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CC - A1304-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1304-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1304-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1304/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1304 de 2023

Expediente: CJU-2951.

Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Bdel Tribunal Administrativo del Atlántico y elJuzgado Sexto Laboral del Circuito deBarranquilla (Atlántico).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “en modalidad de lesividad” contra el señor Pedro Manuel Gutiérrez Peña[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad de las resoluciones N°49798 del 31 de diciembre de 1993 y N°1425 del 15 de noviembre de 1994, mediante las cuales la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció al demandando pensión

especial proporcional y ordenó el pago de unos valores por concepto de mesadas pensionales y de ajustes a las mismas en virtud de la convención colectiva del trabajo vigente para los años de 1991-1993, respectivamente; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Gutiérrez Peña a reintegrar todas las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, derivadas del reconocimiento y ajustes efectuados a través de las resoluciones antes referidas.

2. La parte demandante expuso que el señor Gutiérrez Peña se acogió al “programa especial de retiro voluntario” y, en consecuencia, mediante acta de conciliación del 16 de octubre de 1990, se reconocieron a su favor una serie de emolumentos pensionales. Sin embargo, determinó la entidad que la convención colectiva del trabajo aplicable al demandado era la vigente para los años 19891990[2] y los beneficios ofrecidos y otorgados mediante el acuerdo conciliatorio no eran pertinentes[3].

3. Mediante auto del 10 de agosto de 2016[4], la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla (Atlántico).

Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el señor Gutiérrez Peña se desempeñó como trabajador oficial, en atención a que estaba vinculado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y no ostentaba un

cargo de dirección o confianza. En consecuencia, señaló que de conformidad con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los numerales 1° y 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPTSS) el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.4. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) quien, a través de decisión del 5 de septiembre de 2022[5], declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que en el Auto 437 de 2021 esta Corporación explicó que existe una cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que dispone que son estas autoridades judiciales quienes adelantan el conocimiento de las demandas que la administración interpone contra sus propias decisiones. Lo anterior, con sustento en los artículo 97 y 104 del CPACA.

5. De acuerdo con el reparto del 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 5 de mayo siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y

jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7].En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la UGPP contra el señor Pedro Manuel Gutiérrez Peña. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico adujoque el demandado se había desempeñado como trabajador oficial en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. En esa medida, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para tramitar el presente asunto, en atención al artículo 105.4 del CPACA y los numerales 1° y 4° del artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) manifestó que, de acuerdo con el Auto 437 de 2021, existe una cláusula exclusiva de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que dichos jueces conocen de las demandas presentadas por la administración contra un acto propio. Ello, conforme a los artículos 97 y 104 del CPACA. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en

administrativo, por lo que dichos jueces conocen de las demandas presentadas por la administración contra un acto propio. Ello, conforme a los artículos 97 y 104 del CPACA. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

8. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contenciosoadministrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 10. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada,

que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad”. Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de losactos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”. 11. En esa oportunidad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[l]os artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Caso concreto

12. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública –UGPP– en contra de un acto administrativo, en materia pensional, proferido por una

entidad liquidada –Empresa Puertos de Colombia–, cuyas obligaciones relativas a la administración de los derechos y prestaciones sociales quedó a cargo de la entidad demandante. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los Autos 316 y 840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esta cláusula especial de competencia comprende las demandas presentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

13. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-2951 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de las acciones. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el sentido de DECLARAR que la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la UGPP contra el señor Pedro Manuel Gutiérrez Peña.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2951a la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico para que

la demanda presentada por la UGPP contra el señor Pedro Manuel Gutiérrez Peña.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2951a la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y a las sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. [2] Convención Colectiva del Trabajo del Terminal de Barranquilla 1989-1990. Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. [3] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. En concreto, señaló que el señor Gutiérrez Peña “no tenía derecho a la BonificaciónEspecial y Extralegal sin carácter de salario (…) ni al anticipo de Jubilación de 24 salarios (…) ni a la pensión mensual de jubilación equivalenteal 100% del salario promedio mensual del último año a la fecha de retiro (…)”.

[4] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 13AutoColicionaConflicto.pdf [6] Expediente digital, archivo 03CJU-2951 Constancia de Reparto.pdf. [7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisiónno ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflictocuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia omanifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menosaparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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