CC - A1305-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1305-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1305/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1305 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4730
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ, Tolima.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Acci(cid:243)n de tutela. La seæora Melida Bustos Neira, madre cabeza de familia, actuando en nombre propio, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social 1. Como
pretensi(cid:243)n, solicit(cid:243) ordenar a Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. al pago de los honorarios profesionales de los mØdicos de la junta regional de calificaci(cid:243)n de invalidez, con el fin acceder al dictamen de pØrdida de capacidad laboral requerido para, posteriormente, solicitar las indemnizaciones por incapacidad permanente2. §2. Como sustento de la acci(cid:243)n de tutela, la accionante manifest(cid:243) los siguientes hechos3: (i) indic(cid:243) que el 28 de febrero de 2024 se encontraba transitando por la carrera 2A con calle 100 en la ciudad de IbaguØ, Tolima, momento en el que fue impactada por el veh(cid:237)culo de placas LZO 089. Precis(cid:243) que este veh(cid:237)culo, para el momento del siniestro, se encontraba amparado por 1 Expediente digital ICC-4730. Documento digital: “003DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital ICC-4730, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibidem. 3 Ibidem. la p(cid:243)liza de seguro obligatorio de daæos corporales causados a las personas en accidentes de trÆnsito No. 202010156610100 expedida por Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. (ii) Como consecuencia del accidente, la accionante manifest(cid:243) que sufri(cid:243) varias lesiones, dentro de las que se encuentran fractura de miembro izquierdo superior y contusiones mœltiples en su cuerpo.
Igualmente, precis(cid:243) que, producto de las lesiones, ha tenido que someterse a varios procedimientos quirœrgicos y tratamientos mØdicos, lo que le ha generado varias discapacidades, menoscabos econ(cid:243)micos, y daæos, tanto en su salud f(cid:237)sica, como mental. (iii) Con el fin de acceder a la indemnizaci(cid:243)n por incapacidad permanente, indic(cid:243) que present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n a Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. solicitando que la accionante fuera remitida a valoraci(cid:243)n y calificaci(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral ante la junta regional de calificaci(cid:243)n de invalidez, y los honorarios fueran asumidos por parte de la compaæ(cid:237)a aseguradora. Lo anterior, en la medida en la que la seæora Bustos Neira aleg(cid:243) que no cuenta con la capacidad econ(cid:243)mica para asumir dichos costos. Sin embargo, la petici(cid:243)n fue negada. §3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto fue repartido4 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima5, autoridad judicial que, en Auto del 5 de julio de 20246, resolvi(cid:243) no avocar conocimiento del asunto y remitir el expediente a los juzgados de categor(cid:237)a de circuito de IbaguØ. Expuso que, con base en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, modificado por el art(cid:237)culo 2 del
Decreto 333 de 2021, “(…) se observa que una de las entidades a la cual se debe vincular en la presente acci(cid:243)n constitucional, es LA NUEVA EPS, la cual, es una entidad de orden nacional, por lo que su reparto debe ser para los Juzgados de categor(cid:237)a de Circuito. Con base en lo expuesto, el juzgado consider(cid:243) que el competente para asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela era el Tribunal de IbaguØ, por lo cual, remiti(cid:243) la acci(cid:243)n a la Oficina Judicial de reparto de IbaguØ, para el respectivo reparto7. 4 Reparto realizado el 5 de julio de 2024. 5 Documento digital: “003ActaReparto20240705.pdf”. 6 Documento digital: “004AutoRemiteCompetencia.pdf”. 7 Ibidem. §4. Surtido el nuevo reparto8, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ, Tolima9, en Auto del 8 de julio de 202410, declar(cid:243) que no es competente para conocer de la presente acci(cid:243)n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumento que, la Corte Constitucional11 ha indicado que el Decreto 1382 de 2000 no previ(cid:243) normas sobre competencia en materia de tutela, sino reglas de reparto, las cuales, luego fueron compiladas en el Decreto 1069 de 201512. Igualmente, precis(cid:243)
que, con la expedici(cid:243)n del Decreto 1983 de 2017, la Corte constitucional ha seæalado13 que dicha normativa tambiØn establece reglas de reparto, las cuales, no pueden ser invocadas por los jueces para rechazar competencia o plantear conflictos de competencia14. En consecuencia, este juzgado concluy(cid:243) que, debido al factor territorial, todos los jueces constitucionales de IbaguØ son competentes para conocer del trÆmite, pues en esa ciudad se producen los efectos de la presunta amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos de la accionante, ya que all(cid:237) ocurri(cid:243) el siniestro vial y se realiz(cid:243) la solicitud a Seguros Comerciales Bol(cid:237)var S.A. para cubrir los gastos de la junta mØdica de calificaci(cid:243)n de invalidez15. De tal suerte, que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ tiene competencia, determinada por el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y el Decreto 2591 de 1991, sin que pueda invocar las reglas de reparto para alterar dicha competencia16. §5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 8 de julio de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de 8 Reparto realizado el 5 de julio de 2024. 9 Documento digital: “005ACTA DE REPARTO.pdf”. 10 Documento digital: “006Remite por comp_202400154AUTOPROPONE.pdf”.
