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CC - A1304-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1304-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1304/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerÆrquico comœn CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1304 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4724

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ y el Juzgado VeintisØis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell(cid:237)n

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ

Lizarazo Ocampo BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Luis Fernando Barrero Rojas interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la Cooperativa Financiera de Antioquia ― CFA1. El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al habeas data. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada que elimine los reportes crediticios negativos que gener(cid:243) ante las centrales de riesgo. Expres(cid:243) que la Cooperativa Financiera de

Antioquia gener(cid:243) dos reportes crediticios negativos en su contra ante las centrales de riesgo en los meses de marzo y mayo del aæo 2023. Aleg(cid:243) que ambos fueron generados de forma irregular. De forma espec(cid:237)fica, indic(cid:243) que el reporte de marzo fue generado en un plazo menor al que fija el art(cid:237)culo 12 de la Ley 1266 de 2008. AdemÆs, relat(cid:243) que la accionada gener(cid:243) el reporte de mayo sin agotar el procedimiento regular de notificaci(cid:243)n. 1 Archivo 001EscritoTutela del expediente ICC-4724.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de BogotÆ le asign(cid:243) el caso al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ mediante reparto del 5 de julio de 20242. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para tramitar la tutela en Auto del 9 de julio de 20243. Rechaz(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y orden(cid:243) enviar el expediente a reparto de los juzgados de Medell(cid:237)n. A partir de la interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ―modificado por el Decreto 1983 de 2017―, estimó que la circunstancia que fija la competencia territorial de los jueces de tutela es el sitio donde se materializa la amenaza o la vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental.

Aclaró que la Corte Constitucional determinó ―en el Auto 124 de 2009― que

la aplicaci(cid:243)n incorrecta del factor territorial autoriza al juez de tutela para declararse incompetente y para remitir el expediente a la autoridad judicial que considere competente. Afirm(cid:243) que la narraci(cid:243)n que present(cid:243) el accionante en la tutela daba a entender que la ciudad donde se materializ(cid:243) la amenaza o vulneraci(cid:243)n fue en Medell(cid:237)n. Concluy(cid:243) que los jueces de Medell(cid:237)n son los competentes para juzgar esta causa.

3. La Oficina Judicial de Medell(cid:237)n le asign(cid:243) el caso al Juzgado VeintisØis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell(cid:237)n mediante reparto del 11 de julio de 20244. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre el tema de la competencia a travØs de Auto No. 209 del 11 de julio de 20245. Propuso conflicto de competencias y orden(cid:243) remitirle el expediente a la Corte Constitucional. Indic(cid:243) que la Corte Constitucional ya hab(cid:237)a determinado c(cid:243)mo se debe hacer el anÆlisis del elemento territorial si el domicilio del accionante y de la accionada no coinciden. Seæal(cid:243) que, en esos casos, la Corte hab(cid:237)a advertido que se deb(cid:237)a respetar la voluntad del accionante. Cit(cid:243) apartes de los Autos 188 de 2011, 068 de 2013 y 002 de 2015 de esta corporaci(cid:243)n sobre el tema. Concluy(cid:243) que los efectos de la vulneraci(cid:243)n se iban a producir en

Medell(cid:237)n y que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ deb(cid:237)a respetar la elecci(cid:243)n del accionante y tramitar la tutela. 2 Archivo 004ActaReparto del expediente ICC-4724. 3 Archivo 005AutoRechazaTutela del expediente ICC-4724. 4 Archivo 009ActaReparto del expediente ICC-4724. 5 Archivo 010RemisionConflictoNegativo del expediente ICC-4724.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional considera que a las autoridades judiciales mencionadas en la Ley 270 de 19966 les corresponde solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. TambiØn estima que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esa clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual7 y s(cid:243)lo se activa si las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de evitar demoras para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales8, como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

5. En principio, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deber(cid:237)a resolver este conflicto de competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo

18 de la Ley 270 de 19969, pues esa norma le asigna la competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirÆ su estudio para materializar los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y para evitar que se dilate mÆs una decisi(cid:243)n de fondo en este asunto.

