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CC - A1306-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1306-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1306 DE 2024

Expediente: ICC-4732

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Pasto

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar

BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 2024, el seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

(USPEC), Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Caldas (EPMSC Anserma), la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS) y la IPS Eje MØdica Cuidado Integral de Salud S.A.S., con el objeto de tutelar sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y el acceso a la justicia. En concreto, solicit(cid:243) que se le ordenara a las accionadas la realizaci(cid:243)n de una serie de valoraciones mØdicas y pruebas

Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar complementarias, as(cid:237) como la entrega de su historia cl(cid:237)nica, con el fin de determinar su pØrdida de capacidad laboral (PCL).1

2. De acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de febrero de 2017, el seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos fue incorporado como soldado regular en el EjØrcito Nacional de Colombia. Durante su servicio, refiere que sufri(cid:243) graves lesiones f(cid:237)sicas y mentales, las cuales fueron diagnosticadas por profesionales de la salud. Indica que present(cid:243) un medio de control de reparaci(cid:243)n directa contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional, que se encuentra en trÆmite en el Juzgado 1” Administrativo del Circuito de Tumaco. Segœn seæala, en septiembre de 2022, la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca inici(cid:243) el proceso de calificaci(cid:243)n de su pØrdida de capacidad laboral. Para completar este proceso, le solicit(cid:243) documentaci(cid:243)n mØdica adicional, que inclu(cid:237)a valoraciones neuroquirœrgicas y ortopØdicas, pruebas neuropsicol(cid:243)gicas, resonancia magnØtica y electroencefalograma. Expresa que, desde abril de 2023, se encuentra privado de libertad en el EPMSC Anserma, Caldas, y que ha solicitado a las accionadas las valoraciones mØdicas respectivas, pero no ha

recibido respuestas de las solicitudes realizadas.2

3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante Auto del 14 de mayo de 2024.3 Tras darle el trÆmite correspondiente, profiri(cid:243) la sentencia el 24 de mayo de 2024, en la que resolvi(cid:243) “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a salud de titularidad del seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 1.002.808.689 vulnerado por la IPS Eje MØdica Cuidado Integral de la Salud S.A.S., conforme a las consideraciones plasmadas a lo largo de este fallo y, en consecuencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la IPS Eje MØdica Cuidado Integral de la Salud S.A.S. que, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda a OTORGAR RESPUESTA clara, de fondo, congruente con lo solicitado y debidamente notificada al seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos, respecto a la solicitud remitida a esa instituci(cid:243)n el d(cid:237)a 1 de abril de 2024, referente a la práctica de los servicios médicos de “valoración por neurocirug(cid:237)a y por ortopedia, pruebas neuropsicol(cid:243)gicas para evidenciar deterioro cognitivo que presenta y resonancia nuclear magnØtica de cerebro y

electroencefalograma”, aclarando que, dicha respuesta, no implica que tenga que ser favorable al petente segœn los postulados decantados por la Corte Constitucional22. As(cid:237) mismo, se le ORDENA a la IPS Eje MØdica Cuidado Integral de la Salud S.A.S. que, en el mismo lapso de tiempo de 48 horas, proceda a REMITIR al seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos las historias cl(cid:237)nicas que reposen en esa instituci(cid:243)n y todas las valoraciones y seguimientos de las especialidades de psicología y psiquiatría que allí reposen de ese ciudadano; (…).”4 1Expediente ICC-4732, carpeta digital “1_Expedientedigi_001CudernoPrimeraIns_0_20240708105823981”, documento digital “02EscritoTutelaWilmerVelasco.pdf” 2 Ibid. 3 Ibid., documento digital “04AutoAdmiteTutelaWilmerVelasco-1.pdf” 4 Ibid., documento digital “36FalloPrimeraInstanciaWilmerVelasco” 2 Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

4. La decisi(cid:243)n de primera instancia fue impugnada por el accionante a travØs de escrito del 27 de mayo de 2024.5 Seæal(cid:243) estar en desacuerdo con la sentencia ya que la autoridad judicial solo se reconoci(cid:243) la transgresi(cid:243)n del derecho fundamental a la salud por parte de la IPS Eje MØdica Cuidado Integral de la Salud S.A.S. Estim(cid:243) que la decisi(cid:243)n era insuficiente dado que no abord(cid:243) la

responsabilidad integral de todas las entidades involucradas y tampoco valor(cid:243) si exist(cid:237)an (cid:243)rdenes mØdicas para la realizaci(cid:243)n de la totalidad de las pruebas y valoraciones referidas.6

5. A principios de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales avoc(cid:243) en segunda instancia el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela.7 Pese lo anterior, por medio de Auto del 3 de julio de 2024 declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la oficina de reparto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariæo. Destac(cid:243) la necesidad de integrar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco y a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca en el proceso de tutela para clarificar y completar la informaci(cid:243)n sobre las solicitudes mØdicas y el proceso de reparaci(cid:243)n directa del accionante. El Tribunal Superior de Manizales enfatiz(cid:243) que es imperativo vincular a estas autoridades para garantizar los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa de las partes inmersas en el proceso constitucional. Idea seguida, consider(cid:243) que el caso deb(cid:237)a ser remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariæo dada la vinculaci(cid:243)n del juzgado de lo Contencioso

