, carpeta digital “[2024-00124] ACCION DE TUTELA ARACELIS PERALTA VS REGISTRADURIA M. DE ARACATACA”, documento digital “02. AUTO RECHAZO TUTELA POR COMPETENCIA DE
ARACELIS PERALTA VS REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ARACATACA Y.pdf”
3 Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar la demandante eligi(cid:243) a los juzgados de BogotÆ D.C., por lo que estos deber(cid:237)an conocer del asunto, a pesar de las objeciones realizadas sobre la competencia territorial por el juzgado de Santa Marta.8
8. El 10 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.9 En Sala Plena del 25 de julio de 2024 el asunto fue repartido para su sustanciaci(cid:243)n, y remitido a este despacho ese mismo d(cid:237)a.
II. CONSIDERACIONES
9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.10 Asimismo, ha explicado que su competencia para
conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;11 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.12
10. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada. En ese sentido, a pesar de que los juzgados 2” de Familia en Oralidad de Santa Marta y (cid:218)nico Promiscuo de Familia de Fundaci(cid:243)n, Magdalena, pertenecen al mismo distrito judicial (el de Santa Marta), no ocurre lo mismo con el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de BogotÆ. En ese sentido, las tres autoridades judiciales inmersas en el conflicto no cuentan con una autoridad que pueda dirimir la colisi(cid:243)n suscitada.
11. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del
Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los 8 Ibid. 9 Ibid., documento digital “Correo_ICC_4723.pdf” 10 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 12 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 4 Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);13
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),14 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);15 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).16
12. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevenci(cid:243)n”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,17 se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover.18
13. De igual manera, la Corte ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte actora19 o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales.20 En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.21
14. AnÆlisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de BogotÆ estim(cid:243) que no era competente para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto que la afectaci(cid:243)n a los derechos 13 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 15 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 16 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. 17 “Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentaci(cid:243)n de la
solicitud.” 18 Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. 19 Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. 21 Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019. 5 Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar fundamentales y sus efectos habr(cid:237)an tenido lugar en Aracataca, Magdalena. De otro lado, el Juzgado 2” de Familia en Oralidad de Santa Marta declar(cid:243) la falta de competencia por el factor territorial y remiti(cid:243) el asunto a los juzgados del Circuito de Aracataca, Magdalena, al considerar que los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos se extend(cid:237)an hasta el municipio donde se encontraba ubicada la parte accionante. En contraste, el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo de Familia de Fundaci(cid:243)n, Magdalena, manifest(cid:243) que, en caso de conflicto territorial, se debe priorizar la elecci(cid:243)n realizada por el demandante. En este caso, estim(cid:243) que la demandante eligi(cid:243) los juzgados de BogotÆ D.C., por lo que estos deben conocer del asunto, a pesar de las objeciones sobre la competencia territorial planteadas por el juzgado de Santa Marta.
15. Ahora bien, esta Sala observa que la seæora Carmen, en representaci(cid:243)n de su hija, interpuso una acci(cid:243)n de tutela contra la Registradur(cid:237)a Municipal de Aracataca,
Magdalena, la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil. La accionante aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la niæa a la dignidad humana, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, el debido proceso y la personalidad jur(cid:237)dica. Como consecuencia, la parte accionante pretende que se tramite la solicitud de nulidad y rectificaci(cid:243)n del registro civil de defunci(cid:243)n del padre de la niæa Sof(cid:237)a y, conforme a lo anterior, poder iniciar el trÆmite del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente en favor de esta.
16. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos ocurre en la ciudad de BogotÆ. El primer anÆlisis se centra en la ubicaci(cid:243)n de la sede de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, desde el cual despacha el seæor Registrador Nacional. De acuerdo con el art(cid:237)culo 266 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, esta autoridad administrativa es responsable de organizar y dirigir el registro civil y la identificaci(cid:243)n de las personas en todo el territorio nacional. A su vez, el art(cid:237)culo 40 del Decreto 1010 del 2000 establece que es competencia de la Direcci(cid:243)n Nacional del Registro Civil realizar la anulaci(cid:243)n de los registros civiles, por lo que las registradur(cid:237)as auxiliares, municipales o departamentales no gozan de esta competencia.