6. La Corte reitera que existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela de conformidad con los art(cid:237)culos 86 y 8 transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica10 y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 6 Ha planteado esa postura en los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019 y 182 de 2019, entre otros. 7 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 8 Autos 159A y 170A de 2003. 9 (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…). 10 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: «Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela

deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas». Auto 021 de 2018. 2591 de 1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevenci(cid:243)n» a los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o donde se produzcan sus efectos11.

7. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. De forma espec(cid:237)fica, adjudica competencia a los jueces del circuito sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicaci(cid:243)n y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz respecto a las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. El œltimo factor de competencia es el funcional. Ese factor le adjudica competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente12 del fallador de primera instancia, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia13.

8. Esta corporaci(cid:243)n ha llegado a ciertas conclusiones al examinar el factor territorial. Por un lado, ha determinado que si se presenta una divergencia sobre su aplicaci(cid:243)n se le debe dar prevalencia a la elecci(cid:243)n del demandante porque interpreta que el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199114 ―cuando se refiere al criterio a prevenci(cid:243)n― le reconoce cierta libertad al actor sobre la

posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que promueve15. De otro lado, ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse solo a partir del lugar de residencia del accionante16 o al lugar de ubicaci(cid:243)n del accionado17. En ese sentido, ha 11 Auto 493 de 2017. 12 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 13 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 14 Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentaci(cid:243)n de la solicitud. 15 Autos 053, 158 y 224 de 2018 de la Corte Constitucional. 16 Autos 299 de 2013 y 074 de 2016 de la Corte Constitucional. indicado que el factor territorial fija la competencia sobre el juez del lugar donde ocurri(cid:243) la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen sus efectos18.

9. La Corte Constitucional sostiene que las normas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 ―modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de

2021― son reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela. En consecuencia, no facultan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Por eso, los conflictos suscitados en aplicaci(cid:243)n de las reglas de reparto son «aparentes», pues se basan en las disposiciones de simples reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. El precedente constitucional seæala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales19.

III. CASO CONCRETO

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configur(cid:243) un conflicto de competencia sobre la interpretaci(cid:243)n del factor territorial en este caso. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá ―pese a que citó las normas de reparto de la acción de tutela― terminó argumentando que el lugar donde se concretaba la vulneraci(cid:243)n o la amenaza era Medell(cid:237)n. Por su parte, el Juzgado VeintisØis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell(cid:237)n estim(cid:243) que se deb(cid:237)a respetar la elecci(cid:243)n del accionante, teniendo en cuenta que el lugar de ubicaci(cid:243)n del demandante y de la demandada son diferentes. 17 Autos 086 de 2007 y 048 de 2014 de la Corte Constitucional.

18 Auto 045 de 2019 de la Corte Constitucional. 19 Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional.

11. La Corte Constitucional estima que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ tiene competencia territorial para tramitar la tutela porque los efectos de los reportes negativos se materializan en BogotÆ. El escrito de tutela y las pruebas aportadas demuestran que el accionante reside en la ciudad de BogotÆ. Eso quiere decir que los posibles obstÆculos para adquirir bienes y servicios generados por los reportes negativos ocurrirÆn, en principio, en BogotÆ. Por otra parte, no es posible afirmar que el Juzgado VeintisØis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell(cid:237)n tiene competencia territorial. La Cooperativa Financiera de Antioquia tiene sedes en diferentes partes del pa(cid:237)s 20 y las pruebas del expediente no permiten corroborar desde cuÆl sede se generaron los reportes.

12. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el Auto del 9 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ en este proceso de tutela. TambiØn remitirÆ el expediente ICC-4724 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda de manera inmediata. AdemÆs, la Sala advertirÆ al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto

en lo sucesivo y advertirÆ al Juzgado VeintisØis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que tenga en cuenta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 20 Informaci(cid:243)n extra(cid:237)da el 30 de julio de 2024 de: https://www.cfa.com.co/ubicacion/ RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ el d(cid:237)a 9 de julio de 2024, en el proceso de tutela promovido por Luis Fernando Barrero Rojas contra la

Cooperativa Financiera de Antioquia ― CFA. Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4724 al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ para que tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar de manera inmediata. Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ que se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo seæalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado VeintisØis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell(cid:237)n que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberÆ tener en cuenta que Øste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley

270 de 1996, por lo cual estÆ en la obligaci(cid:243)n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. Quinto. - Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de BogotÆ y al Juzgado VeintisØis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell(cid:237)n. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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