11 Auto 102 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 12 Documento digital: “006Remite por comp_202400154AUTOPROPONE.pdf”. 13 Auto 064 de 2018. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 14 Documento digital: “006Remite por comp_202400154AUTOPROPONE.pdf”. 15 Ibidem. 16 Ibidem. competencias17. A su turno, el expediente ICC 4730 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesi(cid:243)n de Sala Plena del 24 de julio de 2024 para su respectiva sustanciaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 199618. En este caso la Corte Constitucional dirimirÆ el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevØ una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerÆrquico comœn, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional19. §7. Factores de competencia en materia de tutela.20 (cid:218)nicamente son tres
(territorial,21 subjetivo22 y funcional23) y se encuentran en los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
17 Documento digital: “Correo_ ICC_4730.pdf”. 18 Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 19 Ibidem. 20 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 21 Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 22 Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. Ver el art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 23 (cid:218)nicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerÆrquicos correspondientes" segœn la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655
de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). §8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.24 En su lugar, deben tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n segœn el caso presentado.25 Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirÆ a quien se le reparti(cid:243) primero con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente. §9. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporaci(cid:243)n en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la repœblica dirigida a realizar un anÆlisis a priori sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de tutela y la conformaci(cid:243)n del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas altera tal competencia.26 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que “la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quiØn aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del anÆlisis de fondo de los hechos de la
tutela pues tal estudio no procede en el trÆmite de admisi(cid:243)n”27. Lo anterior reitera el punto de que el anÆlisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior. 24 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 25 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimi(cid:243) conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci(cid:243)n de tutela. 26 Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 339 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os)
III. CASO CONCRETO
§10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, se apart(cid:243) del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ, Tolima, manifest(cid:243) su desacuerdo con la aplicaci(cid:243)n del criterio invocada por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima. §11. Para la Sala, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, no pod(cid:237)a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha seæalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que deb(cid:237)a continuar con el trÆmite de la acci(cid:243)n, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acci(cid:243)n de tutela interpuesta, otorg(cid:243) un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jur(cid:237)dico, y contrari(cid:243) la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, segœn la cual Østas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. §12. Asimismo, la Sala concluye que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, realiz(cid:243) un anÆlisis a priori respecto de las entidades que eventualmente ser(cid:237)an las responsables de la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales para indicar que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas alteraba su competencia, cuando afirm(cid:243) que deb(cid:237)a vincularse a la Nueva EPS al trÆmite, con lo cual, al ser una entidad del orden Nacional, la competencia recae en los juzgados de categor(cid:237)a circuito de conformidad con el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregarÆ un numeral que advertirÆ a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera. §13. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, es el competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En este sentido (i) se dejarÆ sin efectos el auto en el que declar(cid:243) su falta de competencia, (ii) se le remitirÆ el expediente para que adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar y (iii) se le advertirÆ para que no actœe como lo hizo en este caso.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4730 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de IbaguØ, Tolima, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar anÆlisis a priori sobre las entidades que podr(cid:237)an ser responsables de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia. Quinto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICARLE la
decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ, Tolima. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General