17. De la normativa anteriormente citada, la competencia para anular los registros civiles recae exclusivamente en el (cid:243)rgano central del Registro Civil, el cual se encuentra integrador a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y se encuentra representado por el Registrador Nacional. La falta de respuesta a la solicitud de nulidad constituye una omisi(cid:243)n atribuible directamente a esta autoridad, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de BogotÆ. En virtud de lo anterior, se concluye que el Juzgado 67
Administrativo de Oralidad de BogotÆ tiene competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto.
18. Ahora bien, esta Sala Considera que los efectos de la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la niæa Sof(cid:237)a se extienden hasta el municipio de Aracataca, Magdalena. Lo anterior, al encontrarse que la parte accionante inici(cid:243) el trÆmite de anulaci(cid:243)n del documento administrativo en la Registradur(cid:237)a Municipal de Aracataca,
6 Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar oficina en la que la parte accionante esperar(cid:237)a obtener una respuesta por parte de la entidad pœblica de registro. Asimismo, de acuerdo con lo seæalado en el escrito de tutela, el municipio de Aracataca es el espacio f(cid:237)sico en el que se radica y habita la parte accionante. En consecuencia, la alegada ausencia de respuesta ante la solicitud de nulidad del registro civil termina por extenderse en el municipio de Aracataca, Magdalena, donde se har(cid:237)a efectiva la contestaci(cid:243)n a la solicitud ciudadana.
19. Finalmente, se tiene que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 1” de la Resoluci(cid:243)n 3007 de 2004 de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, las registradur(cid:237)as municipales tienen la facultad de tramitar las solicitudes de nulidad de los registros civiles dentro de sus jurisdicciones. As(cid:237) las cosas, esta registradur(cid:237)a tiene la potestad de recibir y entregar las respuestas de las anulaciones que se le soliciten. En conclusi(cid:243)n, la posible afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales se extiende al municipio de Aracataca, Magdalena, dado que all(cid:237) se espera la respuesta del trÆmite administrativo, se encuentra ubicada la parte accionante y la registradur(cid:237)a municipal estÆ facultada para tramitar la solicitud referida en el escrito de tutela.
20. As(cid:237) las cosas, y de acuerdo con el art(cid:237)culo 3.6 del Acuerdo 130 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo de Familia de Fundaci(cid:243)n, Magdalena, tiene competencia territorial para conocer de la acci(cid:243)n de tutela bajo estudio. Dado que el municipio de Aracataca, Magdalena, forma parte del circuito judicial de Fundaci(cid:243)n, Magdalena, este juzgado es la autoridad indicada para resolver el caso, considerando el lugar donde se extienden los efectos de la posible violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la niæa Sof(cid:237)a.
21. En consecuencia, Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasi(cid:243)n la competencia del asunto estÆ en cabeza del Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de BogotÆ. El art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que el demandante puede presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, o, a su elecci(cid:243)n, ante el juez con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, la elecci(cid:243)n del accionante prevalece. En este contexto, al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de BogotÆ le corresponde el conocimiento de esta acci(cid:243)n a prevenci(cid:243)n, ya que fue la primera autoridad judicial que conoci(cid:243) del asunto.
22. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el auto proferido por el Juzgado 67
Administrativo de Oralidad de BogotÆ, el 28 de junio de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por la seæora Carmen, en representaci(cid:243)n de su hija menor Sof(cid:237)a. De igual manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
III. DECISI(cid:211)N
7 Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de BogotÆ, el 28 de junio de 2024, dentro de la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Carmen, en representaci(cid:243)n de su hija menor Sof(cid:237)a. Segundo. REMITIR al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de BogotÆ el expediente ICC-4723 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n de fondo a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora Carmen, en representaci(cid:243)n de su hija menor Sof(cid:237)a, en contra de la Registradur(cid:237)a Municipal de Aracataca, Magdalena, la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil. Tercero. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado (cid:218)nico Promiscuo de Familia de Fundaci(cid:243)n, Magdalena, y al Juzgado 2” de Familia en Oralidad de Santa Marta. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado 8 Expediente ICC-4723 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 9