Administrativo, de acuerdo con las reglas de reparto que existen sobre estos asuntos.8

6. Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Pasto, mediante Auto del 8 de julio de 2024, no asumi(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Refiri(cid:243) que la presunta indebida conformaci(cid:243)n del contradictorio no afecta la competencia del juez constitucional que conoce inicialmente el asunto. Seæal(cid:243) que la Corte Constitucional ha establecido que la competencia en acciones de tutela se determina segœn quiØn figura como demandado en la solicitud, y que la indebida integraci(cid:243)n del contradictorio no es una cuesti(cid:243)n de competencia, sino de fondo. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo consider(cid:243) que no tiene competencia para resolver el caso y que la inclusi(cid:243)n del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco no obliga a este tribunal a conocer la acci(cid:243)n de tutela. 5 Ibid., documento digital “43CorreoImpugnacionAccionante.pdf” 6 Ibid., documento digital “44EscritoImpugnacionAccionante.pdf” 7 Ibid., documento digital, carpeta digital “2_Expedientedigi_002CudernoSegundaIns_1_20240708105824481”, documento digital “03AutoAvocaSegunda.pdf” 8 Ibid., documento digital “07AutoDecretaNulidad.pdf”

3 Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

7. El 17 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte

Constitucional.9 El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi(cid:243)n del 25 de julio de 2024, y remitido el mismo d(cid:237)a al despacho para su sustanciaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES

8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.10 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;11 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.12

9. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

10. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del

t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);13 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del 9 Expediente ICC-4732, documento digital “Correo_ICC_4732.pdf” 10 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n

Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 12 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 13 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 4 Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar Decreto 2591 de 1991),14 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);15 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).16

11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,17 las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,18 no autoriza a

los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales.19 As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”20

12. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocaci(cid:243)n en la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto, el juez de tutela no estÆ autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligaci(cid:243)n de tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n segœn el caso”21.

13. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garant(cid:237)a efectiva de los derechos fundamentales como la

primac(cid:237)a de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”22. 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 15 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 16 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici(cid:243)n expresa del parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 21 Corte Constitucional, Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

22 Corte Constitucional, Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros. 5 Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

14. Por otra parte, esta Corporaci(cid:243)n ha dispuesto en mœltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisi(cid:243)n de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformaci(cid:243)n del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas altera tal competencia.23

15. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina segœn quiØn aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningœn modo, a partir del anÆlisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisi(cid:243)n. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violaci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva.24

16. Finalmente, la Corte ha seæalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y Østa no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectar(cid:237)a gravemente la finalidad de la

acci(cid:243)n de tutela, que es la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales.”25

17. AnÆlisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acci(cid:243)n constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no aleg(cid:243) ni demostr(cid:243) que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

18. Asimismo, la Corte Constitucional encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales acudi(cid:243) a la presunta indebida conformaci(cid:243)n del contradictorio para rechazar su competencia. Producto de este anÆlisis, acudi(cid:243) a las reglas de reparto para remitir el asunto a la autoridad judicial que estim(cid:243) competente para tramitar el asunto. Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n advierte que, entre otros, en el Auto 357 de 2021, la Corte Constitucional ha referido que se configura un conflicto aparente de competencia en aquellos casos en que un juez se declare incompetente para conocer una 23 Cfr., Corte Constitucional, Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de

2016, entre otros. 24 Cfr., Corte Constitucional Autos 327 de 2018, 250 de 2018 y 112 de 2006. 25 Corte Constitucional, Auto 507 de 2021. 6 Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar acci(cid:243)n de tutela alegando una indebida integraci(cid:243)n del contradictorio. Esto se debe a que: (i) la indebida integraci(cid:243)n del contradictorio no es un factor que determine la competencia judicial, (ii) en tutela, la competencia se define por quien figure como demandado y (iii) el anÆlisis sobre la responsabilidad de los presuntos vulneradores corresponde al fondo del asunto y no al trÆmite de admisi(cid:243)n.

19. Finalmente, esta Corporaci(cid:243)n considera que la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales desconoci(cid:243) el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis. Una vez que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, asumi(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela, su competencia se consolid(cid:243) de manera irrevocable, lo que imped(cid:237)a cualquier modificaci(cid:243)n, tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, como la expresada recientemente en el Auto 1700 de 2023, no era posible que la Sala Penal del Tribunal Superior alegara la nulidad de la actuaci(cid:243)n judicial, toda vez que la parte que podr(cid:237)a haberla invocado particip(cid:243) en el proceso sin formular dicha objeci(cid:243)n.

20. En consecuencia, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la Sala considera que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales resolver la segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le reparti(cid:243) inicialmente el escrito de impugnaci(cid:243)n presentado por el accionante.

21. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n impetrada por el seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos. De igual manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4732 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela

7 Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar interpuesta por el seæor Wilmer Stiven Velasco Riascos en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Caldas (EPMSC Anserma), la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS) y la IPS Eje MØdica Cuidado Integral de Salud S.A.S. Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, la conformaci(cid:243)n del contradictorio y/o la inaplicaci(cid:243)n del principio de perpetuatio jurisdictionis, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Pasto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Presidente(a) con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado 8 Ref. Expediente ICC-4732 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 9

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