CC - A1307-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1307-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1307-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1307/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1307 DE 2023
Ref: Expediente CJU-3052
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)g j
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fredy Alexander Marín Sarmiento indicó que se desempeñó como camillero del Hospital Santa Clara E.S.E. desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012 mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos[1]. Y, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, cumplió el horario señalado por el Hospital Santa Clara, en turnos de 12 horas, bajo el mando y subordinación del coordinador de camilleros y la coordinadora del departamento de enfermería de ese hospital. Así mismo, aclaró que ejerció sus labores personalmente y recibió un salario por sutrabajo.
Adicionalmente, el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento manifestó que
la coordinadora del departamento de enfermería de ese hospital. Así mismo, aclaró que ejerció sus labores personalmente y recibió un salario por sutrabajo.
Adicionalmente, el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento manifestó que sus horas de trabajo eran contadas como ordinarias, sin recargos de ninguna naturaleza, aun cuando fueran nocturnas (incluidos domingos y festivos), siempre recibiendo órdenes de sus superiores. Por todo lo anterior, el alegó que en su caso en realidad se configuró «una relación de dependencia y subordinación de tipo laboral»[2].
2. El 28 de diciembre de 2012, el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento elevó derecho de petición ante el Hospital San Clara, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que, considera, tiene derecho «por el no pago de las acreencias laborales por el periodo laborado desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012 por concepto de bonificación de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, quinquenio, horas extras nocturnas, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, el reembolso de los aportes a pensión y salud y demás prestaciones socialesque según las normas legales y las convenciones colectivas regulen a la entidad pública Hospital Santa Clara E.S.E.»[3].
3. El 13 de enero de 2013, el Hospital Santa Clara respondió el derecho de petición. Le indicó al señor Fredy Alexander Marín Sarmiento que no puede acceder a lo solicitado en su petición, pues (i) prestó sus servicios como trabajador independiente, bajo la modalidad de prestación de servicios, (ii)
petición. Le indicó al señor Fredy Alexander Marín Sarmiento que no puede acceder a lo solicitado en su petición, pues (i) prestó sus servicios como trabajador independiente, bajo la modalidad de prestación de servicios, (ii) en los contratos de prestación de servicio suscritos por el trabajador seestableció que los mismos no generaban relación laboral alguna, ni el pago de prestaciones sociales y (iii) los servicios prestados no permiten configurar la existencia de subordinación toda vez que las actividades contratadas se ejecutaban con autonomía e independencia[4].
4. El 22 de febrero de 2013, el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, diligencia que se realizó el 28 de mayo de 2013 sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[5].
5. El 5 de julio de 2013, el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encontra del Hospital Santa Clara E.S.E. con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio OJ 1100-18.2013 de 2013 proferido por ese centro hospitalario, acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. En su lugar, se declare que existió
una relación laboral de derecho público entre el demandante y el Hospital Santa Clara y se reconozcan y paguen las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar. Así mismo, se efectúen los correspondientes reembolsos (ICA, retención en la fuente aportes a pensión y salud, entre otros) y se condene a la E.S.E demandada al pago de intereses conforme lo prescribe el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[6].
6. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2015[7], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda promovida por Fredy Alexander Marín Sarmiento y ordenó suremisión a los Juzgado Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Para sustentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, según el artículo 104[8] del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esa jurisdicción conoce, entre otros asuntos, de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado»[9]. En esa medida, consideró que el juez competente era el laboral, pues al acceder a las pretensiones de la demanda «se le estaría otorgando al demandante la calidad de trabajador oficial»[10], en los términos del artículo 105 del citado código.
Adicionalmente, esa autoridad judicial concluyó que la naturaleza del cargo de camillero que desempeñó el demandante no puede catalogarse como
directivo, ni tampoco se encuentra dentro de los cargos establecidos en la Ley 10 de 1990 como de libre nombramiento y remoción, es decir, que no tiene la connotación de empleado público, sino de trabajador oficial. Por lo anterior, el juez administrativo reiteró que esa jurisdicción solo es competente para «conocer de los asuntos laborales de empleados públicos»[11]
7. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. Mediante Auto del 5 de octubre de 2022[12], esedespacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad expresó que disiente de la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A toda vez que el demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral de derecho público, es decir, que se le reconozca la calidad de «empleado público», facultad que no se encuentra dentro de los temas a tratar y decidir por esa jurisdicción, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13].
8. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 20 de octubre de 2022 y repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[14]
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
10. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia
(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].
11. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que,para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
12. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a
que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
12. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte averificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
12.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.).
12.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento en contra del Hospital Santa Clara E.S.E. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012.
12.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho toda vez que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. precisaron los argumentos de índole legal en los que soportan sus decisiones para rechazar la competencia.
13. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia
sus decisiones para rechazar la competencia.
13. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Subsección A y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
D.C.
Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia. A-492 de 2021.
14. En el Auto 492 de 2021[17], la Sala Plena estableció que, «deconformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».
15. En la citada providencia, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y (ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.
16. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que existe certeza sobre el vínculo laboral de
por el contrario, se configuró una relación laboral.
16. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».
17. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la Administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración».
III. CASO CONCRETO
18. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Quinto Laboraldel Circuito de Bogotá D.C., para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento en contra del Hospital Santa Clara E.S.E.
19. La Corte Constitucional determina que dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de
por el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento en contra del Hospital Santa Clara E.S.E.
19. La Corte Constitucional determina que dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues (i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada y (ii) el demandante alega que existe una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012.
20. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por ser la autoridad competente para resolver la demanda incoada por el señor Fredy Alexander Marín
Sarmiento en contra del Hospital Santa Clara E.S.E.
21. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[18].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal
el Estado”[18].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A la competencia para conocery decidir la demanda interpuesta por el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento en contra del Hospital Santa Clara E.S.E.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3052 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, (01DemandaAnexos.pdf), folio 169. En la demanda, se aportó una relación de 34 contratos sucesivos de orden de prestación de servicios -OPS-, suscritos entre el Hospital Santa Clara y el señor Fredy MarínSarmiento, folios 169 y 170. [2] Expediente digital, (01DemandaAnexos.pdf), folio 170. [3] Ibidem, folio 163. [4] Expediente digital, (01DemandaAnexos.pdf), folio 163. [5] Ibidem, folio 168. [6] Expediente digital, (01DemandaAnexos.pdf), folio 172. [7] Expediente digital, (07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf), folios 1 al 7. [8] “Ar culo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales (…)” (énfasis añadido). [9] Expediente digital, (07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf), folio 5. [10] Ibidem.
[11] Ib. [12] Expediente digital, (29AutoPromueveconflicto.pdf), folios 1 al 4. [13] Ibidem, folio 3. [14] Aparte considera vo extraído del Auto 043 de 2023. [15] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. [17] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950,931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.
[18] A-492 de 2021